REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 07 de Julio del 2005
194 y 145
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-002988
SOLICITANTE: FISCALIA DECIMO CUARTA DEL MINITERIO PUBLICO
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante la cual solicita la desestimación de la denuncia, por considerar que no es típico el hecho denunciado, a tal efecto, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente investigación en fecha 23 de Mayo del 2005 mediante retención de vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU; Año: 1978, Color: Azul, Serial de Carrocería: 1T19MHV211634, serial Motor: 8-CIL, Clase: Automóvil, por parte de funcionarios adscrito a la Comandancia de Poligúarico y remitido a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, donde se realizan diligencia necesaria para esclarecer los hechos.
Abierta como fue la presente investigación, y practicadas como han sido las diligencias preliminares preparatorias, las cuales consigna el Fiscal en su escrito practicadas como fueron Acta policial, copia de documentos que acreditan la posesión del vehículo retenido, así como la experticias practicada por el cuerpo de investigación dando como resultado “Los seriales observados en el vehículo en estudio, se encuentran en su estado ORIGINAL y existiendo suficientes elementos sobre los cuales decidir, esta instancia pasa a hacerlo, previo a las consideraciones siguientes.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente asunto, esta Instancia estima que de las resultas de las diligencia ordenada por el titular de la acción penal se determino que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, pues esta demostrado con la experticia practicada por experto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica, que el vehículo no presenta adulteración en seriales, conservando los mismo en su estado original. El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación…”.Considera procedente decretar la DESESTIMACION de la denuncia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara con lugar LA DESESTIMACION solicitada por el Ministerio Publico sobre la investigación incoada contra DIEGO RAFAEL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.570.070, por retención del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU; Año: 1978, Color: Azul, Serial de Carrocería: 1T19MHV211634, serial Motor: 8-CIL, Clase: Automóvil, de conformidad con lo establecido en los artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir carácter penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión. Remítase a la Fiscalía correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
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