REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FASE DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 7 de julio del 2005
194 y 145
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-003079
IMPUTADOS: CAROLINA DEL VALLE TORO GUILLEN y BERANYULUZCAR GIGLIOLA MEDRANO
VICTIMA: LOS MISMOS
PROCEDENCIA: FISCALIA AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Visto la solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal sobre la investigación incoada en contra de CAROLINA DEL VALLE TORO GUILLEN y BERANYULUZCAR GIGLIOLA MEDRANO por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de CAROLINA DEL VALLE TORO GUILLEN y BERANYULUZCAR GIGLIOLA MEDRANO, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 18-02-2004; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 18-02-2004, mediante denuncia formulada por la ciudadana BERANYULUZCAR GIGLIOLA MEDRANO ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, en virtud del cual manifestó “vengo a denunciar a CAROLINA, no se su apellido, quien me causó lesiones en los brazos, cara y hombro izquierdo, eso fue como a las cuatro de la tarde de ayer…”. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como, Experticia medico legal practicado en la persona de CAROLINA DEL VALLE TORO GUILLEN y BERANYULUZCAR GIGLIOLA MEDRANO cursante a los folios 15 y 10, donde se determina el grado de las lesiones como LEVES; inspección ocular en el lugar del hecho cursante al folio 7; por lo que quedo demostrado en el caso en concreto el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal fundamentando su petición en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 18-02-2004, cuando la ciudadana BERANYULUZCAR GIGLIOLA MEDRANO, denuncio las agresiones que había ocasionado CAROLINA; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico, se determinó el hecho punible y la identificación del autor; sin embargo; con el transcurso del tiempo el Estado se desprende del Ius Puniendo, o sea la perdida del poder estatal de perseguir o castigar los hechos punibles de estos; en razón a la calificación dada por la vindicta pública como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, la misma contempla una pena de TRES (3) MESES a SEIS (6) MESES DE ARRESTO, siendo su término medio aplicable de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS arresto.
Ahora bien, del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 10-06-2000, en la que se perpetró los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la extinción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 en sus Ordinales 6 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “ por un años, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses….”.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ha extinguido…”. Y verificada la extinción de la acción penal, no siendo jurídicamente posible, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, impidiendo la instrucción procesal (el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción. Aunado a que la prescripción de la acción penal es causa extintiva de orden publico y se consuma de pleno derecho, ya que ha sido establecida en interés social, considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinales 6 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación instruida contra de CAROLINA DEL VALLE TORO GUILLEN y BERANYULUZCAR GIGLIOLA MEDRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.120.362 y 18.803.776, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
|