REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 08 de julio del 2005
194 y 145
ASUNTO: JP01-P-2005-003006
IMPUTADO: BEATRIZ ELENA TORREALBA DE VALDEZ y DOLLY DEL VALLE LAYA ALMEIDA
VICTIMA: BEATRIZ ELENA TORREALBA DE VALDEZ y DOLLY DEL VALLE LAYA ALMEIDA
Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal del asunto incoado contra BEATRIZ ELENA TORREALBA DE VALDEZ y DOLLY DEL VALLE LAYA ALMEIDA por el delito de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LEVES, previsto y sancionado en el artículo 457, 415 y418 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas BEATRIZ ELENA TORREALBA DE VALDEZ y DOLLY DEL VALLE LAYA ALMEIDA, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 15-02-1996; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 15-02-1996, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana BEATRIZ ELENA TORREALBA DE VALDEZ, mediante la cual manifestó: “Vengo a denunciar a una ciudadana de nombre DOLY, no se más nada de ella, ésta ciudadana sin decirme nada me agarró a golpes por varias partes del cuerpo y me lesionó, a parte de eso me quitó un bolso de cuero y tela, en el mismo tengo la cantidad de doce mil Bolívares, y una cadena de oro…”. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como; denuncia formulada por BEATRIZ ELENA TORREALBA DE VALDEZ, ante el Cuerpo de Investigación, Acta Policial suscrito por funcionarios adscrito a la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Experticia de reconocimiento sobre bienes que guardan relación con la presente causa, examen medico legal practicado en las personas de BEATRIZ ELENA TORREALBA DE VALDEZ (29) y DOLLY DEL VALLE LAYA ALMEIDA (45); Avalúo Prudencial suscrita por experto del cuerpo de investigación, cursante al folio 34. En fecha 28-01-1997, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guarico, decreto averiguación abierta, por considerar que no existían elementos suficientes que comprometieran la responsabilidad penal de BEATRIZ ELENA TORREALBA DE VALDEZ y DOLLY DEL VALLE LAYA ALMEIDA; por la comisión de los delitos contra la propiedad y contra las personas, específicamente el delito de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LEVES, prevista y sancionada en el artículo 457, 415 y 418 del Código Penal; fundamenta su petición en base a los establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 3, 5 y 6 del Código Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 15-02-1996, cuando presento denuncia la ciudadana BEATRIZ ELENA TORREALBA DE VALDEZ; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico; se infiere que con el transcurso del tiempo el Estado se desprende del Ius Puniendo, o sea la perdida del poder estatal de perseguir o castigar los hechos punibles de estos, en razón a la calificación dada por la vindicta pública de estos elementos se llega a la certeza de la existencia de un hecho punible, mas no la responsabilidad penal de BEATRIZ ELENA TORREALBA DE VALDEZ y DOLLY DEL VALLE LAYA ALMEIDA calificando como ROBO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 457, 415 y 418 del Código Penal, respectivamente, los cual contemplan una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, el primero; DE TRES A DOCE MESES el segundo y de TRES (3) MESES a SEIS (6) MESES DE ARRESTO, el tercero.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetraron los delitos de ROBO y LESIONES, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 3 del Código Penal vigente para la época, que establece, que la acción penal prescribe: “por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos” y el ordinal 5 y 6 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “…por tres años si el delito mereciere pena de prisión menor de tres años…”“…por UN años, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses….”
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”.Y verificada la prescripción penal, no siendo jurídicamente posible, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, impidiendo la instrucción procesal (el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción. Aunado a que la prescripción de la acción penal es causa extintiva de orden publico y se consuma de pleno derecho, ya que ha sido establecida en interés social, considera procedente decretar el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinales 3, 5 y 6 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, incoado contra BEATRIZ ELENA TORREALBA DE VALDEZ y DOLLY DEL VALLE LAYA ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad N 8.828.211 y 9.890.687 de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinales 3, 5 y 6 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.
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