REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

San Juan de los Morros, 08 de Julio del 2005
194 y 145


ASUNTO: JP01-P-2005-003346
IMPUTADO: INDALECIO RAFAEL OROZCO APONTE
VICTIMA: MARIANGEL DEL VALLE ESTEVEZ OROZCO
FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA PENAL

Celebrada como ha sido la audiencia oral, en virtud de de la solicitud de presentación e imposición de medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad del Fiscal Auxiliar Decimosegundo del Ministerio Público, a los fines de ser oído el ciudadano, asistido por la defensora publica penal abogada, todo de conformidad con el artículo 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

La representación fiscal de forma oral expuso que la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el ciudadano INDALECIO RAFAEL OROZCO APONTE, obedece a que el mismo fue aprehendido el día 06 de Julio del presente año, en la Estación de Servicio COLOMBIANA por varios ciudadanos por haber golpeado a su menor hija siendo entregado a los funcionarios adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Guarico del Destacamento Policial Nº 8 de la Población del Sombrero, Dtg DIAZ GREGORY, Dtgdo AZOCAR SAMUEL y Agente BARRIOS JAVIER, la fiscalía precalifica los hechos como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña MARIANGEL DEL VALLE ESTEVEZ OROZCO, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano INDALECIO RAFAEL OROZCO APONTE; asimismo solicitó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con las investigaciones.

Oído la exposición del Ministerio Publico el Tribunal impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso a las partes, asimismo impuso del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal se oyó al imputado INDALECIO RAFAEL OROZCO APONTE, quien dijo ser venezolano, agricultor, nacido en la Población del Sombrero del Estado Guarico, soltero, hijo de Indalecio Orozco (v) y Amanda Aponte (v), grado de instrucción tercer año, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.600.278, residenciado en la Calle Guayana, Callejón 5, casa Nº 29 del Barrio Pueblo Nuevo del Sombrero Estado Guarico quien manifestó entre otras cosas “Yo llegué de San Juan de los Morros a la casa de la mama de la niña y le dije que la iba a pasar buscando y estaba en la Estación Gran Colombia, y llegaron ellos y dijeron que yo había golpeado a la niña”. A pregunta formulada contestó: “la niña y su mamá viven mas delante de la Estación…”.

En este estado se le concede la palabra a la Defensa a los fines de exponer sus alegatos quien expone: “me adhiero al pedimento fiscal, solicitándole al Tribunal si ha bien tiene que las presentaciones se realicen ante el Registro Civil”.

Ahora bien, la precalificación de los hechos que estima el Ministerio Publico, como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal es acogida por este Tribunal, por estar ajustadas a Derecho, quedando comprobado el hecho punible y la presunta culpabilidad del ciudadano INDALECIO RAFAEL OROZCO APONTE, del daño y sufrimiento ocasionado a la niña MARIANGEL ALVAREZ, con los elementos que a continuación se señalan: Acta suscrita por el ciudadano YLDEGAR HERNANDEZ BOLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde deja constancia de la situación de detenido que presentan ante ese Cuerpo de Investigación los funcionarios aprehensores adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Guarico del Destacamento Policial Nº 8 de la Población del Sombrero Dtgdo. DIAZ GREGORY, Dtgdo. AZOCAR SAMUEL y Agente BARRIOS JAVIER, quienes manifiesta que el mismo fue detenido por un grupo de personas por haber golpeado a su menor hija de un mes de nacida, de nombre: MARIANGEL ALVARES, la cual fue trasladada al Hospital Central de Calabozo; Acta policial suscrita por los funcionarios actuante adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Guarico del Destacamento Policial N° 8 de la Población del Sombrero Dtgdo DIAZ GREGORY, Dtgdo AZOCAR SAMUEL y Agente BARRIOS JAVIER, donde deja constancia de la entrega por parte de un grupo de persona al ciudadano OROZCO APONTE INDALECIO RAFAEL; declaraciones rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Funcionario DIAZ BORREGO GREGORI ALFREDO, quien manifestó: “Nos encontrábamos vía la Gran Estación, en la Población de El Sombrero, Edo. Guarico, cuando fuimos avistados por unos ciudadanos quienes no indicaron que en el negocio denominado COLOMBITA, tenían ha un sujeto encerrado en el baño, al entrar al baño no percatamos de que en las adyacencia del mismo estaba una ciudadana bastante alterada, quien no indico que tenia encerrado en el baño a su yerno por haber agredido a su nieta de (01) mes de nacida, luego aprehendimos al sujeto…”, declaraciones rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del funcionario AZOCAR MEREGOTE SAMUEL ELI, quien expreso: “Bueno nos encontrábamos vía la Gran Estación, en la Población de El Sombrero, Edo. Guarico, a fin de equipar la unidad, cuando fuimos avistado por unos ciudadanos quienes nos dijeron que en el negocio denominado COLOMBIETA, tenía ha un sujeto encerrado en el baño de dicho local, al entrar al baño nos percatamos de que en los alrededores del mismo estaba una ciudadana bastante alterada, quien nos indico que tenia encerrado en el baño a su yerno por haber agredido a su nieta de (01) mes de nacida en la cabeza…”, los mismos fueron conteste en afirmar que el ciudadano INDALECIO OROZCO fue retenido por un grupo de personas por haber lesionado a su niña de un mes de nacida, aunado a la declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la ciudadana LOPEZ DO ROSARIO ADRIANA, quien manifestó: “Yo vengo por un problema que paso a noche con mi yermo, donde el mismo lesiono a mi nieta con un botellazo en la cabeza, y no es la primera vez que el hace esas cosas bueno con la niña si pero con mi hija y mi otra nieta si en varias oportunidades, yo comencé a forcejear con el para detenerlo por que el se iba y luego unos bandoleros me ayudaron para que no se fuera, posteriormente llego la policía y lo sacaron del local”; declaración que corrobora el dicho de los funcionarios policiales; experticia medico legal experto Profesional III EDGAR NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalistica; Inspección Ocular practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica en el lugar donde ocurrieron los hechos, declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones de la ciudadana MARIA INES ESTEVEZ LOPEZ, quien manifestó: “Bueno lo que paso es que yo estaba en la casa de mi madre y mi concubino de nombre: INDALECIO RAFAEL OROZCO, se presentó a la misma y quería que yo me fuera con él para la casa de su madre, el estaba tomado, y yo le dije que no y él se molestó, mi hija salio de la casa y yo salí detrás de ella a buscarla y Indalecio seguía detrás de mi insistiéndome que yo me fuera con él como yo le dije que no nuevamente el se molestotas y me tiro una botella de cerveza y se la pego a mi hija menos de un mes de nacida yo al ver tal reacción y como vi que mi hija estaba sangrando llegue y agarre un carro y me fue para donde trabaja mi madre y luego de eso me fue para el hospital…”; estimando quien aquí decide que está comprobado que al ciudadano INDALECIO RAFAEL OROZCO APONTE fue retenido el día 06-07-2005 por un grupo de personas y entregado a la comisión policial ya mencionada quien lo aprehende por haberle presuntamente ocasionado lesiones a la niña MARIANGEL DEL VALLE ESTEVEZ OROZCO, por lo que están llenos el supuesto contenido en la norma sustantiva señalada por el Fiscal, quedando demostrado el hecho punible y la presunta participación en la comisión del hecho el imputado INDALECIO RAFAEL OROZCO APONTE. Llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal, considerando la pena que pudiera llegar a imponer decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano INDALESIO RAFAEL OROZCO por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de la niña MARIANGEL ALVAREZ, consistente en presentación cada 15 días por ante el Registro Civil del Sombrero Estado Guarico, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 253, 250, 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decreta el procedimiento ordinario toda vez que falta diligencia por practicar para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto, remítase las actuaciones a la Fiscalía correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte y 108 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de INDALECIO RAFAEL OROZCO APONTE, venezolano, agricultor, nacido en la Población del Sombrero del Estado Guarico, soltero, hijo de Indalecio Orozco (v) y Amanda Aponte (v), grado de instrucción tercer año, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.600.278, residenciado en la Calle Guayana, Callejón 5, casa Nº 29 del Barrio Pueblo Nuevo del Sombrero Estado Guarico; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de la menor MARIANGEL ALVAREZ, consistente en presentación cada 15 días por ante el Registro Civil del Sombrero Estado Guarico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 253 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECRETA Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto remítase a la Fiscalía. Regístrese, publíquese, en San Juan de los Morros, a los ocho días del mes de Julio del año 2005.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

ZAIDA AVILA