Vista la solicitud presentada  la Abg. ANA FLORES CAPOTE, en su carácter Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante la cual solicita la desestimación de la presente causa en virtud a que el hecho descrito no reviste carácter penal; al respecto antes de decidir este juzgado observa;
 
 
		En fecha  11 de marzo de 2005 se recibio en esa dependencia fiscal  procedente de el Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y criminalisticas, Subdelegación del Estado Guárico en la cual se deja constancia de lo siguiente:
 
“Encontrandome en este despacho, se presento  una persona quien manifestó ser y llamarse: PADRINO BERRUETA JOSE SAMUEL, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, reside en el Barrio Pueblo Nuevo, , calle uruguay, casa Nº 03, de esta ciudad, titular de la céula de identidad Nº 5.160.648,  manifestando el extravió de una matricula  siglas: 365-ACT, pertenecinte  a su vehículo marca Chevrolet , modelo: C-10, color: Beige,  año 1979, clase. Camióneta, Tipo. Dicup, Serial de carroceía: CCD14JV200475, seguidamente se prcedio a realizar la correspondiente revisión  al vehículo  antes mencionada el cual presenta sus seriales de identificación en su estado original, y dicha  notificación quedó signada con el expediente  G-993.347, iniciado por placa extraviada, es todo”. (Folio 01).
 
 
La representación del Ministerio Público expresa en su solicitud  que  el hecho no es tipico y solicita que sí sea declarado  en razón de lo antes expuesto, solicita de conformidad  con lo dispuesto  en el artículo 301 del Código orgánico procesal Penal la desestimación de la presente investigación por cuanto el hecho enunciado no reviste carácter penal en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar la desestimación de la presente investigación por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal.
 
 
Ahora bien, este Tribunal una vez examinada la solcitud como las actuaciones que la acompañan, observó que  los hechos denunciados, no revisten carácter penal ya que no existe la posibilidad de subsumir los mismos en disposición alguna de carácter penal sustantivo, en virtud de ello lo procedente es desestimar la presente denuncia, dado a  que los hechos no son típicos y tal situación esta prevista en el dispositivo penal adjetivo, número 301, en consecuencia se declara con lugar solicitud de desestimación presentada por el fiscal Primero del Ministerio Público del estado Guarico. Así se decide.
 
 
                                           DISPOSITIVA
 
 
	Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 03, Administrando Justicia  en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: 
 
UNICO: Acuerda  la DESESTIMACIÓN de las presentes actuaciones  signadas con el Nº JP01-P-2005-001213, donde aparece como victima el ciudadano JOSE SAMUEL PADRINO BERRUETA todo ello en armonía con lo establecido  en los artículos 301 y 302 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de Ley. Publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase y déjese copia.
 
La Juez
 
 
Abg. YAJAIRA MORA BRAVO,
 
                                                                       La Secretaria,
 
 
                                                               Abg. MARIA  E  ROJAS.
 
 
 
 
 
 
 
 |