Vista la solicitud presentada la Abg. ANA FLORES CAPOTE, en su carácter Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante la cual solicita la desestimación de la presente causa en virtud a que el hecho descrito no reviste carácter penal; al respecto antes de decidir este juzgado observa;

En fecha 11 de marzo de 2005 se recibio en esa dependencia fiscal procedente de el Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y criminalisticas, Subdelegación del Estado Guárico en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“Encontrandome en este despacho, se presento una persona quien manifestó ser y llamarse: PADRINO BERRUETA JOSE SAMUEL, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, reside en el Barrio Pueblo Nuevo, , calle uruguay, casa Nº 03, de esta ciudad, titular de la céula de identidad Nº 5.160.648, manifestando el extravió de una matricula siglas: 365-ACT, pertenecinte a su vehículo marca Chevrolet , modelo: C-10, color: Beige, año 1979, clase. Camióneta, Tipo. Dicup, Serial de carroceía: CCD14JV200475, seguidamente se prcedio a realizar la correspondiente revisión al vehículo antes mencionada el cual presenta sus seriales de identificación en su estado original, y dicha notificación quedó signada con el expediente G-993.347, iniciado por placa extraviada, es todo”. (Folio 01).

La representación del Ministerio Público expresa en su solicitud que el hecho no es tipico y solicita que sí sea declarado en razón de lo antes expuesto, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código orgánico procesal Penal la desestimación de la presente investigación por cuanto el hecho enunciado no reviste carácter penal en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar la desestimación de la presente investigación por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal.

Ahora bien, este Tribunal una vez examinada la solcitud como las actuaciones que la acompañan, observó que los hechos denunciados, no revisten carácter penal ya que no existe la posibilidad de subsumir los mismos en disposición alguna de carácter penal sustantivo, en virtud de ello lo procedente es desestimar la presente denuncia, dado a que los hechos no son típicos y tal situación esta prevista en el dispositivo penal adjetivo, número 301, en consecuencia se declara con lugar solicitud de desestimación presentada por el fiscal Primero del Ministerio Público del estado Guarico. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Acuerda la DESESTIMACIÓN de las presentes actuaciones signadas con el Nº JP01-P-2005-001213, donde aparece como victima el ciudadano JOSE SAMUEL PADRINO BERRUETA todo ello en armonía con lo establecido en los artículos 301 y 302 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de Ley. Publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase y déjese copia.
La Juez

Abg. YAJAIRA MORA BRAVO,
La Secretaria,

Abg. MARIA E ROJAS.