Vista la solicitud presentada el Abg. JULIO CESAR RIVAS, en su carácter Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante la cual solicita la desestimación de la presente causa en virtud a que el hecho descrito no reviste carácter penal; al respecto antes de decidir este juzgado observa;

Al folio 01 cursa acta de investigaciones penales, suscrita por el funcionario YLDEGAR HERNANDEZ BOLIVAR, quien deja constancia de lo siguiente:” Encontrándome en este despacho se presentó una persona quien manifestó ser y llamarse PEÑALOSA DE DIAZ GLORIA MARIA, de nacionalidad venezolana, natural de San José de Bolívar, estado Táchira de 54 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio Contador Público, reside en la urbanización PASO REAL, calle Los pilones, casa Nº 11, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 3.711.800, manifestando el extravió de una matricula siglas CAD-73L, perteneciente a su vehículo marca TOYOTA, modelo: 4-RUNNER, color: Beige, año 2002, clase. Camioneta, Tipo. SPORT WAGON, Serial de carrocería: JTB11VNJ020229792, Serial de motor: 5VZ1395292, seguidamente se procedió a realizar la correspondiente revisión al vehículo antes mencionada el cual presenta sus seriales de identificación en su estado original, y dicha notificación quedó signada con el expediente G- 993390, iniciado por placa extraviada, es todo”. (Folio 01).

La representación del Ministerio Público expresa en su solicitud que el hecho no es típico y solicita que sí sea declarado en razón de lo antes expuesto, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código orgánico procesal Penal la desestimación de la presente investigación por cuanto el hecho enunciado no reviste carácter penal.



Ahora bien, este Tribunal una vez examinada la solicitud como las actuaciones que la acompañan, observó que los hechos denunciados, no revisten carácter penal ya que no existe la posibilidad de subsumir los mismos en disposición alguna de carácter penal sustantivo, en virtud de ello lo procedente es desestimar la presente denuncia, dado a que los hechos no son típicos y tal situación esta prevista en el dispositivo penal adjetivo, número 301, en consecuencia se declara con lugar solicitud de desestimación presentada por el fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Guarico. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Acuerda la DESESTIMACIÓN de las presentes actuaciones signadas con el Nº JP01-P-2005-001343, donde aparece como victima el ciudadano GLORIA MARIA PEÑALOSA DE DIAZ todo ello en armonía con lo establecido en los artículos 301 y 302 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de Ley. Publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase y déjese copia.
La Juez

Abg. YAJAIRA MORA BRAVO,




La secretaria


Abg. MARIA E ROJAS.