Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía 12º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 19-10-2000, por ante la Comandancia General de Policía del Estado Guárico de esta ciudad, la ciudadana PIMENTEL VERGARA MARIA CHIQUIQUIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.287.252, residencia en la urbanización la Guardia, calle Los Pioneros, casa Nº 21, Ortiz, Estado Guárico a objeto de interponer la siguiente denuncia:
“Resulta que tuve conocimiento por unos vecinos de que mi hija MISLENY PIMENTEL, de dieciséis años de edad, se encontraba embarazada y tenía la idea de practicase un aborto, yo en lo que supe eso, trate de hablar con el novio de ella, pero no lo pude localizar y por es vine a formular esta denuncia. Es todo”.
La adolescente MISLENY PIMENTEL, EXPUSO: Resulta que yo tengo amores con MARCOS SERGIO RINCON HERNANDEZ, desde hace seis meses, y desde hace tres meses empezamos a tener relaciones sexuales, entonces el día doce de este mes que me tocaba bajar el periodo fue por eso que yo hable con MARCOS y medio dinero para que me hiciera un examen de embarazo en San Juan DE los Morros yo me hice el examen y salió positivo yo me regrese a Ortiz y le entregue el resultado del examen a Marcos y también le dije que quería abortar por que yo estaba muy niña para parir, pero el me dijo que no entonces el día de ayer mi mamá se dio cuenta de que yo estaba embarazada y empezó a buscar a Marcos, para que yo me case con el, pero yo no se que hacer si casarme o no. Eso es todo”.
En fecha 20 de octubre de 2000 se ordena el inicio de la presente averiguación reuniéndose las siguientes actuaciones:
1.-Acta de entrevista tomada al ciudadano MARCOS SERGIO RINCON HERNNDEZ.(Folio 8).
Declaración de la adolescente victima MISLENY CHIQUINQUIRA PIMENTEL, (Folio 14).

Ahora bien, quedó evidenciado que efectivamente la ciudadana MISLENY CHIQUINQUIRA PIMENTEL, mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano MARCOS SERGIO RINCON HERNANDEZ, sin embargo se observa que la mencionada adolescente para el momento del hecho tenía 16 años y mantuvo relaciones sexuales por su propia voluntad, bajo ninguna promesa matrimonial, en virtud de ello el hecho denunciado no es típico o sea no reviste carácter penal toda vez que no se cumple con los extremos del artículo 379 segundo aparte del Código penal. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público de el Sobreseimiento de la causa en el presente caso.

Este Tribunal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando:” El hecho imputado no es típico”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud fiscal. .Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 2º, declarándose con lugar la solicitud de la fiscal 12º del Ministerio Público.
. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

YAJAIRA MORA BRAVO.


LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.