Vista la solicitud presentada por el Abg. IVI GRATEROL ACUÑA, en su carácter Fiscal Auxiliar Decimocuarta del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante la cual solicita la Desestimación de la presente causa en virtud a que el hecho descrito no reviste carácter penal; al respecto antes de decidir este juzgado observa;

En fecha 01 de septiembre de 2004, se recibió en esta dependencia fiscal procedente de la fiscalía Superior el Ministerio Público de esta circunscripción Judicial por distribución actuaciones relacionadas con la notificación que ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, Subdelegación del Estado Guárico el día 22 de julo de 2004, realizo la Ciudadano MARTINEZ PABLO EMILIO, quien de nacionalidad venezolana, natural de Cúa, Estado Miranda, de 62 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad nº 1.755.615, residenciado en la calle Paúl, Nº 71, San Sebastián de los Reyes, cuya notificación versa sobre la matricula siglas 590-MBE ,perteneciente a un vehículo clase automóvil, marca: Fiat, tipo: Volteo, Modelo: 682-N3, Color: Rojo, año 1985, uso particular, clase: automóvil, motor:6 cilindros, serial de carrocería: 059068, motor: 064447 hecho ocurrido en el lugar y fecha imprecisa.

En tal sentido al folio 01, se observa trascripción de novedad, de la referida notificación la cual quedó planteada en los siguientes términos:

“NOTIFICACION PLACA EXTRAVIADA G703212:Se presenta el ciudadano: MARTINEZ PABLO EMILIO(...), quien notifica el extravío de la matricula siglas 590MBE, perteneciente aun vehículo marca: Fiat, tipo: Volteo, Modelo: 682-N3, Color: Rojo, año 1985, uso particular, clase: automóvil, motor:6 cilindros, serial de carrocería: 059068, motor: 064447 hecho ocurrido en el lugar y fecha imprecisa...(Folio 01).

La representación del Ministerio Público expresa en su solicitud que no encuentra la posibilidad de subsumir los hechos notificados en disposición alguna de carácter penal sustantivo; es decir interpreta el suscrito que en lo absoluto son típicos o revisten carácter penal los citados hechos, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar la desestimación de la presente notificación considerada a los efectos legales como una denuncia, todo conforme a las previsiones del artículo 1 del Código penal y 301 del Código orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal una vez examinada la solicitud como las actuaciones que la acompañan, observó que los hechos denunciados, no revisten carácter penal ya que no existe la posibilidad de subsumir los hechos notificados en disposición alguna de carácter penal sustantivo, y en virtud de ello considera procedente y ajustado a derecho, desestimar la presente denuncia, dado a que los hechos no revisten carácter penal o sea que no son típicos y tal situación esta prevista en el dispositivo penal adjetivo, número 301, se declara con lugar solicitud de desestimación presentada por la fiscal Auxiliar Decimocuarto del Ministerio Público del estado Guarico. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Acuerda la DESESTIMACIÓN de las presentes actuaciones signadas con el Nº JP01-S-2004-004100, donde aparece como victima el ciudadano PABLO EMILIO MARTINEZ, todo ello en armonía con lo establecido en los artículos 301 y 302 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público a los fines de Ley. Publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase y déjese copia.
La Juez

Abg. YAJAIRA MORA BRAVO,




La secretaria


Abg. MARIA E ROJAS.