Vista la solicitud presentada el Abg. HECTOR FRANCISCO MARTINEZ, en su carácter Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la presente causa en virtud a que el hecho descrito no reviste carácter penal; al respecto antes de decidir este juzgado observa;

En fecha 08 de marzo de 2001, se tuvo conocimiento mediante notificación realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, Subdelegación del Estado Guárico por parte del ciudadano CARLOS ANTONIO HERMIDA VALBUENA, venezolano, titular de la cédula de identidad, Nº 6.054.722, natural de Caracas Distrito Capital, de 40 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio TSU en turismo, residenciado en residencias El Bosque Torre 01, PH-1, San Juan de los Moros Estado Guárico, dejando constancia en acta suscrita por el funcionario de guardia de lo siguiente:
“... Notificación placa extraviada. G-828.596.: Se presenta al despacho el ciudadano CARLOS ANTONIO HERMIDA VALBUENA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 40 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio TSU en turismo, residenciado Residencias el Bosque, Torre 01, PH –I, y titular de la cédula de identidad 6.054.722, quien notifica el extravió de la placa siglas XMK-871, correspondiente al vehículo clase camioneta, marca toyota, modelo Samuray, tipo Spor Wagon, color Azul, Año 1989, uso particular, serial de motor 3F0210891,serial de Carrocería FJ62905616, hecho ocurrido en ¡fecha y sitio desconocido”. (Folio 01).





La representación del Ministerio Público expresa en su solicitud que el interesado deberá presentar la revisión del vehículo la cual solo procede ante una notificación de perdida o extravío de placas por consiguiente dicha notificación no se realiza por haberse cometido un hecho punible sino como tramite para obtención de un nuevo juego de placas.

Ahora bien, este Tribunal una vez examinada la solicitud como las actuaciones que la acompañan, observó que los hechos denunciados, no revisten carácter penal ya que no existe la posibilidad de subsumir los mismos en disposición alguna de carácter penal sustantivo, ya que la notificación efectuada no se realizó por haberse cometido un hecho punible, en virtud de ello lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia se declara con lugar solicitud de Sobreseimiento presentada por el fiscal Primero del Ministerio Público del estado Guárico, conforme al artículo 318 ordinal 1º del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Acuerda la SOBRESEIMIENTO de las presente causa signadas con el Nº JP01-P-2005-003170 donde aparece como victima el ciudadano CARLOS ANTONIO HERMIDA VELBUENA todo ello en armonía con lo establecido en los artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase y déjese copia.
La Juez

Abg. YAJAIRA MORA BRAVO,






La secretaria


Abg. MARIA E ROJAS.