Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Félix Montes, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar a los ciudadano DANIEL ALEJANDRO SILVA MOTA. Este Tribunal fijó Audiencia Oral para el día 01 de julio de 2005, a las 11:00 .a.m., en dicha audiencia, la Representación del Ministerio Público, presento a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos el primero de lo delitos en artículo 36 de la LEY Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo la representación fiscal expuso, que según acta de fecha 30 de junio de 2005, suscrita por el funcionario: Sub Inspector (PG) MOLINA OJEDA JUAN CARLOS, adscrito a la Comandancia de Policía del estado Guarico, quien hace constar lo siguiente por medio de la presente acta: Siendo la 1:55 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en distintos sectores de la ciudad a bordo de la unidad P-226, conducida por el agente (PG), GUILLEN EDGAR, en la calle Zamora específicamente frente al Colegio Santo Ángel de esta ciudad, , avistamos a un sujeto que transitaba por la calle y el cual vestía pantalón blue Jean con chemisee Beige, quien al percatarse de la presencia policial se mostró en actitud nerviosa por lo que procedimos a darle la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, le solicitamos que exhibiera los posibles objetos que ocultara en su prenda de vestir y en vista de que este se negó a lo solicitado en resguardo de nuestra integridad procedimos a realizarle una revisión corporal , dando como resultado la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho de su pantalón un envoltorio de papel de color marrón contentivo de ocho (08) envoltorios en papel aluminio, de presunta droga, por lo que se procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código orgánico procesal penal, a informarle sobre sus derechos y bajos las reglas de actuación policial previstas en el artículo 117 ejusdem, lo trasladamos junto a lo incautado hasta la zona policial Nº 01 de poli Guarico, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la referida ley el imputado quedó identificado como : SILVA MOTA DANIEL ALEJANDRO, de nacionalidad de venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, nacido en fecha 24-07-78, de 26 años, de edad, residenciado en la calle Sucre, casa Nº 44, de esta ciudad, de profesión u oficio Barbero, hijo de María Mota y de Luis Silva, indocumentado ( manifestó que le corresponde la cédula de identidad Nº 13.732.345), y como testigo el ciudadano : MENDOZA YHONNY ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, nacido en fecha 06.08.68, de 35 años de edad, residenciado en el barrio deportivo, sector Villa Roca, casa Nº 02, de esta ciudad, profesión u oficio, Taxista, lugar de trabajo Taxi Radio Nº 11, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 10.444.930. De conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal y mediante llamada telefónica se le participo al fiscal.
La Representación del Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de nuestra ley adjetiva penal y se decrete medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código orgánico Procesal penal al ciudadano DANIEL ALEJANDRO SILVA MOTA Y conforme a los artículos 256 del Código orgánico procesal penal.
El imputado DANIEL ALEJANDRO SILVA MOTA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, nacido en fecha 24-07-78, de 26 años, de edad, residenciado en la calle Sucre, casa Nº 44, de esta ciudad, de profesión u oficio Barbero, hijo de María Mota y de Luis Silva, indocumentado ( manifestó que le corresponde la cédula de identidad Nº 13.732.345), impuesto de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:”Me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor”.
La defensa de los imputados representada por el Defensor Público, abogado, WILLIAN OROZCO GUERRA, quien después de exponer los fundamentos de hecho y de derecho solicito libertad plena para su defendido y la aplicación del procedimiento por consumo.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Relacionado con la solicitud fiscal de aplicación de procedimiento ordinario, en virtud al principio de la finalidad del proceso el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos, quien aquí decide estima procedente la misma y en consecuencia se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la ley adjetiva penal , declarándose así con lugar la solicitud fiscal.
. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de medida Cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de quien aquí decide se infiere la comisión del delito de POSESION ILITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 36 de la ley Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y además existen fundados elementos de convicción que señalan la participación del imputado en la ejecución del hecho criminoso, a criterio de este juzgador los supuestos que motivan la privación judicial de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, y en virtud de ello este Tribunal estima procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa y en consecuencia se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DANIEL ALEJANDRO SILVA MOTA, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante este Tribunal, declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena.
En cuanto a la solicitud de la defensa de que se aplique el procedimiento por consumo, estima quien decide que la misma es improcedente toda vez que no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 114 de la ley que rige la materia, en cuanto a las evaluaciones médico, Psiquiátrico, psicológico forense a fin de determinar si efectivamente el ciudadano que nos ocupa es consumidor, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se ordena la evaluación medico , psiquiátrico forense solicitada por el Ministerio Público.


DISPOSITIVA


Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado DANIEL ALEJANDRO SILVA MOTA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, nacido en fecha 24-07-78, de 26 años, de edad, residenciado en la calle Sucre, casa Nº 44, de esta ciudad, de profesión u oficio Barbero, hijo de María Mota y de Luis Silva, indocumentado ( manifestó que le corresponde la cédula de identidad Nº 13.732.345), medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 36 de la ley sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación del procedimiento por consumo. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la realización de la experticia Psiquiatrita forense, en consecuencia se acuerda oficiar al departamento de psiquiatría forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas ubicada en Bello Monte, Caracas Distrito capital.
Anótese en los libros respectivo .Diarícese. Notifíquese, y remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía en su oportunidad a los fines legales.

LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA MORA BRAVO

LA SECRETARIOA


Abg. MARIA E ROJAS.