Imputados: CESAR FLORENTINO RONDON, MANUEL ASENCION FLORES CONTRERAS Y RAUL ENRIQUE URBINA.
DEFENSOR PUBLICO PENAL II: ABG. TONY VIEIRA
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. JOSE MALAVE SOJO.
DECISION: SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abg. José Malavé Sojo, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante la cual solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos CESAR FLORENTINO RONDON, MANUEL ASENCION FLORES CONTRERAS y RAUL ENRIQUE URBINA y la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3° y 9° 373 del Código Orgánico Procesal Penal y oída a la defensa quien se adhirió a la solicitud fiscal de procedimiento ordinario y solicitud la libertad plena de los imputados.-, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

La presente investigación se inicia mediante acta de investigación policial suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional Héctor José Marín Torres, Sequera Galindo, Nilson Ramírez Ibarra y Wilabert García Bujosa, donde se deja constancia del procedimiento practicado, mediante el cual se procedió a la detención de los ciudadanos Narciso Bolívar y Tomás Álvarez Rondón, al momento en que se encontraban talando árboles de la especie acapro, para hacer estantillos de madera.

Revisadas las actuaciones y oídas la partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que determinan que los imputados han sido partícipes en el hecho punible por el cual fue presentado por la vindicta pública, tal y como se desprende de las actuaciones donde se observa que a los imputados se les decomisó unos estantillos de madera de la especie acapro por funcionarios de la guardia nacional, manifestando los mismos que se encontraban en el lugar de los hechos con una motosierra cortando la madera para una cerca der un terreno, tipificándose los hechos como Degradación de suelos topografía y paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.

Igualmente se observa la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que determinan que el imputado ha sido autor en el hecho punible, tal y como se desprende de las actuaciones, acreditándose lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


En las actuaciones procesales no consta que los imputado presentan registros policiales; asimismo se observa que los imputados son oriundos de Lezama de Orituco, donde tiene residencia fija, aunado a que la pena que se llegaría a imponer no sobrepasa los ocho años en su término máximo y en virtud de que los supuestos que motivan la Privación Privativa de Libertad, pueden ser satisfechos con una Medida Menos Gravosa para los imputados; es por lo que se hace procedente el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de las resultas del proceso, a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante la Prefectura de Lezama de Orituco cada Treinta (30) días. Y así se decide.


En relación a la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este juzgado observa que de las actuaciones y de la declaración de los imputados se desprende que se debe profundizar con la investigación, por cuanto hay situaciones que se deben esclarecerse, en aras de la verdad de los hechos, por lo que se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso con la aplicación del procedimiento ordinario. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Acuerda Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano: Narciso Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.088.357, natural de Lezama de Orituco, Estado Guárico, donde nació el 25-05-1954, de 50 años de edad, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en Calle Junín, casa N° 38, Lezama de Orituco, Estado Guárico, hijo de Domitilas Bolívar (f), a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano: Tomás Isaías Álvarez Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.812.288, natural de Pariata, Estado Miranda, donde nació el 09-02-1977, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Calle Rondón, Sector Las Casitas, casa s/n, cerca de Mercal, Lezama de Orituco, Estado Guárico, hijo de Tomás Álvarez (f) y Juana Rondón (v), a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la continuación del presente proceso por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notifico a las partes en la audiencia oral.-
El Juez,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.



La Secretaria,


Abg. Zaida Ávila Piñango.






Causa Nº JP01-P-2005-989.