ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-002552
ASUNTO : JP01-P-2005-002552
Celebrada la audiencia oral, en fecha 30-06-2005, conforme a lo pautado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, previo, a la presentación de la acusación y realización de la audiencia preliminar, cuya acta cursa del folio 80 al 82, le fue concedido el derecho de palabra, a los imputados: ABRAHAN SANTIAGO DELGADO CISNEROS y LEONARDO JOSÉ GARCÍA BALZA, a su Defensora Pública Penal, abogada Imara Moncada, a la víctima NANCY JOSEFINA MAGALLANES POLEO y a la Fiscalía Auxiliar Tercera (3°) del Ministerio Público, a cargo del Dr. Guillermo Atilio Romero González, quienes estuvieron todos conformes y sin ninguna objeción, con respecto al ACUERDO REPARATORIO, contraído y celebrado entre los precitados imputados y la citada víctima, cuyo escrito cursa al folio 53, consistente en: EL PAGO DE LA SUMA DE DINERO DE: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) de parte de los imputados ABRAHAN SANTIAGO DELGADO CISNEROS y LEONARDO JOSÉ GARCÍA BALZA, a favor de la víctima, ciudadana NANCY JOSEFINA MAGALLANES POLEO, declarando esta última estar conforme y no tener nada que reclamar en contra de los mencionados imputados en lo sucesivo, renunciando en consecuencia a cualquier acción civil, mercantil, penal o de otra especie que se pudiese derivar del presente asunto jurídico; en tal sentido, la defensa solicitó la HOMOLOGACIÓN del respectivo acuerdo reparatorio y el consecuente SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo pautado en los artículos 40 segundo aparte, 48 numeral 6. y 318, numeral 3., todos del Código Orgánico procesal Penal, este juzgado, para decidir sobre lo solicitado, lo hace en los siguientes términos:
I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según Acta Policial, de fecha 20-05-2005, suscrita por el funcionario Inspector Jefe HECTOR PINTO, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) de este mismo estado, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, siguiendo instrucciones del Jefe de la Base de Apoyo, se constituyó una comisión, en compañía del funcionario JAIRO HIDALGO y YUARDO CALLES, a bordo de la unidad 364, y en compañía de la ciudadana: NANCY JOSEFINA MAGALLANES POLEO, víctima de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente del hurto de su teléfono celular marca Samsung, modelo N° 345, serial 28E2BD65, de color plateado con su respectivo estuche, ya que la misma había recibido llamada telefónica hacia otro teléfono de su propiedad donde se le solicitaba la cantidad cuarenta mil bolívares a cambio de su teléfono hurtado el día del suceso, en horas de la mañana, en el establecimiento comercial de la Diadema, indicando en la llamada que la negociación se haría en el Centro Comercial Galerías, y una vez que llegaron al sitio, la víctima en compañía de funcionarios de la DISIP, la víctima le entregó el dinero a un sujeto alto, de contextura delgada, y este le hizo entrega del teléfono celular, previa cancelación de cuarenta mil bolívares que recibió el sujeto de piel trigueña, de contextura regular, y estos al ser interceptados por la comisión de funcionarios de la DISIP, se les incautó en compañía de testigos mencionados en el acta policial, la cantidad de cuarenta mil bolívares, resultando ser el mismo dinero fotocopiado producto de dicho canje.
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho punible objeto de este proceso, se refiere a uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, este es, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, el cual recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, por estar relacionado, con unos objetos que les fue incautado a los imputados ABRAHAN SANTIAGO DELGADO CISNEROS y LEONARDO JOSÉ GARCÍA BALZA, consistentes en: Un teléfono celular, marca Samsung, modelo N 345, serial 28E2BD65, de color plateado con su respectivo estuche y la cantidad en dinero efectivo de: CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, 00), en perjuicio de la víctima antes mencionada.
El acuerdo reparatorio objeto de la presente decisión fue propuesto por las partes interesadas, quienes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, no quedando nada por cumplir de parte de los imputados en relación a la víctima, estando esta conforme y renunciando a cualquier acción que pudiese ejercer en contra de ellos, quedando así finiquitado en su totalidad, en esa misma audiencia la obligación contraída por parte de los imputados ABRAHAN SANTIAGO DELGADO CISNEROS y LEONARDO JOSÉ GARCÍA BALZA.
Oída la opinión de la vindicta pública, esta sugirió y solicitó a este Tribunal, la homologación de dicho acuerdo reparatorio, por estar totalmente de acuerdo y sin ninguna objeción al respecto.
Ahora bien, este Tribunal considera que, encontrándose llenos y satisfechos todos los requisitos de ley, no existiendo ningún inconveniente en la solicitud antes referida, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar, la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO efectuado en la presente causa, y en tal sentido, habiéndose cumplido total y cabalmente con la obligación contraída por parte de los imputados ABRAHAN SANTIAGO DELGADO CISNEROS y LEONARDO JOSÉ GARCÍA BALZA, al reparar e indemnizar en esa misma audiencia a la victima, ciudadana NANCY JOSEFINA MAGALLANES POLEO, por los daños causados, se deberá declarar en consecuencia, el respectivo SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA POR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 segundo aparte, 48 numeral 6., 318 numeral 3., 319, 323 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO propuesto entre las partes interesadas en este asunto jurídico penal, estas son: los imputados ABRAHAN SANTIAGO DELGADO CISNEROS y LEONARDO JOSÉ GARCÍA BALZA y la víctima, ciudadana NANCY JOSEFINA MAGALLANES POLEO, el cual fue realizado bajo libre y mutuo consentimiento de ambas, con pleno conocimiento de sus derechos, cuyo escrito contentivo de tal acuerdo, cursa al folio 53, consistente en: EL PAGO DE LA SUMA DE DINERO DE: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) de parte de los imputados a favor de la víctima.
SEGUNDO: Se declara el SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA POR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con motivo del cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO celebrado en este asunto jurídico, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 segundo aparte, 48 numeral 6., 318 numeral 3., 319, 323 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que fueron decretadas a los imputados: ABRAHAN SANTIAGO DELGADO CISNEROS y LEONARDO JOSÉ GARCÍA BALZA, y CESAN todos sus efectos jurídicos y legales, así como las obligaciones y condiciones implícitas en ella.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y sus patrocinados.
Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia del presente fallo.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
|