ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-003174
ASUNTO : JP01-P-2005-003174



Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO del presente asunto, por prescripción y extinción de la acción penal, suscrito por el Dr. Guillermo Atilio González Romero, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el cual cursa del folio 16 al 18 de esta pieza; este tribunal, para pronunciarse al respecto, toma en consideración preliminarmente lo pautado en el artículo 24 de la Carta Fundamental, por cuanto los hechos sucedieron bajo el ámbito de aplicación del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915. Extraordinario de 30 de junio de 1964), en ese sentido, previamente observa:

Las presentes actuaciones fueron recibidas por la referida Fiscalía de parte de la Zona Policial N° 1, Comandancia General de Policía, Departamento de Investigaciones Penales, de esta ciudad y estado, cuya causa de investigación policial se encontraba signada bajo el Nº B-295-01.

Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones, autos, actas y demás recaudos que conforman el presente legajo, preliminarmente, se estima que:

La averiguación se inició, en fecha 16/10/2.001, ante ese Cuerpo Policial, en virtud de la denuncia que interpusiera el ciudadano DI PIETRO SILVA LUIS STARSKY, la cual cursa al folio 1 y vuelto de esta pieza, de donde se evidencia, que no se pudo identificar al presunto o presuntos imputados del hecho (PERSONAS DESCONOCIDAS, SIN IDENTIFICAR), así como también se desprende, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, el cual prevé una pena de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 eiusdem, de: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

Ahora bien, la acción penal del delito en cuestión prescribe a los TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado en fecha 16-10-2001, desde esa fecha hasta el día de hoy inclusive, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 eiusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, un lapso de tiempo de: TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, habiéndose materializado con creces la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio.

Consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5º, 109 y 110, todos del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 24 de la Carta Magna. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5º, 109 y 110, todos del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 24 de la Carta Magna.

Se declara con lugar la solicitud de la vindicta pública.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,


Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN.
EL SECRETARIO,


Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ