ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-005675
ASUNTO : JP01-S-2004-005675



Revisadas todas y cada una de las presentes actuaciones, se observa que, hasta la presente fecha, no se ha podido celebrar la audiencia preliminar en este asunto jurídico, entre otras cosas, por la incomparecencia a dicho acto, por parte del imputado HÉCTOR FRANCISCO MILANO GONZÁLEZ, tal como se evidencia en las actas, cursantes a los folios: 65 y su vuelto, 98, 100, 119, 124 al 127, todos de esta pieza jurídica, siendo evidente que, dicho imputado, ha incumplido con las obligaciones previstas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, como complemento de las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas por este despacho judicial en fecha 11-11-2004, cuya acta y decisión rielan del folio 33 al 35 y 38 al 41, cuyas obligaciones contenidas en las citadas medidas, consistían en:

1. Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2. Prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMÓN PÉREZ.
3. Prohibición de acercarse al Cementerio Municipal de esta ciudad.


En ese sentido, también ha sido evidente que, el prenombrado imputado HÉCTOR FRANCISCO MILANO GONZÁLEZ, fue debidamente notificado de la fijación del referido acto de audiencia preliminar, por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 1 de esta ciudad y estado, tal como así consta del folio 124 al 126 de la presente pieza, haciendo éste caso omiso al llamado de este tribunal, no compareciendo a dicho acto fijado en fecha 8 de los corrientes, tal como se desprende del acta cursante al folio 127.

Este órgano jurisdiccional consecuencialmente considera, que lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR: LA REVOCATORIA de dichas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, cuyas obligaciones se encuentran implícitas o inmersas en ellas, establecidas en el artículo 256 numerales 3., 6. y 9., en relación con lo establecido en el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado HÉCTOR FRANCISCO MILANO GONZÁLEZ, por no haber comparecido ó por no haber hecho acto de presencia y haber atendido al llamado de esta autoridad, a los fines antes indicados, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 262 numeral 2. eiusdem, y, en su defecto, SE DEBERÁ ORDENAR: LA CAPTURA del precitado imputado, a objeto de que sea recluido en el Internado Judicial "Los Pinos" de esta ciudad y estado, a la orden de este juzgado. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, acordadas en su oportunidad legal, a favor del imputado: HÉCTOR FRANCISCO MILANO GONZÁLEZ, ampliamente identificado en autos y actas de este asunto jurídico, cuyas obligaciones se encuentran implícitas o inmersas en ellas, establecidas en el artículo 256 numerales 3., 6. y 9., en relación con lo establecido en el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber comparecido ó por no haber hecho acto de presencia el precitado imputado y haber atendido al llamado de esta autoridad, a los fines de su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 262 numeral 2. eiusdem, y, en su defecto, SE ORDENA: LA CAPTURA del imputado HÉCTOR FRANCISCO MILANO GONZÁLEZ, a objeto de que sea recluido en el Internado Judicial "Los Pinos" de esta ciudad y estado, a la orden de este juzgado.

Ofíciese lo que haya lugar.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN
EL SECRETARIO,


Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ

En fecha: ____________ se cumplió lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaría,