ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-001019
ASUNTO : JP01-P-2005-001019



Vistas todas las actuaciones que anteceden, analizada y estudiada la solicitud cursante al folio 6, interpuesta por la abogada Carmen Cepeda de Sánchez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho notificado no es típico; este tribunal para decidir previamente observa:

I
DE LOS HECHOS


El ciudadano: RAFAEL CELESTINO GUAIQUIRIMA, denunció el extravío de una matrícula, con las siglas: 951-JAA, pertenecientes a un vehículo, marca MACK, modelo: R612SX, color: AMARILLO, tipo: PLATAFORMA, clase: CAMIÓN, uso: CARGA, año: 1982, serial de carrocería R612SXHDV8417, serial de motor: EE63151S2722V. Hecho ocurrido en lugar y hora imprecisos.

II
DEL DERECHO


Del asunto antes comentado, se puede observar que, el EXTRAVÍO DE MATRÍCULAS O PLACAS DE VEHÍCULOS, no se encuentra tipificado como delito en el ordenamiento jurídico penal sustantivo, por tal motivo no existe hecho punible alguno, evidenciándose sin más a que hacer referencia que, los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo lo cual tiene su fundamento legal y constitucional, respectivamente, en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal.

Por otra parte, es importante resaltar que, la notificación efectuada en el presente caso en relación al extravío de las placas del antes descrito vehículo automotor, se hace únicamente con el objetivo de que, la persona que notifica dicho extravío pueda luego, solicitar un nuevo juego de placas identificadoras para su vehículo, debiendo presentar la respectiva revisión, lo cual solo procede previo a la notificación de pérdida o extravío de placas, en razón de ello, dicha notificación no se realiza con el fin de que se aperture una investigación penal por la presunta comisión de un hecho punible, sino, como trámite si se quiere establecer así, de tipo administrativo, para la obtención posterior de un nuevo juego de placas., tal como así lo dispone, la antigua Ley de Tránsito Terrestre, en el artículo 115 en relación con lo dispuesto en los artículos 57, 59, 2 y 83 del Reglamento de la misma Ley, todo lo cual se cita como reminiscencia para ser aplicado al caso bajo estudio.

Ahora bien, este tribunal considera, que siendo así las cosas, se observa la existencia de uno de los motivos que hacen posible el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho notificado no es típico. Y ASÍ SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: El SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado por el ciudadano RAFAEL CELESTINO GUAIQUIRIMA, no es típico.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la presunta víctima.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ