ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-000997
ASUNTO : JP01-P-2005-000997



Visto el escrito, cursante del folio 79 al 83 de la presente pieza jurídica, presentado en fecha 12 de los corrientes, por el abogado Luis Alfredo Domacasé Guevara, en su condición de Defensor Privado, del imputado: ALEXIS ABELARDO BARRIOS, mediante el cual solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que este tribunal se sirva revisar la medida cautelar privativa de libertad decretada contra su defendido y en su lugar, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, vale decir, por una o cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, estimando la defensa entre otras cosas que, su patrocinado no presenta registros policiales, carece de antecedentes penales y en consecuencia no existe el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este tribunal para decidir, conforme a lo previsto en los artículos 1., 2., 19., 26., 44. ordinal 1º, 49. en su encabezamiento y numeral 1º, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente observa lo siguiente:


I
ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS PROCESALES DEL CASO


En fecha 9 de Marzo de 2005, este juzgado dictó y publicó decisión, cursante del folio 62 al 70, mediante la cual se decretó en ese acto, entre otras cosas, la privación judicial preventiva de libertad contra el precitado imputado ALEXIS ABELARDO BARRIOS, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 6 de Abril de 2005, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, abogado José Yvan Rangel Villamizar, presentó ante este juzgado, escrito de acusación contra el imputado ALEXIS ABELARDO BARRIOS, por haberlo considerado autor de la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando además del enjuiciamiento de dicho acusado, la admisión total de su acusación, así como los medios de prueba ofrecidos y la apertura del correspondiente auto de apertura a juicio. (Fs. 95 al 109, todos de la primera pieza)

Cursa al folio 217 de la primera pieza, auto de fecha 19-05-2005, dictado por este tribunal, mediante el cual fijó por primera vez, la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto jurídico penal, siendo diferida en fecha 20-05-2005, a solicitud de la defensa privada, para ser celebrada el día 07-06-2005, tal como consta a los folios 223 y 224 de la primera pieza.

En fecha 31-05-2005, se dictó auto mediante el cual, de conformidad con el escrito presentado por la defensa privada, se acordó dejar sin efecto la celebración de la audiencia preliminar, pautada para el día 07-06-2005, fijándose una nueva oportunidad para el día 15-06-2005 (f. 232, primera pieza).

En fecha 15-06-2005, oportunidad fijada por este tribunal para hacer efectiva la realización de la respectiva audiencia preliminar, tal como consta al folio 15 de la segunda pieza, se volvió a diferir la misma, con motivo de la falta de traslado del imputado ALEXIS ABELARDO BARRIOS, volviéndose a fijar para el día 11 de los corrientes, no realizándose tampoco para esa fecha, por cuanto esta suscrita, que representa actualmente este juzgado, no dio despacho ese día, por haber asistido al acto protocolar del inicio de las inspecciones de Tribunales.

Es así, como este tribunal hasta la actualidad durante el desarrollo de este proceso, ha venido practicando con la celeridad procesal que le caracteriza, las diligencias pertinentes y necesarias a los fines de dar cumplimiento a la celebración de la audiencia preliminar, sin que se halla podido llevar a cabo, siendo infructuosa la realización de tal acto procesal, por causas ajenas e independientes a la voluntad de este juzgado.


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El examen y revisión de medidas cautelares, según la doctrina más avanzada puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento del proceso, mientras las medidas de coerción se mantengan (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, página 294).

El mismo autor señala, que el juez competente para ello no puede negar la revisión de la medida de prisión provisional que le solicita el imputado con el pretexto, que tal revisión procede cada tres meses, pues el derecho del imputado puede ser ejercido en cualquier momento, estado y grado del proceso.

De la apreciación anterior se infiere, que dicha revisión, no puede ser exclusiva de un solo juez, independientemente de la fase y estado en que se encuentre su asunto jurídico penal, ya que la propia ley (artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal) y la Constitución de la República (artículo 49 ordinal 1° de la citada Carta Magna) disponen que, puede hacerse dicha solicitud en cualquier estado y grado del proceso, pues la defensa y la asistencia jurídica son inviolables en cualquiera de sus fases.

Sostener lo contrario sería violar el derecho a la defensa que tiene el encausado en cualquier grado del proceso o juicio, pues se le estaría impidiendo su participación en él, o el ejercicio de sus derechos, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 02 del 24 de enero de 2001, reiterado en la decisión N° 312 del 20 de febrero del 2002.

En ese sentido y por otra parte, se discurre de los autos, tal como se dijo con anterioridad, la decisión que privó por primera vez de la libertad al imputado ALEXIS ABELARDO BARRIOS, el día 8 de Marzo de 2004, por orden de este mismo órgano jurisdiccional, cuya acta cursa del folio 44 al 47 de la primera pieza.

Ahora bien, desde la detención de este imputado, esto es, desde el 27 de Febrero del año pasado 2004 hasta la presente fecha 14-7-2005, no ha transcurrido el lapso de DOS (2) AÑOS, ni tampoco, la medida de coerción personal ha sobrepasado la pena minina del delito que le fue imputado al precitado acusado, esto es, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, debido a que, la imputación fiscal fue presentada en su oportunidad legal correspondiente, por el delito de de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo fundamento legal de lo antes dicho, lo dispone el legislador en el artículo 244 en su primer aparte, por lo que el principio de proporcionalidad no se haya subvertido en el caso de la especie que se comenta y decide.

Tomando en consideración otros aspectos, se observa que, las circunstancias y razones legales utilizadas, en primer lugar, por la vindicta pública, y, en segundo lugar, por esta juzgadora de primera instancia para el momento en que se ordenó la privación judicial del imputado, conforme a los artículos 250 y 251 numerales 2. y 3., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 251, en su parágrafo primero, establece una presunción de fuga, juris tantum, en razón de que: "se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años." todo lo cual encaja perfectamente en el caso del imputado ALEXIS ABELARDO BARRIOS, en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es, NEGAR Y RECHAZAR la petición que a elevado a esta instancia, el ciudadano Luis Alfredo Domacasé Guevara, Defensor Privado y representante legal del mencionado imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVO DEL FALLO


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: NIEGA y RECHAZA, por ser IMPROCEDENTE, y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ALEXIS ABELARDO BARRIOS, y, a tal efecto, se le niega el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, propuesta por el ciudadano Luis Alfredo Domacasé Guevara, Defensor Privado, encargado de la representación judicial del encartado antes citado, bajo el fundamento del contenido de las disposiciones legales establecidas en los artículos 250, 251, 252, 244 primer aparte y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 1., 2., 19., 26., 44. ordinal 1º, 49. en su encabezamiento y numeral 1º, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda en esos términos declarado SIN LUGAR, la referida solicitud efectuada por parte de la defensa.

Publíquese el presente fallo. Diarícese. Déjese copia certificada en la carpeta de registros de los copiadores de decisiones y sentencias.

Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,


Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
En fecha: _________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaría,