ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-002949
ASUNTO : JP01-P-2005-002949
En vista de la solicitud, cursante del folio 1 al 2, referente a la ENTREGA O DEVOLUCIÓN DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, de las siguientes características: marca JEEP, clase CAMIONETA, modelo GRAND CHEROKEE, serial de carrocería 8Y4GW68FFX1904813; serial del motor 8 CILINDROS; placas MDS-17F, color AZUL, año: 1999, de uso PARTICULAR; presentado dicho pedimento, por el ciudadano: CARLOS EDUARDO CUSTODIO BARTOLOZZI, así como los recaudos anexos cursantes en autos, del folio 3 al 30 , este tribunal, pasa a resolver sobre tal solicitud, observando previamente lo siguiente:
I
ANTECEDENTES DE LAS DIFERENTES VENTAS Y NEGOCIACIONES CON RESPECTO A DICHO VEHÍCULO ENTRE OTROS ASPECTOS
1. En fecha 04-03-2005, la Fiscalía Auxiliar adscrita a la Fiscalía Decimacuarta (14°) del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, negó la entrega del referido vehículo solicitado por el ciudadano CARLOS EDUARDO CUSTODIO BARTOLOZZI, según se evidencia de la boleta de notificación cursante al folio 3.
2. Al folio 7, cursa comprobante de denuncia interpuesta ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, relacionada con el ROBO recaído en el vehículo que se solicita en este asunto, objeto hoy de estudio, denunciado dicho hecho punible, por la primera propietaria del mismo, ciudadana PALMIRA MARÍA ELENA TARQUINI MARINI.
3. La ciudadana PALMIRA MARÍA ELENA TARQUINI MARINI, fue indemnizada por la Compañía de Seguros “INTERBANK SEGUROS, S.A.”, por la pérdida de su vehículo con motivo del robo perpetrado y luego denunciado por ella, como ya se dijo antes. (Fs. 8 vto. y 9)
4. En fecha 24-09-2002, la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo ENTREGA FORMAL, previa verificación de los documentos legales y resultados favorables de las experticias respectivas, del vehículo hoy solicitado, objeto de este fallo. Dicha entrega se hizo efectiva al ciudadano CASTRO TORRES CESAR RAFAEL, quien fuera autorizado por el ciudadano CARLOS MONIZ ROCHA, en su carácter de Presidente de INTERBANK SEGUROS, S.A., para tramitar todo lo concerniente a la entrega del mencionado vehículo, según consta en documento público debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 30-11-2001. (Fs. 12-13 y 15-16)
5. El ciudadano CARLOS MONIZ ROCHA, en su carácter de Presidente de INTERBANK SEGUROS, S.A., a su vez, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ALFREDO EUGENIO JIMENEZ PALACIO, el vehículo en cuestión, tal como consta al folio 17 y su vuelto.
6. El ciudadano ALFREDO EUGENIO JIMENEZ PALACIO, según consta del folio 20 al 22, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA RIVERO, el vehículo solicitado, cuyo titulo de propiedad o certificado de registro del vehículo a su nombre, se encuentra cursante al folio 23.
7. Por último, la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA RIVERO, dio el vehículo solicitado, en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano solicitante en este caso en concreto, CARLOS EDUARDO CUSTODIO BARTOLOZZI, mediante documento debidamente autenticado y notariado, según se evidencia del folio 24 al 25.
8. Cursa del folio 37 al 38, resultados de la Experticia, realizada en los seriales de carrocería y motor del vehículo solicitado. (Fs. 37 y 38)
II
DEL DERECHO
Por otra parte, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé:
“.....Los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.....”. (Negritas y subrayado nuestro)
Los artículos 4 y 48 del Decreto Nº 1.535, con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 1.535, de 08-11-2001, establecen:
Artículo 4.- “Es de la competencia del Poder Público Nacional en materia de tránsito y transporte terrestre lo relacionado con licencias de conducir; registro vehicular;…….…….”
Artículo 48.- “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. (Negritas nuestro)
Ahora bien, de la documentación o instrumentos legales cursantes en autos, consignada en su oportunidad legal por el ciudadano CARLOS EDUARDO CUSTODIO BARTOLOZZI, quien funge como solicitante del vehículo en reclamación, se evidencia, que dicho ciudadano, es la única dueño y propietario del vehículo en cuestión, debido a que, consta en autos la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que se le hizo en su oportunidad, como ya se dijo antes, por parte de la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA RIVERO, mediante documento debidamente autenticado y notariado, según se evidencia del folio 24 al 25.
Por otro lado, al vehículo automotor en reclamación, ya le fue practicada la experticia técnica de rigor en los seriales de carrocería y motor, la cual cursa del folio 37 al 38, arrojando según sus resultados que, “la chapa identificadora de carrocería, es FALSA y el serial identificador de carrocería, ubicado en la maletera del vehículo se encuentra DEBASTADO, siendo el original, el N° 904813, que es el mismo, que se desprende de los últimos seis (6) números ó dígitos del serial de carrocería indicado en el respectivo titulo de propiedad.
No obstante a ello, consta en autos, del folio 12 al 13, que en fecha 24-09-2002, la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo ENTREGA FORMAL del vehículo objeto de estudio, previa verificación de los documentos legales y resultados favorables de las experticias respectivas, al ciudadano CASTRO TORRES CESAR RAFAEL, quien fuera autorizado por el ciudadano CARLOS MONIZ ROCHA, en su carácter de Presidente de INTERBANK SEGUROS, S.A., para tramitar en ese momento, todo lo concerniente a la entrega del mencionado vehículo, según consta en documento público debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 30-11-2001 (Fs. 15-16).
En dicha entrega, el Ministerio Público estableció que, el vehículo en reclamación, antes identificado, fue recuperado de los delincuentes que habían perpetrado el delito de ROBO AGRAVADO (a mano armada), en perjuicio o agravio de la ciudadana PALMIRA MARÍA ELENA TARQUINI MARINI, cuya denuncia consta en autos al folio 7, y, al ser recuperado el mismo, los delincuentes le habían suplantado el serial de carrocería ubicado en el tablero, presentado otra cifra diferente a la originaria, esto es, 8Y4GW69FFY1207171, la cual por supuesto es FALSA, igualmente presenta la chapa de seguridad ubicada en la pedalera identificada con los dígitos N° 8Y4GW69FFY1207171, siendo FALSO, y el serial de seguridad ubicado en la parte posterior del piso del maletero parte derecha presenta los dígitos 207171, también FALSO, observándose en el área estrías de fricción ocasionadas por un instrumento de corte lima o esmeril lo que tuvo como finalidad eliminar el serial original y estampar el ahora existente.
Una vez, aplicado el componente químico, denominado FRY, para tratar de obtener el serial original perteneciente a la unidad en mención, se logró activar el siguiente serial 904813, siendo este último número, el que realmente pertenece al vehículo solicitado por el ciudadano CARLOS EDUARDO CUSTODIO BARTOLOZZI.
Así las cosas, siendo el mencionado vehículo, recuperado en fecha 15-11-2001, bajo esas circunstancias de ilegalidad e irregularidad, no cometidas por el ciudadano CARLOS EDUARDO CUSTODIO BARTOLOZZI, quien posterior a todos esos eventos, compra de buena fe este vehículo automotor, previa presentación por parte de la vendedora, en la respectiva Notaría Pública del certificado de registro del mismo, no le es dable, adquirir, ni responder, por el delito o ilícito penal cometido por los delincuentes antes referidos al perpetrar el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio o agravio de la ciudadana PALMIRA MARÍA ELENA TARQUINI MARINI.
Consecuencialmente y con fundamento a todo lo antes expuesto, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar con lugar, la solicitud de entrega o devolución del vehículo automotor anteriormente identificado al principio de este fallo, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO CUSTODIO BARTOLOZZI, por haber acreditado la propiedad y titularidad del vehículo en cuestión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aunado a lo establecido en las disposiciones de los artículos 4 y 48 del Decreto Nº 1.535, con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre N° 1.535, de fecha 08-11-2001 y en concordancia con lo estipulado en el artículo 26 de la Carta Magna.
Se deberá declarar CON LUGAR, la solicitud del ciudadano CARLOS EDUARDO CUSTODIO BARTOLOZZI, cursante del folio 1 al 2 de esta pieza jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decreta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ENTREGA O DEVUELVE el vehículo automotor, cuyas características son: marca JEEP, clase CAMIONETA, modelo GRAND CHEROKEE, serial de carrocería 8Y4GW68FFX1904813; serial del motor 8 CILINDROS; placas MDS-17F, color AZUL, año: 1999, de uso PARTICULAR; al ciudadano: CARLOS EDUARDO CUSTODIO BARTOLOZZI, por haberse acreditado la propiedad y titularidad del vehículo en cuestión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aunado a lo establecido en las disposiciones de los artículos 4 y 48 del Decreto Nº 1.535, con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre N° 1.535, de fecha 08-11-2001 y en concordancia con lo estipulado en el artículo 26 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del ciudadano CARLOS EDUARDO CUSTODIO BARTOLOZZI, cursante del folio 1 al 2 de esta pieza jurídica.
Ofíciese lo conducente al estacionamiento donde se encuentra en depósito el vehículo automotor solicitado.
Diarícese. Regístrese. Publíquese y déjese copia del presente fallo.
Notifíquese de esta decisión al solicitante interesado, ciudadano CARLOS EDUARDO CUSTODIO BARTOLOZZI.
Notifíquese al Ministerio Público, representada por la Fiscalía Auxiliar Decimocuarta (14°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, representada por la abogada Ivi Graterol Acuña.
La Jueza,
El Secretario,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
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