ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-003425
ASUNTO : JP01-P-2005-003425
Celebrada como fue, en esta misma fecha, la audiencia de presentación del imputado OMAR RAFAEL MAGALLANES, propuesta por el abogado Félix Jesús Montes Dávila, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal, para dictar su resolución, de acuerdo a los pedimentos de las partes, previamente observa:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Este tribunal le advirtió al prenombrado imputado del derecho de nombrar un abogado privado o de su confianza, quien manifestó, no tenerlo, por lo que el tribunal procedió a designarle a la Defensora Pública Penal de guardia, abogada Judith Ainagas, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona.
Preliminarmente, el tribunal le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien luego de haber realizado su exposición en los mismos términos señalados en su escrito, interpuesto ante este despacho, el día 13-07-2005, el cual corre inserto del folio 31 al 36 de la presente pieza, presentó al imputado OMAR RAFAEL MAGALLANES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, solicitó se decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos: 250 numerales 1., 2. y 3., y 252 numerales 1. y 2., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario en este asunto jurídico penal.
El tribunal impuso al imputado OMAR RAFAEL MAGALLANES, del precepto constitucional establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele sobre la significancia del acto y de todos sus derechos legales y constitucionales, con el señalamiento del tipo delictual precalificado por el Ministerio Público.
Seguidamente se interrogó al imputado sobre su deseo de rendir declaración, quien manifestó afirmativamente, identificándose de la siguiente manera: OMAR RAFAEL MAGALLANES, venezolano, natural de San José de Guaribe, Estado Guárico, de 30 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Sector El Cementerio, calle El Aserradero, casa S/N, San José de Guaribe, Estado Guárico (cerca de la Alcaldía), titular de la Cédula de Identidad V- 15.452.192, Hijo de Isabel Magallanes (v) y de Ángel López (f), el cual seguidamente expuso:
Yo estaba reunido con tres personas más, éramos cuatro, pero, tres se fueron corriendo, cuando la PTJ llegó y dispararon, estábamos amolando una escardilla para irnos a trabajar en el campo, en eso, teníamos la marihuana en un plato para compartirla, ya que estamos acostumbrados a consumirla para ir a trabajar, y como yo no le temo a la PTJ, no tengo nada que ocultar, salí, en eso, ellos preguntaron de quien era eso, y les contesté que era mía y de los otros chamos, a uno le dicen, el menor, al otro, Randi y al otro, no sé como lo llaman. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a las partes para que ejercieran el derecho de interrogar al imputado, haciendo solamente, uso de ese derecho, el Ministerio Público.
En ese estado, se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, abogada Judith Ainagas, a los fines de que expusiera sus alegatos pertinentes, quien manifestó:
Que el proceso desde su inicio se encuentra viciado, por cuanto se ordenó un allanamiento en la residencia del ciudadano José Chávez, el cual no fue realizado, mencionando el ciudadano Fiscal, que estamos en presencia de una flagrancia, sin embargo, el procedimiento fue viciado, violándose el contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo mi defendido engañado, ya que, se le hace un allanamiento, no dirigido a él, que no le corresponde; en virtud de todo lo antes expuesto, en primer lugar, la defensa solicita la NULIDAD del Acta de Allanamiento y Aprehensión de mi defendido, en consecuencia solicito su LIBERTAD INMEDIATA, en segundo lugar, en caso que, se dicte lo contrario por este tribunal, se declare a mi patrocinado como consumidor por haberlo él declarado así en esta audiencia, lo cual consta de los exámenes que le fueron practicados, solicitando en razón de ello, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las que considere imponer este juzgado. Es todo.
DEL DERECHO
El presunto hecho punible que se le imputó al ciudadano antes mencionado, y el cual fue precalificado por el ciudadano fiscal, se refiere, al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS.
No consta en autos, la respectiva certificación de donde se dimane que este ciudadano posea Antecedentes Penales, a los fines de poder establecer y tener una idea del perfil delictual-conductual del referido sujeto y del nivel de peligrosidad del mismo, tampoco consta, que posee Registros Policiales.
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente investigación penal, de las mismas se desprende que, existe en autos, los resultados de la Experticia Toxicológica, sobre la muestra tomada al imputado referente al raspado de dedos y a la orina, tal como se evidencia de la prueba anticipada, previamente realizada, cursante del folio 53 al 54, de donde se puede observar que, fueron POSITIVOS dichos resultados, en cuanto a la cocaína y a la marihuana.
De la Experticia Química, practicada a las sustancias (presunta droga) incautadas al imputado, resultó ser:
1. Peso neto de CINCUENTA Y CINCO (55) GRAMOS de MARIHUANA POSITIVA.
2. Peso neto de CERO COMA TRES (0,3) GRAMOS de ALCALOIDE POSITIVO.
De lo antes citado, es observable, en consecuencia, que se pudo determinar, que efectivamente, lo incautado al imputado OMAR RAFAEL MAGALLANES, es droga, quedando especificada, su tipo, cantidad y peso, entre otras cosas.
También se le incautó al imputado:
• Una cucharilla de metal con cacha de madera.
• Cuatro pedazos de material sintético de color azul cortados en forma circular.
• Dos rollos de hilo, uno color azul claro y el otro de color negro.
• Una balanza de material sintético de color verde y blanco, de donde se apreció una tabla de medidas donde se lee “SPRING BALANCE”, con un aro sostenedor en la parte inferior y un gancho de color rojo.
• Una hojilla en su empaque de fabricación.
• Y, la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.500,00), distribuidos en billetes de diferentes denominaciones.
Ahora bien, si bien es cierto que, el imputado OMAR RAFAEL MAGALLANES, se declaró consumidor, y así, lo confirma la respectiva Experticia Toxicológica, no es menos cierto, que la cantidad de MARIHUANA, que le fue incautada, sobrepasa el límite mínimo de VEINTE (20 gramos) establecido por el legislador en el artículo 36 que rige la materia en cuestión (Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), para que se pueda declarar el consumo en este caso, existiendo en consecuencia, una extralimitación de dicha cantidad de droga incautada al precitado imputado.
Ahora bien, este tribunal considera que, en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que como se dijo antes, el citado hecho punible, objeto del proceso, ha quedado precalificado por el Ministerio Público y acogido por este juzgado como, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece una pena de: PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS, siendo dicha pena mayor de tres (3) años en su límite máximo, según las exigencias del artículo 253 eiusdem, para que procedan las medidas cautelares sustitutivas, aunado a ello, hay que tomar en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como también la magnitud del daño causado a la sociedad y la cantidad de droga incautada.
EL hecho punible se encuentra demostrado en autos con los siguientes elementos de convicción procesal, los cuales se desprenden de la investigación fiscal:
1. Con el Acta de Investigaciones Penales, de fecha 25-06-2005, cursante al folio 2.
2. Con el Acta de Investigaciones Penales, de fecha 2606-2005, cursante al folio 4.
3. Con el Acta de Investigaciones Penales, de fecha 11-07-2005, cursante del folio 11 y su vuelto, en la cual consta, la visita domiciliaria, practicada en la residencia o morada donde fue encontrado al imputado, dejándose constancia de todo lo incautado, tal como, la droga, dinero, etc.
4. Con el Acta de Inspección, cursante del folio 12 al 13 y sus vueltos.
5. Con el Acta de Registro de Morada, cursante al folio 16 y su vuelto.
6. Con las declaraciones de los testigos: JORGE LUIS GRATEROL GUZMAN y MODESTO TURIPE JHON MANUEL, cursantes ambas, del folio 18 al 19 y sus vueltos, respectivamente.
7. Con el Formato de Registro de la Cadena de Custodia, cursante al folio 25 y su vuelto.
8. Con el Reconocimiento Legal, cursante del folio 26 al 27 y sus vueltos.
9. Con la Prueba Anticipada, consistente en la practica de las Experticias: Toxicológica y Botánica, cursante del folio 53 al 54.
De los antes citados elementos de convicción es vidente, la utilización del hilo, papel, balanza, hojillas, entre otros, encontrados en una de las habitaciones de la casa donde se encontró al imputado, para la separación de la droga en pequeñas porciones, todo lo cual, se presume permitía al imputado venderlas luego según el peso y el envoltorio, siendo evidente también, por otra parte, la cantidad de dinero encontrados, esto es, de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.500,00), distribuidos en billetes de diferentes denominaciones, cuyas circunstancias al ser adminiculadas entre si, son determinantes para demostrar la corporeidad del tipo penal que hoy nos ocupa.
Considera este órgano jurisdiccional que siendo así las cosas, es viable en consecuencia decretar, bajo esas circunstancias, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2. y 3., y 252 numerales 1. y 2., todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado OMAR RAFAEL MAGALLANES, ampliamente identificado en este mismo fallo, por comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ORDENAR LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 en su encabezamiento, del Código Adjetivo Penal, a los fines de que se siga investigando y se garantice las resultas procesales. Y ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena continuar la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2. y 3., y 252 numerales 1. y 2., todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado OMAR RAFAEL MAGALLANES, ampliamente identificado en este mismo fallo, por comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se declara sin lugar las solicitudes de la defensa y con lugar las solicitudes del Ministerio Público.
Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de ambas partes.
Regístrese. Diarícese. Déjese copia y notifíquese el presente fallo.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
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