ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2005-000012
ASUNTO : JJ01-P-2005-000012


Celebrada como fue, en esta misma fecha, la audiencia de presentación del imputado ÁNGEL ENRIQUE ZAMORA INFANTE, propuesta por el abogado Guillermo Atilio González Romero, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE (TAXI), previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 iusdem; y, vistas las solicitudes realizadas por los ciudadanos: Daniela Antonieta González Méndez y Arseni Andrés Galindo Ontivero (ambos cónyuges), relacionadas con la entrega de un vehículo, cuyas características son: Marca: DAEWOO, modelo: LANOS SX 1.5 AU, año: 1998, color AZUL, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, peso: 1038, 5 PTOS, placa: DAT51M, serial de carrocería: KLATA69YEWB234105, serial de motor: A15SMS175575B; este tribunal, para dictar su resolución, de acuerdo a los pedimentos de las partes, previamente observa:
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Este tribunal le advirtió al prenombrado imputado del derecho de nombrar un abogado privado o de su confianza, quien manifestó no tenerlo, por lo que el tribunal procedió a designarle de oficio, a la Defensora Pública Penal de guardia, abogada Judith Ainagas, quien estando presente aceptó el cargo que le fue designado.

Preliminarmente, el tribunal le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien luego de haber realizado su exposición en los mismos términos señalados en su escrito, interpuesto ante este despacho, el día 19-07-2005, el cual corre inserto del folio 39 al 41 de la presente pieza, presentó al imputado ÁNGEL ENRIQUE ZAMORA INFANTE, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE (TAXI), previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 iusdem; en perjuicio de los ciudadanos: Daniela Antonieta González Méndez y Arseni Andrés Galindo Ontivero, y, del estado venezolano, respectivamente; solicitó se decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos: 250 numerales 1., 2. y 3. y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario en este asunto jurídico penal.

El tribunal impuso al imputado ÁNGEL ENRIQUE ZAMORA INFANTE, del precepto constitucional establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele de la significancia del acto y de todos sus derechos constitucionales y legales, con el señalamiento de los tipos delictuales precalificados por el Ministerio Público.

Seguidamente se interrogó al imputado sobre su deseo de rendir declaración, quien manifestó afirmativamente, identificándose de la siguiente manera: ÁNGEL ENRIQUE ZAMORA INFANTE, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 40 años de edad, nacido el 02-08-1965, soltero, oficio obrero, residenciado en: Las Palmas, calle Vista Linda, N° 42, de esta ciudad y estado, titular de la Cédula de Identidad V- 9.890.487, hijo de Juan de Jesús Zamora (f) y Rosa de Zamora (v), el cual seguidamente expuso:


Bueno, yo el domingo, me encontraba en la Fundación del Niño, con mi esposa y dos morochitas que tengo de 4 años con ella, el señor Nino, que lo conozco como Nino, me convida para el centro, en el centro duramos como dos horas, esperando taxis, él paro un taxi azul, y le preguntó que cuanto le cobraba hasta la Ceiba, el taxista le responde que tres mil bolos, él se dirigió hacia la Ceiba, cuando pasamos frente al Circuito Judicial, él le dice al taxista que se pare, le dijo que apagara el carro, para explicarle una cosa, él habló con el taxista, le dijo, que lo llevara a las tres bocas, pero que no tenia para pagarle, el taxista le dijo que si lo iba a llevar y lo traía, pero que no le fuera hacer nada, entonces el taxista prende el carro otra vez, cuando íbamos rumbo a las tres bocas, él dice párate por aquí, saco un tubo de agua, le dijo camina frente a nosotros, entonces él le dijo, espéranos aquí una hora, ya venimos, siéntate ahí, entonces, cuando él caminó hacia el carro, para que él manejara, venía la patrulla, entonces él se fue corriendo por una quebrada y tiro el tubo, yo me quedé, entonces el taxista aprovechó y me cayó a golpes, me dio un golpe aquí, me tumbo y en el suelo me dio con los pies por las costillas, que si no hubiese sido por la intervención de la Policía me da más, le dijo ya está bueno déjalo tranquilo, ….ya estamos aquí nosotros, yo en ningún momento amenacé a ese señor de muerte, entonces me esposaron y me metieron en la patrulla, me llevaron al Comando Policial de Poliguárico, como a la hora llegó la PTJ a buscarme, me llevan para la PTJ, me reseñan, entonces me preguntan que si se a donde vive el otro, lo cual yo respondo que si se donde vive, nos fuimos a buscarlo y se lo trajeron, entonces el muchacho, parece que le entregó un dinero para que lo soltaran, quinientos mil bolívares, para que lo soltaran, yo no cargaba nada, el muchacho cargaba era un tubo no un chopo.


Se le concedió el derecho de palabra a las partes para que interrogaran al imputado, haciendo uso de tal facultad tanto la Fiscalía como la defensa.

En ese estado, se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, a los fines de que expusiera sus alegatos pertinentes, quien entre otras cosas, manifestó:


Ciertamente hay un conjunto de elementos que comprometen la responsabilidad de mi patrocinado en la perpetración del delito, pero no tenemos presente a la víctima y no tenemos configurado que fue lo que se robó, no sabemos si es una venganza del taxista, por no tener con que pagarle,….vistos los elementos traídos por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones periódicas ante este tribunal, y se decrete el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar y se aclare la conducta de mi defendido en cuento a este hecho.

II
DEL DERECHO


Los presuntos hechos punibles que se le imputaron al ciudadano antes mencionado, y los cuales fueron precalificados por el ciudadano fiscal, se refieren, a los delitos de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE (TAXI), previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 iusdem; que contemplan penas privativas de libertad de: PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIECISÉIS (16) AÑOS y PRISIÓN DE TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, respectivamente.

Consta en autos, Registros Policiales, emanados del Sistema Computarizado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de esta ciudad y estado, a nombre del imputado ÁNGEL ENRIQUE ZAMORA INFANTE,, cursantes al folio 21, por los delitos de: ROBO, HURTO y VIOLACIÓN.

Ahora bien, este tribunal considera que en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que, los citados hechos punibles, objetos del proceso, han quedado precalificados por el Ministerio Público, como, ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE (TAXI) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales, merecen penas mayores a los tres (3) años en su límite máximo, según las exigencias del artículo 253 eiusdem, para que procedan las medidas cautelares sustitutivas, aunado a ello, hay que tomar en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como también la magnitud del daño que pudo ser causado a las víctimas.

EL hecho punible se encuentra demostrado en autos con los siguientes elementos de convicción procesal, los cuales se desprenden de la investigación fiscal:

1. Con el Acta de Investigaciones Penales, de fecha 17-07-2005, cursante al folio 1 y su vuelto.
2. Con el Acta Policial, de fecha 17-07-2005, cursante al folio 6 y su vuelto.
3. Con el Acta de Entrevista, de fecha 17-07-2005, realizada al ciudadano GALINDO ONTIVERO ARSENI ANDRÉS, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de este estado, Subdelegación de esta ciudad, cursante del folio 11 al 13.
4. Con la declaración rendida en fecha 17-07-2005, por el funcionario policial, ciudadano GRATEROL TORREALBA ALÍ RAFAEL, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de este estado, Subdelegación de esta ciudad, cursante al folio 14 y su vuelto.
5. Con la declaración rendida en fecha 17-07-2005, por el funcionario policial, ciudadano RODRÍGUEZ LÓPEZ MARIO ASDRUBAL, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de este estado, Subdelegación de esta ciudad, cursante al folio 15 y su vuelto.
6. Con la declaración rendida en fecha 17-07-2005, por el funcionario policial, ciudadano ROMERO GARCIA PABLO ANTONIO, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de este estado, Subdelegación de esta ciudad, cursante al folio 16 y su vuelto.
7. Con el Reconocimiento Legal, de fecha 17-07-2005, cursante al folio 26 y su vuelto.
8. Con la Experticia y Avalúo, practicado al vehículo objeto de la comisión de los hechos punibles aquí tratados, cursante al folio 28 y su vuelto.

De los antes citados elementos de convicción procesal, es vidente que, tal como consta del Acta policial de fecha 17 de julio del 2005, suscrita por los funcionarios policiales DTGDO. (PG) RODRÍGUEZ MARIO GRATEROL ALÍ, adscritos a la Brigada Vial y Rural de la Comandancia General de Poliguárico, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándose éstos de patrullaje en la unidad P-11, por los alrededores de la vía que conduce al sector Camburito, a la altura de la pista de Motocross, observaron un vehículo de color azul aparcado en sentido contrario de la carretera, por lo que, se detuvieron a fin de chequear dicho vehículo, no encontrando persona alguna dentro del mismo, al levantar la vista por los alrededores, observaron a un sujeto arrodillado de espalda hacia ellos, al frente del mismo se encontraban dos sujetos y uno de ellos, le estaba apuntado con algún tipo de arma, procediendo a identificarse como funcionarios de la Policía del estado, en eso, se para el ciudadano que estaba arrodillado gritando que lo querían matar, los sujetos salieron en veloz carrera, efectuándose la persecución de los mismos por dichos funcionarios, lográndose capturar a uno de ellos, a quien al hacerle la revisión corporal, se le encontró escondido entre el pantalón y la camisa un tubo forrado con papel de color blanco, después de una revisión al tubo mencionado, se observó que fungía como arma de fuego de fabricación casera (chopo), quedando identificado el individuo arrodillado como GALINDO ONTIVERO ARSENI ANDRÉS (víctima), manifestando éste, ser el conductor del vehículo taxi, marca: DAEWOO, modelo: LANOS SX 1.5 AU, año: 1998, color AZUL, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, peso: 1038, 5 PTOS, placa: DAT51M, serial de carrocería: KLATA69YEWB234105, serial de motor: A15SMS175575B, propiedad de su esposa Daniela Antonieta González Méndez, siendo ambos, solicitantes actuales ante este juzgado, sobre la entrega de dicho automóvil.

Dicho taxista le efectuaba una carrera a sus captores desde la avenida Bolívar hasta el barrio La Ceiba de esta ciudad, siendo luego apuntado con un arma de fuego, por parte del aprehendido, quien lo obligó a bajarse del vehículo bajo amenazas de muerte y a trasladarse a la Universidad Rómulo Gallegos, donde le hicieron tomar un camino adyacente, siendo despojado por la persona que logró darse a la fuga, con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) producto de su trabajo.

Considera este órgano jurisdiccional que siendo así las cosas, es viable en consecuencia decretar, bajo esas circunstancias, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1., 2. 3. y 5. del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ÁNGEL ENRIQUE ZAMORA INFANTE, por la comisión de los delitos de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE (TAXI), previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 iusdem, ampliamente identificado en este mismo fallo, y ORDENAR así mismo, LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 en su encabezamiento, del Código Adjetivo Penal, a los fines de que se siga investigando y se garantice las resultas procesales. Y ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-

III
DE LAS SOLICITUDES SOBRE LA ENTREGA DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR


De las presentes actuaciones se evidencian dos solicitudes, efectuadas por los ciudadanos: Daniela Antonieta González Méndez y Arseni Andrés Galindo Ontivero (ambos cónyuges y víctimas a su vez), cursantes a los folios 30, 55 y 64 respectivamente, relacionadas con la entrega de un vehículo, cuyas características son: Marca: DAEWOO, modelo: LANOS SX 1.5 AU, año: 1998, color AZUL, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, peso: 1038, 5 PTOS, placa: DAT51M, serial de carrocería: KLATA69YEWB234105, serial de motor: A15SMS175575B; a tal fin, este juzgado, para decidir sobre la entrega material o no de tal vehículo automotor, previamente observa:

Cursa en autos, al folio 37 de la presente pieza jurídica, Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de la solicitante Daniela Antonieta González Méndez, quien a su vez es cónyuge del otro solicitante Arseni Andrés Galindo Ontivero, del mismo se evidencia la titularidad de propietaria que tiene la misma sobre el vehículo en cuestión antes identificado, cumpliendo a tal efecto, lo previamente exigido por el legislador en el artículo 10 en su primer párrafo de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, declarar con lugar, la entrega material del vehículo automotor, a la ciudadana solicitante, Daniela Antonieta González Méndez, el cual presenta las siguientes características: Marca: DAEWOO, modelo: LANOS SX 1.5 AU, año: 1998, color AZUL, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, peso: 1038, 5 PTOS, placa: DAT51M, serial de carrocería: KLATA69YEWB234105, serial de motor: A15SMS175575B, cuya experticia que le fue practicada a los seriales de carrocería y motor, resultó ser favorable y sin alteraciones algunas, encontrándose dichos seriales en su estado original (f. 28 y vuelto); debiéndose declarar por otra parte, sin lugar, la solicitud efectuada por el ciudadano Arseni Andrés Galindo Ontivero, por no haber comprobado su condición de propietario del vehículo en cuestión, ni de cónyuge de la ciudadana Daniela Antonieta González Méndez. Y ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-


IV
DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena continuar la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1., 2. 3. y 5. del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ÁNGEL ENRIQUE ZAMORA INFANTE, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE (TAXI), previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 iusdem,
TERCERO: Se declara parcialmente con lugar las solicitudes de la defensa y con lugar las solicitudes del Ministerio Público.
CUARTO: Se declara con lugar, y se ORDENA la entrega material del vehículo automotor, a la ciudadana solicitante, Daniela Antonieta González Méndez, de las características antes mencionadas, y, sin lugar, la solicitud efectuada por el ciudadano Arseni Andrés Galindo Ontivero.


Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de las partes e interesados.

Regístrese. Diarícese. Déjese copia y notifíquese el presente fallo.
LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ