ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-003387
ASUNTO : JP01-P-2005-003387


Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO del presente asunto jurídico, de conformidad con lo establecido en el numeral 3. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito por la abogada Carmen Cepeda de Sánchez, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual cursa del folio 82 al 83; este tribunal, para pronunciarse y decidir al respecto, toma en consideración preliminarmente lo pautado en el artículo 24 de la Carta Fundamental, por cuanto los hechos sucedieron bajo el ámbito de aplicación del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915. Extraordinario de 30 de junio de 1964); en ese sentido, previamente observa:

Las presentes actuaciones fueron instruidas por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Altagracia de Orituco de este estado, cuya causa se encontraba signada bajo el Nº E-210.060.

Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones, autos, actas y demás recaudos que conforman el presente legajo, es de observar que:

La averiguación se inició en fecha 13/04/1995, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional de Altagracia de Orituco, en virtud del Oficio N° 233/95, de fecha 13-04-1995, suscrito por el Comisario Comandante General de la Policía Municipal de Altagracia de Orituco de este mismo estado, cursante al folio 1, de donde se observa que se pudo identificar al presunto o presuntos imputados del hecho, quedando señalados como: RICARDO ALEXANDER NAIMARAGUA GALINDEZ y ALBERTO DE LA CRUZ ARMAS GONZÁLEZ, en perjuicio de la presunta víctima, ARGENIS ASDRUBAL DELGADO PINTO, así como también, es evidente, la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 eiusdem, de: SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, la acción penal del delito de ROBO PROPIO, prescribe a los SIETE (7) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal derogado, y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado en fecha 12-04-1995, desde esa fecha hasta el día de hoy inclusive, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 eiusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, un lapso de tiempo de: DIEZ (10) AÑOS, TRES (3) MESES y CATORCE (14) DÍAS, habiéndose materializado con creces la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio.

Consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 3º, 109 y 110 del Código Penal derogado, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 3º, 109 y 110 del Código Penal derogado, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar la solicitud de la vindicta pública.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ