ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-002913
ASUNTO : JP01-P-2005-002913



Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO del presente asunto, por prescripción y extinción de la acción penal, suscrito por la abogada Carmen Cepeda de Sánchez, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual cursa del folio 79 al 80; este tribunal, para pronunciarse y decidir al respecto, toma en consideración preliminarmente lo pautado en el artículo 24 de la Carta Fundamental, por cuanto los hechos sucedieron bajo el ámbito de aplicación del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915. Extraordinario de 30 de junio de 1964); en ese sentido, observa:

Las presentes actuaciones fueron instruidas por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad y estado, cuya causa se encontraba signada bajo el Nº E-756.265.

Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones, autos, actas y demás recaudos que conforman el presente legajo, es de observar que:

La averiguación se inició en fecha 06/01/1997, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Delegación del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad y estado, por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN GOLINDANO, de donde se observa que, se pudo identificar a los presuntos imputados del hecho, quedando señalados como: JHONNY ANTONIO MORENO MORENO y WILLIAM ENRIQUE MORENO, así como también, es evidente, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 eiusdem, de: CUATRO (4) AÑOS.

Ahora bien, la acción penal del delito de HURTO AGRAVADO, prescribe a los CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado en fecha 6-1-1997, desde esa fecha hasta el día de hoy inclusive, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 eiusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, un lapso de tiempo de: OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, habiéndose materializado con creces la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio, en relación a este delito.

Consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho es, decretar, EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 4º., 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8., ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 4º., 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8., ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar la solicitud de la vindicta pública.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,


Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,


Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ