ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-000997
ASUNTO : JP01-P-2002-000997


En este asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto de la audiencia preliminar, en fecha 28 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 104 al 107 de la presente pieza jurídica; en dicha audiencia, el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado José Yvan Rangel Villamizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó al imputado ALEXIS ABELARDO BARRIOS, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el estado venezolano (fs. 97 al 109, primera pieza), solicitando esa representación fiscal a este tribunal que:
Se admitiera su acusación fiscal y sus medios de pruebas, solicitó así mismo, el enjuiciamiento del acusado, la apertura del juicio oral y público en contra de éste, así como, el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra el precitado acusado.

En ese estado, estando presente el acusado ya mencionado, el tribunal le informó a él y a todas las partes intervinientes de las medidas alternativas sobre la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, con explicación resumida del alcance jurídico de cada una de ellas.

Acto seguido, este tribunal impuso al acusado del precepto constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera: ALEXIS ABELARDO BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de El Sombrero, Estado Guárico, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.115.443, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Clara Cecilia Barrios y Ernesto Santana, residenciado en la Calle El Estudiante, casa N° 02-04, El Sombrero, Estado Guárico, quien entre otras cosas, expuso:

Yo soy comerciante y vendo queso de mano, mi concubina vive en Calabozo, ella normalmente me manda la plata todos los viernes en la tarde, yo encargo los quesos los días sábados, y ese día yo estaba sentado en la mesa de mi casa contando el dinero de los quesos que eran 522.000 bolívares cuando tumbaron la puerta y entraron, si es verdad yo tenía unos pitillos, yo tengo tres tobos, las bolsas son para meter el queso y las ligas son para las bolsas.


Acto seguido se le concedió a las partes el derecho de efectuar preguntas al imputado, comenzando por el Fiscal del Ministerio Público, quien lo hizo de la siguiente manera:

1. ¿Diga si en alguna otra oportunidad estuvo detenido? Respondió: si,
2. ¿Por qué delito estaba detenido? Respondió: Por consumidor.
3. ¿Cómo explica que en el allanamiento efectuado a su residencia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Guárico, se hayan encontrado varios envoltorios contentivos de sustancias compactas con un peso de 13,9 gramos de cocaína base? Respondió: Esa sustancia fue sembrada no era mía.


Seguidamente, la defensa privada, representada por el abogado en ejercicio y de este domicilio, Luis Alfredo Domacasé, efectuó las siguientes preguntas:

1. ¿Cuanto tiempo estuvo detenido y por qué? Respondió: Dure un tiempo en la Policía y un día en estos Tribunales por consumidor.
2. ¿Es distribuidor de sustancias estupefacientes? Respondió: No, soy vendedor de queso de mano.

Se le concedió nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado, quien realizó los alegatos de hecho y derecho pertinentes, de la siguiente manera:

Con fundamento a lo expuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta de las pruebas documentales y materiales que fundamentan la acusación fiscal, presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia de decrete el sobreseimiento de la causa, debido a que, las mismas no pueden ser apreciadas para fundar la decisión judicial ya que fueron obtenidas violando los derechos constitucionales de mi defendido, las leyes venezolanas con sus respectivos principios, reglamentos, así como los acuerdos, convenios o tratados internacionales celebrados por la República de Venezuela y específicamente por flagrante violación a las reglas, normas y formalidades, establecidas en el artículo 203 al 213 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los presuntos elementos de convicción esgrimidos por la Fiscalía en su acusación violatorios del derecho a la prueba y alegato, así como el principio de la licitud de la prueba, previsto en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser obtenidos de manera ilícita, menoscabando el derecho a la defensa del ciudadano Alexis Abelardo Barrios y el debido proceso, por cuanto los funcionarios actuantes no cumplieron con las reglas, normas y formalidades. Asimismo cabe destacar que estamos en presencia de la violación del numeral 1. del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al aprehender a mi defendido, ya que el mismo no fue sorprendido in fraganti, siendo este hecho inimputable al mismo, por todo lo antes expuesto la defensa ratifica el escrito de fecha 8 de Junio de 2005, cursante del folio 7 al 11 de la segunda pieza, promueve y ofrece los medios de pruebas, constantes en el mismo, a los fines de que sean incorporadas al juicio oral y publico, de conformidad con los artículos 242 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, en virtud, que mi defendido no registra antecedentes penales, no posee bienes de fortuna para salir del país o vivir en la clandestinidad, justificando eso, su arraigo en el país, en lo que respecta a la Medida Privativa de Libertad, es necesario destacar su improcedencia con fundamento en los artículos 125, ordinal 8°, 243, 246, 250 ordinales 1, 2 y 3 y artículos 251 ordinales 1, 4 y 5 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal, estando mi defendido de acuerdo a someterse a unas de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, solicito le sea decretada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de igual manera solicito la admisión de las pruebas presentadas por la defensa, y la desestimación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.


En tales sentidos y atendiendo a las anteriores peticiones de las partes, este juzgado para decidir, previamente observa:



DEL DERECHO


De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece una pena privativa de libertad de PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar, que el acusado ALEXIS ABELARDO BARRIOS, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se encuentra demostrado en autos con los siguientes elementos:

• Con el Acta de Investigaciones Penales, de fecha 27-2-2005, cursante al folio 2 de la presente pieza jurídica.
• Con el Acta de Investigaciones Penales, de fecha 6-3-2005, cursante al folio 15 vuelto y 16 de la presente pieza, donde se dejó constancia del allanamiento practicado en la morada del imputado y de los objetos incautados de interés criminalístico.
• Con el Acta de Inspección Ocular Nº 0343 de fecha 6-3-2005, cursante del folio 17 vuelto y 18 vuelto de la presente pieza, practicada en la morada del imputado, dejándose constancia de todo lo incautado, tal como, la droga, dinero, pitillos, etc.
• Con el Acta de Registro de Morada del imputado, cursante al folio 19 y su vuelto de la presente pieza.
• Con la declaración del ciudadano CECILIO ANTONIO BARRIOS, cursante al folio 20 y su vuelto de la presente pieza.
• Con la declaración del ciudadano OSWALDO RAFAEL GARCIA, cursante al folio 21 y su vuelto de la presente pieza.
• Con la declaración del ciudadano CECILIO ANTONIO BARRIOS, cursante al folio 22 y su vuelto de la presente pieza.
• Con el Peritaje N° 9700-077-022, de fecha 6-3-2005, cursante al folio 26 y su vuelto.
• Con el Peritaje N° 9700-077-023, de fecha 6-3-2005, cursante al folio 27 y su vuelto.
• Con el Peritaje N° 9700-077-021, de fecha 6-3-2005, cursante al folio 28 y su vuelto.
• Con la prueba anticipada, consistente en la Experticia Química y Toxicológica, cursante del folio 54 al 55 de la presente pieza.

En este caso en concreto, se encuentra demostrado que, el acusado ALEXIS ABELARDO BARRIOS, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Estado Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según acta de investigaciones penales, cursante al folio 16 y su vuelto de la primera pieza, suscrita por el Sub-Inspector DARWIN MORGADO, de cuyo contenido se evidencia entre otras cosas que, con la finalidad de efectuar dichos funcionarios una visita domiciliaria, lograron abrir la puerta de la residencia del citado ciudadano, haciendo uso de la fuerza pública, por cuanto éste último se negó abrir la misma, posteriormente, en presencia de dos testigos, del propietario de la vivienda y del hermano de éste, quien residía también en el lugar, se procedió a revisar dicha vivienda, la cual estaba constituida por cinco cuartos dormitorios, una sala recibo, una cocina, un patio posterior totalmente cercado con pared de bloque de concreto y un baño, encontrándose en el tercer cuarto revisado, una bolsa de material sintético color transparente contentiva de siete envoltorios de material sintético de color azul, un envoltorio de material sintético de color negro, tres envoltorios de material sintético de color blanco, todos estos contentivos de una sustancia presumiblemente droga, lo cual fue ratificado como resultado positivo según la experticia química cursante en autos, practicada a las sustancias en cuestión, en la misma habitación se localizó un artefacto tipo pipa utilizado para el consumo de Crac, en la cocina se localizó un envoltorio de material sintético, perteneciente a un guante de látex, tipo quirúrgico contentivo de una sustancia de presunta droga, siendo luego confirmada esta sustancia en la investigación como droga positiva también, en el patio posterior se localizó una bolsa de material sintético de color transparente contentiva de ciento noventa envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color beige, presumiblemente droga, siendo negativo el resultado, evidenciado por el experto en la materia, la misma se encontraba escondida entre las hojas de una mata tipo enredadera perteneciente al fruto denominado parchita, en el patio posterior cerca del baño ubicados y tirados a todo lo largo del suelo del patio se encontraron dos billetes de veinte mil bolívares, cuatro billetes de diez mil bolívares, trece billetes de cinco mil bolívares, seis billetes de dos mil bolívares, veintitrés billetes de mil bolívares y un billete de quinientos bolívares, veinte monedas de quinientos bolívares, ciento cuarenta monedas de cien bolívares y cuarenta monedas de cincuenta bolívares.

En una habitación, en la cual, es donde dormía el propietario de la residencia, éste es, el acusado ALEXIS ABELARDO BARRIOS, se localizaron dos rollos de papel de aluminio marca PROTY-FOIL, un paquete de pitillos y un paquete de bolsas de material sintético de color transparente, los cuales pueden ser utilizados para la preparación de envoltorios de la droga incautada.

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente investigación penal, de las mismas se desprende que, existe en autos, los resultados de la muestra tomada al imputado sobre el raspado de dedos y de orina, cursante al folio 114 de la primera pieza, siendo positivo el resultado en la orina, encontrándose la presencia de metabolitos de COCAINA en la misma.

Así como también, se evidencia del folio 54 al 55 de la presente pieza que, de la experticia química, practicada a las sustancias (presunta droga) incautadas en la morada del imputado, resultó ser:

1. CIENTO NOVENTA (190) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, con un peso bruto de 17,7 gramos y un peso neto de 10,2 gramos, tomándose para la muestra 0,1 miligramos, quedando en deposito 10,1 gramos, el cual resultó ser POSITIVO ALCALOIDE.
2. OCHO (8) envoltorios, tipo cebollitas elaborados en material sintético, siete (7) de color azul y uno (1) de color negro, contentivo en su interior de un polvo color marrón, con un peso bruto de 2,2 gramos y un peso neto de 1,9 gramos, tomándose para la muestra 0,1 miligramos, quedando en deposito 1,8 gramos, resultando ser ALCALOIDE POSITIVO.
3. TRES (3) envoltorios, de material sintético de color blanco, tipo cebollita, contentivo en su interior de un polvo beige, con un peso bruto de 2,4, gramos y un peso neto de 1,8 gramos, se tomó para la muestra 0,1 miligramos, quedando en deposito 1,7 gramos, el cual resultó ser ALCALOIDE POSITIVO.
4. UN (1) envoltorio, tipo dedil elaborado en látex de color blanco, contentivo en su interior de un polvo color beige, con un peso bruto de 6,9 gramos y un peso neto de 6,2 gramos, se tomó para la muestra 0,1 miligramos, quedando en deposito 6,1 gramos, el cual resultó ser ALCALOIDE NEGATIVO.

El total de las SUSTANCIAS (ALCALOIDE POSITIVO) incautadas resultó ser de: TRECE CON NUEVE GRAMOS (13,09 gr.), observándose en consecuencia que, se pudo determinar que efectivamente lo incautado al imputado ALEXIS ABELARDO BARRIOS, es droga, quedando especificada su tipo, cantidad y peso, entre otras cosas.

Como ya se dijo antes, también se le incautó al imputado una pipa de fabricación casera con restos combustionados, entre otros objetos.

Ahora bien, no se puede establecer en este asunto jurídico penal, la posibilidad de considerar al sujeto como consumidor, amén del resultado de la respectiva experticia toxicológica antes indicada practicada en la orina del mismo, lo cual, a criterio de quien aquí decide, es irrelevante a todas luces, en razón de que, la cantidad incautada supera ó está por encima a los dos (2) gramos de cocaína o de sus derivados, que exige la ley, para que se pueda declarar el consumo, existiendo una extralimitación de dicha cantidad de droga incautada al imputado, adminiculado a ello, el hecho, de haberse conseguido varios objetos tendentes a ayudar a la distribución de la mencionada droga incautada al acusado.

Por otra parte, este tribunal considera que en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que como se dijo antes, el citado hecho punible, objeto del proceso, ha quedado precalificado por el Ministerio Público y acogido por este juzgado como, TRÁFICO BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece una pena de: PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS, siendo dicha pena mayor de tres (3) años en su límite máximo, según las exigencias del artículo 253 eiusdem, para que procedan las medidas cautelares sustitutivas, aunado a ello, hay que tomar en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como también la magnitud del daño causado a la sociedad o colectividad, así como, la cantidad de droga incautada.

Desde la detención de este imputado, esto es, desde el 27 de Febrero del año pasado 2004 hasta la presente fecha 29-7-2005, no ha transcurrido el lapso de DOS (2) AÑOS, ni tampoco, la medida de coerción personal ha sobrepasado la pena minina del delito que le fue imputado al precitado acusado, esto es, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, debido a que, la imputación fiscal fue presentada en su oportunidad legal correspondiente, por el delito de de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo fundamento legal de lo antes dicho, lo dispone el legislador en el artículo 244 en su primer aparte, por lo que el principio de proporcionalidad no se haya subvertido en el caso de la especie que se comenta y decide.

Tomando en consideración otros aspectos, se observa que, las circunstancias y razones legales utilizadas, en primer lugar, por la vindicta pública, y, en segundo lugar, por esta juzgadora de primera instancia para el momento en que se ordenó la privación judicial del imputado, conforme a los artículos 250 y 251 numerales 2. y 3., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 251, en su parágrafo primero, establece una presunción de fuga, juris tantum, en razón de que: "se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años." todo lo cual encaja perfectamente en el caso del imputado ALEXIS ABELARDO BARRIOS.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar la admisibilidad de la acusación fiscal y sus medios probatorios, por ser estos últimos, legales, lícitos, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, así como también, se considera procedente y ajustado a derecho, declarar la negativa y el rechazo en relación a la petición que a elevado a esta instancia, el ciudadano Luis Alfredo Domacasé Guevara, Defensor Privado y representante legal del mencionado imputado, referente a, la revocatoria de la medida privativa de libertad que pesa sobre su patrocinado, para ser sustituida por una medida cautelar, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así confirmada la decisión dictada por este mismo Tribunal, en fecha 14-07-2005, cursante del folio 89 al 94 de la segunda pieza.

Como consecuencia de lo anterior, se deberá declarar sin lugar, el pedimento efectuado por la defensa en cuanto a la nulidad absoluta de la acusación fiscal y su acervo probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-


MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS Y PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA


Este tribunal estima que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, la admisión sobre el acervo probatorio ofrecido y promovido por la defensa, contentivo en el escrito cursante del folio 7 al 11 de la segunda pieza, así como también, estima procedente y ajustado a derecho admitir, como prueba para ser debatida en juicio, la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Julián Mellado de esta misma Circunscripción Judicial, cursante del folio 154 al folio 159 de la primera pieza, por último, se admite igualmente, como elemento de prueba, el acta de Inspección Judicial, conjuntamente con las fotografías anexas, efectuada en fecha 6 de junio de 2005, por este tribunal, la cual cursa del folio 238 al 249 de la primera pieza, por ser todos estos medios probatorios, legales, lícitos, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público,

Por otra parte, este juzgado estima que, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la inadmisibilidad, en cuanto a los elementos ofrecidos como prueba por la defensa, relacionados con, la cinta videográfica marga LG, color negro, presuntamente contentiva de una inspección judicial, por cuanto la misma no fue ofrecida y promovida como medio probatorio de manera lícita y en su oportunidad legal correspondiente, en razón que, cuando se presentó dicho elemento, la parte promovente no diligenció para que la misma fuese exhibida y este Tribunal supiera su contenido, tampoco hubo control de dicha prueba por parte del Ministerio Público, siendo por demás extemporánea por ser presentada fuera del lapso legal respectivo. De igual manera, se declara inadmisible la declaración ofrecida y promovida como prueba, de la ciudadana Nazarí Margarita Barrios, por ser extemporánea, al ser presentada a destiempo en la misma audiencia preliminar, fuera del lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto (Nº 5) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado ALEXIS ABELARDO BARRIOS, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el estado venezolano, en consecuencia de ello, se declara sin lugar, la solicitud efectuada por la Defensa Privada, en relación con la nulidad absoluta de la acusación fiscal y sus pruebas ofrecidas, así como también, se declara sin lugar, el sobreseimiento de la presente causa.
SEGUNDO: NIEGA Y RECHAZA LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS a favor del acusado: ALEXIS ABELARDO BARRIOS, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo establecido en los conforme a los artículos 250 y 251 numerales 2. y 3., eiusdem.
TERCERO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, así como, el emplazamiento a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de Juicio competente, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tendrá lugar, contra el acusado ALEXIS ABELARDO BARRIOS, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el estado venezolano.
CUARTO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas y promovidas por la Defensa Privada en los mismos términos en que se dejó plasmado en la parte motiva de este fallo en el punto respectivo.
QUINTO: Se declara con lugar las solicitudes fiscales y parcialmente con lugar las solicitudes de la defensa privada.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ