ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-003208
ASUNTO : JP01-P-2005-003208



Celebrada como fue, en este asunto jurídico penal, la audiencia de presentación, en fecha 1 de los corrientes, contra el presunto imputado CESAR DAVID CAMPOS APARICIO, por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 470, en relación con lo dispuesto en el artículo 455, ambos del Código Penal vigente, con una pena que oscila de tres (3) a cinco (5) años de prisión, y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, con una pena que oscila de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuyos otros intervinientes o partes fueron, el ciudadano Fiscal Décimo cuarto (14°) del Ministerio Público, abogado Robert José Meza Acevedo, y, el Defensor Público Penal, abogado Tony Vieira Ferreira, este tribunal, a fin de decidir sobre las solicitudes de ambas partes, previamente observa:


I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN



Según procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 12, de la Brigada de Intervención y Apoyo (BIA), con sede en la población de El Sombrero, Estado Guárico, en horas de la mañana del día 28-06-2005, los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje, transportándose por la calle El Carmen de la referida ciudad, a bordo de sus unidades tipo motos, cuando avistaron a un ciudadano, el cual, al ver la presencia policial emprendió veloz carrera, por lo que procedieron a perseguirlo a pie, logrando capturarlo mas adelante en la referida calle, una vez sometido, al ciudadano se le practicó un chequeo corporal, incautándosele en la pretina del pantalón un arma de fuego, por lo que trasladaron al sujeto y el arma de fuego incautada hasta el comando policial donde quedó identificado como: CÉSAR DAVID CAMPOS APARICIO, presentando el arma de fuego, las siguientes características: Revolver, calibre 38, sin marca visible, serial de cacha R 993973, serial de tambor 731557, con cuatro (4) cartuchos, calibre 38 sin percutir, los cuales se encontraban en el tambor de la misma, siendo verificada dicha arma ante el Sistema de Información Policial (SIPOL), arrojó como resultado que, la mencionada arma presenta solicitud según expediente N° G-993.744, por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta misma ciudad y estado, de fecha 16-05-2005.





II
ANTECEDENTES DE LA AUDIENCIA



El Fiscal del Ministerio Público en su exposición respectiva, entre otras cosas, presentó al imputado CESAR DAVID CAMPOS APARICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, por los delitos: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 470, en relación con lo dispuesto en el artículo 455, ambos del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, considerando la pertinencia de solicitar en su contra, una medida privativa judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 numerales 1., 2. y 3. y 251 numerales 2. y 5., ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se le informó al prenombrado imputado de su derecho de nombrar defensor privado o de confianza, que lo representara y defendiera en el acto, quien manifestó no tenerlo, designándosele al Defensor Público Penal de guardia, abogado Tony Vieira, quien acepto dicho cargo.

Se le informó al imputado CESAR DAVID CAMPOS APARICIO, de igual manera, sobre la importancia y significado del acto, de los delitos que se le imputaba, así como también, sobre sus derechos constitucionales y legales referentes al contenido y alcance de su deposición en dicha audiencia (precepto constitucional, establecido en el numeral 5. del artículo 49 y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal), entre otras cosas, manifestando el mismo, sobre su deseo de rendir declaración, siendo identificado de la siguiente manera: CESAR DAVID CAMPOS APARICIO, dijo ser venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de 22 años de edad, nacido el 14-04-1982, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Las Palmas, Ricardo Montilla, casa sin numero s/n, cerca del tanque de agua, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad V-15.651.122; hijo de Ramona Justiniano Aparicio (V) y de padre desconocido, quien entre otras cosas, expuso:


Yo me dirigía para El Sombrero porque mi esposa me pidió un dinero, cuando voy en El Sombrero, me detiene la Policía que estaba en operativo y me pide la Cédula, me dice que tengo un problema por un homicidio, yo les digo que por ese problema ya me habían dado la libertad plena, ellos me piden dinero y yo les digo que no tengo, mi mamá tiene un ACV y me detienen y me dicen que tengo un arma de fuego, yo no se nada de eso, del armamento, yo lo que fui a buscar fue un dinero para medicinas, a mi me dieron libertad plena por ese problema del homicidio, es todo.


Se dejó constancia que, el Ministerio Público no uso su derecho de preguntar al imputado y por el contrario, la defensa, si hizo uso de ese derecho. El tribunal procedió también a preguntar al imputado.

Finalmente, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien después de realizar los fundamentos de hecho y de derecho solicitó al Tribunal, la libertad plena de su defendido así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Se dejó constancia en el acta, sobre la presentación de un escrito presentado por la defensa, donde se observa una jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando dicha defensa fuese agregado a este asunto, para que surta sus efectos legales.

Oídas las exposiciones y alegatos de las partes, revisadas, detenida y minuciosamente las presentes actuaciones, este tribunal, pasa a decidir, de la siguiente forma:

III
MOTIVA
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO


Este órgano jurisdiccional observa que, no existen suficientes elementos de convicción procesal, para que se le impute al ciudadano CESAR DAVID CAMPOS APARICIO, los delitos: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 470, en relación con lo dispuesto en el artículo 455, ambos del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, por cuanto en autos, solo existe como posible elemento probatorio de la presunta comisión de los hechos iniciados de oficio, el Acta Policial, que cursa al folio 4, cuyos funcionarios policiales actuantes y que la suscriben, son los únicos testigos presenciales de los supuestos hechos que ellos mismos reportan a la investigación, es decir, es la palabra de estos dos funcionarios: C/2DO. (PG) SÁNCHEZ JOSÉ, adscrito al Destacamento Policial N° 12 de la Brigada de Intervención y Apoyo (B.I.A.) y el DTGDO (PG) AZOCAR MEREGOTE SAMUEL ELY, adscrito a la Policía del Estado Guárico, Brigada de Intervención y Apoyo (B.I.A.), contra la palabra del referido imputado, no existiendo por el contrario, otro elemento de prueba que sustente, confirme, amplíe o reafirme lo alegado por estos funcionarios.

Así las cosas, es evidente que, las declaraciones de estos dos funcionarios y su procedimiento policial levantado en fecha 28-06-2005, no pueden ser, por si solos, elementos de prueba alguna, por cuanto, en un procedimiento policial, los funcionarios o funcionario que lo suscriben, no pueden ser testigos de sus propios procedimientos previamente efectuados, debe existir en la investigación, otro u otros elementos de convicción procesal, para que se tenga la certeza real y verdadera de la comisión y corporeidad de los hechos imputados.

Es jurisprudencia reiterada proveniente de la Sala Penal del Máximo Tribunal que: “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad” (Sentencia de fecha 19-01-2000, Magistrado Ponente: Rafael Pérez Perdomo. Exp.: N°. 99-0465); amen de que, como ya se dijo antes, ellos tampoco pueden ser testigos de sus propios procedimientos policiales.

A tal efecto, es lógico determinar que, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar la libertad plena del ciudadano CESAR DAVID CAMPOS APARICIO, por no encontrarse implicado en tales hechos imputados, aquí ventilados y previamente investigados, siendo también procedente, decretar la continuación de la presente causa jurídica por las vías del procedimiento ordinario, a objeto de que, se siga investigando e indagando sobre la veracidad y esclarecimiento de estos hechos, así como, de su posible autor material o intelectual. Y ASÍ SE DECIDE.-


IV
DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO: La LIBERTAD PLENA del ciudadano CESAR DAVID CAMPOS APARICIO, ampliamente identificada en este fallo.
SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones en la presente causa, a los fines del total esclarecimiento de los hechos y posterior dictamen del respectivo acto conclusivo.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, y, parcialmente con lugar la solicitud de la vindicta pública.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
El Secretario,

Abg. Marco Aurelio Domínguez