ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-003187
ASUNTO : JP01-P-2005-003187



Vistas todas las actuaciones que anteceden, y analizada la solicitud cursante del folio 4 al 5 de la presente pieza jurídica, interpuesta por la abogada Luz del Carmen Palacios Materano, en su carácter de Fiscal Cuarta (4°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la denuncia presentada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, el día 10-06-2005, por la ciudadana ALIX MODESTA BAUTISTA CARVAJAL, por cuanto, según el criterio fiscal, los hechos denunciados no revisten carácter penal; este tribunal para decidir previamente observa:


I
DE LOS HECHOS


Alegó la denunciante en cuestión, entre otras cosas, los siguientes hechos:

“El ciudadano IBRAHIM REYES, quien hasta el mes de abril de este año, fue docente contratado de la Universidad Rómulo Gallegos, en el área de Odontología, y que a su vez hizo prescripción para la escuela de Derecho de la referida Universidad, quien al momento de la inscripción, él mismo no tenía los requisitos exigidos por la Universidad para su debida inscripción, y como yo soy responsable de esa Universidad, siendo actualmente mi cargo Secretaria Ejecutiva de la Universidad y dentro de mis facultades esta que se cumplan todas las exigencias requeridas a la inscripción en cualquier área de estudio, al Director al Director, señor Víctor Herboniere y a mi persona, el señor Ibrahim Reyes, con quien hablamos en su oficina, éste ciudadano lo que hizo fue insultar al Director, manifestando que esa era una Universidad de mierda y que yo no era ninguna Secretaria Ejecutiva, a raíz de eso este ciudadano me esta persiguiendo constantemente, verbalmente por los pasillos de la Universidad, me ha amenazado y tengo temor….” (Sic. Subrayado y negritas nuestro)


II
DEL DERECHO


Del asunto antes comentado, de ser cierto lo denunciado y de comprobarse durante la etapa preparatoria e investigativa, pareciera derivarse una problemática entre la denunciante ALIX MODESTA BAUTISTA CARVAJAL y el señor IBRAHIM REYES, de donde se emanan presuntas amenazas con causar un daño grave e injusto de parte de este último contra la primera nombrada, lo cual, estima este tribunal podrían estar tipificados dichos hechos como punibles, en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente.

Empero, en razón, que es un delito que se acciona a instancia de parte agraviada, por ser de acción privada, es evidente que, al no haberse intentado la acción penal mediante una acusación privada debidamente representada bajo las formalidades de ley, se observa la existencia un obstáculo legal para el desarrollo y continuación del proceso.

Adminiculado a ello, en cuanto al hecho denunciado como: AMENAZAS, este tribunal observa que:

Amenazas, significa hacer temer a otro un daño o peligro, encontrándose actualmente tipificado en el artículo 175 del Código Penal vigente, cuyo enjuiciamiento sin duda alguna, requiere la previa acusación del amenazado o de su representante legal, por ser un delito de acción privada, en tal sentido, es de observar que, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al no haberse accionado correctamente, como ya se dijo anteriormente.

Ahora bien, este tribunal considera, que siendo así las cosas, se evidencia la existencia de un obstáculo legal para continuar con el desarrollo del proceso, debido a que, al intentar la acción, no se utilizaron los canales regulares con fundamento a lo establecido en los artículos 24 y siguientes, 400 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delitos de acción privada, dependiente de instancia de parte agraviada, cuyas acciones penales para perseguirla deberán ser ejercidas por la víctima mediante la presentación de una acusación privada ante el órgano jurisdiccional competente para su debido conocimiento; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CITADOS HECHOS DENUNCIADOS, interpuesta dicha acción ante la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 10-06-2005, por la ciudadana ALIX MODESTA BAUTISTA CARVAJAL. Y ASÍ SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, formulada ante la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 10-06-2005, por la ciudadana ALIX MODESTA BAUTISTA CARVAJAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados constituyen delitos de acción privada, dependiente de instancia de parte agraviada, que dan origen a la existencia de un obstáculo legal que impide el desarrollo del proceso.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, con sede en esta ciudad, por haberse referido en solicitud, en cuanto a la desestimación del hecho, que el mismo no revestía carácter penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, devuélvanse en su oportunidad legal, todas las presentes actuaciones a la vindicta pública, a los fines legales consiguientes.

Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la presunta víctima.
LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,