REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 15 de Julio de 2005
195º y 146º
Asunto Principal: JP01-S-2004-002002
Asunto: JP01-S-2004-002002
Acusado: Leandro Alfredo Pérez Maldonado
Jueces Eva Lucía Arévalo de Lobo (presidente) Pedro Miguel Ochoa Villegas (Titular I) y María de la Concepción Páez (Titular II)
Identificación de las Partes
Acusado: Leandro Alfredo Pérez Maldonado, quién es venezolano, nacido en esta ciudad el 15-11-1.979, de 25 años, soltero, obrero, hijo de Dimas Encarnación Maldonado y Marcos Pérez, residenciado en: Calle Padre Grao, casa sin número, Ortíz, Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad 15.082.343.
Fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado con la ciudadana Luz del Carmen Palacios, Fiscal Cuarta del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-
Defensa: Se encuentra a cargo de la ciudadana: Imara Moncada Tomassetti, Defensora Pública Penal Nº 03 de esta ciudad.-
Víctima: Diocelina Martínez Flores, venezolana, nacida el 01-06-1981, de 24 años de edad, residencia en Ortiz, y titular de la cédula de identidad V-15.710.876.-
Hechos objeto del Juicio:
Las actuaciones fueron recibidas, en virtud del auto de apertura a juicio decretado por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, al admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en la presente causa seguida contra el ciudadano Leandro Alfredo Pérez Maldonado por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal con las agravantes contenidas en los artículos 77 ordinales 1º, 8º, 12º, 14, 16º en relación con el artículo 78 todos del mismo Código, y una vez constituido el Tribunal Mixto, conforme a las previsiones de Ley, se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en dos audiencias.-
En la apertura del debate, la representante de la Vindicta Pública, Luz del Carmen Palacios, manifestó que el 05-06-2004 ocurrió un hecho lamentable en la población de Ortiz, cuando Diocelina Martínez se encontraba en su vivienda con su hija y su padre incapacitado, durmiendo, y como a las 4:15 a.m., se despierta porque se consigue a su lado con Leandro Pérez, quién había entrado por la puerta de atrás de la casa, la amenazó con violar a la hija de ésta y matar a su padre, si ella no accedía a estar con él, la obligó a quitarse la ropa y luego procedió a abusar sexualmente de ella, ella gritó y unos funcionarios que se encontraban cerca atendieron el llamado y luego lo detuvieron, señaló que del examen médico se evidencia la violencia vaginal y ano rectal, por tal motivo acusó al ciudadano Leandro Alfredo Pérez Maldonado, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 con las agravantes contenidas en los artículos 77 ordinales 1º, 8º, 12º, 14, 16º en relación con el artículo 78 todos del Código Penal.-
La Defensora Imara Moncada, indicó que en el debate se recibirán los medios de prueba, y que al evaluarlos se tomará la decisión que corresponda, alegó a favor del mismo que permanece recluido en la zona policial, porque él siempre ha señalado ser inocente, solicitó se dicte sentencia Absolutoria en virtud que su defendido no hizo uso de la admisión de los hechos, por considerarse inocente de los hechos por los cuales está detenido, y que al escuchar los testigos se tomará la decisión que espera sea sentencia absolutoria.-
Continuando con el orden del debate, le fue concedido el derecho de palabra al acusado Leandro Alfredo Pérez Maldonado, quién fue impuesto de lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso: “No deseo declarar”.
Se declaró abierto el lapso de la recepción de las pruebas conforme lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se recibió la declaración del funcionario Israel Rivas, el experto Franklin Martínez, la víctima Diocelina Martínez y los testigos Eugenio Hidalgo, Víctor Herrada, y fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a tenor del encabezamiento del artículo 358 ibidem, posterior a ello se declaró cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-
En la oportunidad de las Conclusiones la Fiscal señaló que el 05 de Junio de 2004, en horas de la madrugada, Leandro Pérez Maldonado penetró en la residencia de la ciudadana Diocelina Martínez y abusó sexualmente de ella, y que ello lo declaró la víctima y al funcionario aprehensor, indicó que el médico forense dio fe del abuso sexual del que fue víctima Diocelina Martínez, y que los testigos de la defensa no pudieron demostrar que el acusado a la hora del hecho se encontraba con ellos, por lo cual acusaba formalmente al ciudadano Leandro Pérez Maldonado por el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal con las agravantes contenidas en los artículos 77 ordinales 1º, 8º, 12º, 14, 16º en relación con el artículo 78 del mismo Código, y que se dicte sentencia condenatoria y se ordene el traslado del acusado al Internado Judicial La defensora hizo referencia a las contradicciones de los testigos, ya que se demostró que no hubo violencia en la puerta de la casa de la víctima, y que la aprehensión de su defendido fue de 5:00 a 6:00 de la mañana, a consecuencia de una discusión, por lo que ratificaba la solicitud de sentencia absolutoria, tomando en consideración las pruebas de la defensa, y en caso negado, se imponga el límite inferior por carecer de antecedentes penales . La víctima en su derecho de palabra ratificó la culpabilidad del acusado, señalándolo como el autor del delito, y que él la amenazó a ella, a su hija y a su padre. El acusado no quiso agregar nada más. Seguidamente se procedió a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Hechos acreditados
En el debate oral y público, se recibió el testimonio de la víctima Diocelina Martínez Flores, titular de la cédula de identidad 15.710.876, quién estando legalmente juramentado expuso: “Eran como las 4:15 a.m., yo estaba durmiendo en la casa con mi padre que ya murió y mi hija de 2 años y medio, siento que me agarran la nariz, veo al ciudadano cerca de mí y me dice “no te muevas maldita perra porque te voy a violar a ti a tu hija y mato a tu padre porque yo quiero sangre, por culpa tuya la policía me anda buscando, y esto es ahorita y hasta que amanezca”. Yo le dije que me dejara tranquila y que no violara a mi hija, él me muerde y me golpea y me dijo que iba a violarme, y me dijo que yo lo conocía, mi papá se despertó y empezó a hacer ruidos porque no podía hablar y él me dijo que calmara al viejo porque si no lo iba a matar, yo calmé a mi papá, luego él me llevó al cuarto y cuando me acercó a la ventana le vi la cara, me tiro a la niña y me tiró en la cama, luego yo empecé a pegar gritos, y porque ya él una vez se había metido en mi casa, un policía que pasaba preguntó que pasa y él salió y yo les dije que El turco se metió y él dejó en mi casa un bolso, unos zapatos y un jabón azul. Luego respondió que los hechos comenzaron como a las 4:15 a.m., que él bajó la cuchilla pero ella lo vio cuando la acercó a la ventana, porque la luna estaba clara, que eran 03 los funcionarios que fueron, que lo conocía a él porque vive por el mismo sector, que no tenía problemas con él, que él la violó por la parte de adelante y por la parte de atrás y que él decía que estaba endemoniado y quería sangre”
La víctima de este caso refiere que el día en que suceden los hechos se encontraba en su casa durmiendo, cuando se presentó un ciudadano que la amenazó con abusar sexualmente de ella, señaló que con la luz de la luna pudo ver que ese sujeto era Leandro Pérez a quién conoce desde niños por ser vecino del sector, indicó igualmente que él abusó de ella sexualmente tanto en su parte genital como rectal, su dicho ayuda a comprobar el hecho que nos ocupa y la participación del acusado, motivo por el cual se le acredita valor probatorio conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.
También se recibió el testimonio del funcionario Israel Eduardo Rivas Paraco, titular de la cédula de identidad 14.643.345, quién expuso: “Nos encontrábamos de patrullaje en la Unidad P-16, Rafael Correa, Alirio Ruiz y mi persona por la calle San Juan entre Padre Graus y Marrón Cabrera, oímos gritos de una persona, le pedimos que nos abriera y ella gritaba que la estaban violando, luego que pudimos entrar oímos ruidos por la parte trasera de la casa y vimos a un sujeto que pretendía saltar el solar y nos amenazó con un cuchillo, lo sometimos y lo trasladamos al comando, y notificamos al Fiscal del Ministerio Público. Luego contestó que los gritos da la mujer decía que la estaban violando, y luego cuando oyeron los ruidos fueron a la parte de atrás y el sujeto estaba saltando la cerca, que el sujeto estaba descalzo y en jeans, y hablaba un poco extraño, que al imputado lo trasladaron para la policía y a la víctima a medicatura para que la examinara el forense, que anteriormente lo habían detenido por el mismo hecho, pero en esa oportunidad llegaron a tiempo y evitaron que ella fuera violada”.
El ciudadano ante mencionado fue uno de los funcionarios encargado de practicar la aprehensión del acusado, señaló que acudió al sitio al oír los gritos de la víctima pidiendo auxilio porque la estaban violando, a través de su testimonio se corrobora lo expuesto por la víctima en su declaración, referido al autor del hecho y el día en que suceden los mismos, por lo tanto ayuda a demostrar la comisión del delito y la participación del acusado, concediéndole en consecuencia valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Igualmente fue recibido el testimonio de los ciudadanos Víctor Julio Herrada Lara, titular de la cédula de identidad 8.781.455, quién manifestó: “El muchacho estuvo conmigo bebiendo y se fue a las 4:00 de la mañana, salí a comprar unas cervezas y vi cuando lo traía la policía porque estaba peleando por una botella de ron. Luego respondió que Leandro Pérez estuvo con él hasta las 4:00 de la mañana y se fue, que estaba solo, que le dijo que se iba para su casa, que luego vio cuando la policía se lo llevó detenido, que él conoce a Leandro de toda la vida, que estuvo bebiendo con él desde las 11:00 de la noche, que estaban bebiendo cerveza, que Leandro le dijo que se iba a comer, que él vio a tres funcionarios, y que la detención fue de 5 a 6 de la mañana” Eugenio Ramón Hidalgo titular de la cédula de identidad 2.218.653 bajo juramento expuso “Yo lo único que se es que yo de 5:30 a 6:00 a.m., él se encontró conmigo en la Calle San Juan, estaba ebrio, llegó la policía y lo detuvieron, no se más nada, yo me fui para mi trabajo y a él se lo llevó la policía. A preguntas efectuadas contestó que ellos discutieron por una botella de aguardiente, que lo detuvieron 2 funcionarios y se lo llevaron en la unidad, que él trabaja en Dos Caminos, y a esa hora iba para el trabajo y que tenía una botella de aguardiente para tomar y Leandro la quería, que recuerda la hora porque a esa hora sale para su trabajo, que no lo conocía, que lo vio fue ese día, pero sabe que es del pueblo, que no le vio arma”.-
Los ciudadanos antes referidos dan fe de la detención del ciudadano Leandro Alfredo Pérez Maldonado en horas de la madrugada, uno de ellos indica el momento de la aprehensión, y el otro que vio cuando lo llevaban en la patrulla, igualmente sus testimonios nos demuestran que el ciudadano Leandro Pérez estuvo con ellos hasta las 4:00 de la mañana y luego de las 5:00 de la mañana, motivo por el cual el tribunal les concede valor probatorio para demostrar la detención del acusado, y para demostrar que a la hora del hecho no se encontraba con ninguno de los dos sujetos, ello conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Igualmente se recibió el del experto Franklin Bautista Martínez Clemente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién ratificó el contenido de los reconocimientos médicos legales practicados por él a la víctima y al acusado y contestó: “Con respecto a la ciudadana Diocelina Martínez, existen signos clínicos característicos de violencia en área vaginal y ano rectal, y a nivel del cuerpo. En la parte ginecológica, presenta himen desflorado antiguo y hallazgos clínicos inflamatorios pertinentes a un fenómeno violento de penetración, y características de contusión simple de que un agente externo la vulneró como mordedura humana. Con respecto a Leandro Pérez Maldonado, tenía lesiones blandas en el área genital, específicamente en el miembro reproductor masculino y en la parte posterior, que se conoce como frenillo tiene una contusión simple y esa contusión es signo que el área de penetración no estaba preparada y descarta la masturbación, y que en el caso de la ciudadana Diocelina, hubo violencia vagino rectal con penetración.”
El experto fue la persona encargada de realizar la evaluación médica tanto a la víctima como al acusado, su dicho aunado al resultado de los informes médico legales suscritos por él, nos ayudan a comprobar el delito de Violación, al señalar que la ciudadana Diocelina Martínez presentaba signos de violencia vagino rectal con penetración, con hallazgos clínicos de violencia ginecológica y física, da fe igualmente de las lesiones presentadas por el acusado en su miembro masculino, indicando que son típicas de una penetración sin lubricación, lo que nos ayuda a demostrar no solo la comisión del delito, sino que también nos da una presunción seria de la participación del acusado en la comisión del delito, motivo por el cual el tribunal les concede valor probatorio a tenor de lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por último fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1) Acta Policial suscrita por, cursante al folio 06 de la Pieza 01, donde se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano Leandro Alfredo Pérez Maldonado luego de atender el llamado de la ciudadana Diocelina Martínez en la Calle San Juan, entre Padre Grau y Marrón Cabrera: 2) Acta de Cadena de Custodia cursante al folio 08 de la Pieza 01, donde se dejó constancia de los objetos incautados al imputado 3) Experticia médico legal suscrita por Franklin Martínez, practicada a Diocelina Martínez, donde concluye que lo evidenciado es indicativo de violencia sexual con penetración vagino rectal y agresión física. (f. 18) 4) Experticia médico legal suscrita por Franklin Martínez, practicada a Leandro Pérez, donde concluye que lo apreciado es secuela de agresión física directa en partes blandas, en genitales condición de contactación con superficie irregular o no lubricada. (f. 20) y 5) Certificación de Antecedentes Penales cursante al folio 207 de la Pieza 01, donde la Dirección de Prisiones certifica que el ciudadano Leandro Pérez Maldonado carece de antecedentes penales y correccionales.
Las referidas pruebas documentales fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenadas por el Ministerio Público, y ratificadas por los funcionarios que las suscriben, durante el debate oral y público, a través de ella se logra determinar la aprehensión del acusado, y los objetos que fueron incautados al momento de su detención, igualmente sirven para demostrar las lesiones sufridas tanto por la víctima como por el acusado, igualmente la certificación emanada de la Dirección de Prisiones nos da fe cierta que el acusado carece de antecedentes penales, por lo que conforme a las máximas de experiencia, pueden ser considerados como medios probatorios de los hechos objeto del debate oral y público y de la conducta predelictual del acusado.-
Así mismo, el tribunal acordó no concederle valor probatorio conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a las siguientes pruebas documentales incorporadas por su lectura: Inspección Ocular cursante al folio 16 practicada en el sitio del suceso, en virtud que los funcionarios que la practicaron no comparecieron al debate a rendir su testimonio y a ratificar o no su contenido, lo cual es necesario dado el principio de inmediación que rige en el proceso penal. Igualmente no le concede valor probatorio al Acta de Audiencia de Presentación del acusado ante el Tribunal de Control, puesto que la misma no sirve para demostrar los hechos objeto del juicio, ni la participación del acusado.
Con los elementos probatorios antes referidos, analizados y valorados por este Tribunal, se pudo comprobar que el día 05 de Junio del año 2004, en horas de la madrugada, la ciudadana Diocelina Martínez fue víctima de un abuso sexual cuando ella se encontraba en el interior de su residencia, lo que nos lleva a comprobar la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que suceden los hechos.-
Fundamentos de hecho y de derecho
Una vez demostrados los hechos objeto de juicio, de seguidas pasa este Tribunal a determinar la participación y consecuente responsabilidad penal en los mismos, por parte del ciudadano Leandro Alfredo Pérez Maldonado, lo cual hace basado en las siguientes consideraciones:
La ciudadana Diocelina Martínez, víctima en el presente caso, señala que el 05 de Junio de 2004, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 4:15, se encontraba en su casa durmiendo, en compañía de su menor hija y de su padre quién para ese entonces se encontraba incapacitado, cuando siente que le agarran la nariz y vio a un ciudadano cerca de ella amenazándola con violar a su hija y matar a su padre, luego el sujeto la muerde y golpea y le dijo que iba a violarla, llevándola al cuarto, que es donde logra verle la cara y reconoce a Leandro Pérez Maldonado, quién le lanza a la niña y la tira en la cama y luego procede a violarla tanto en el área genital como en la rectal, dando parte a unos funcionarios, que lograron la aprehensión del sujeto. Su dicho no solo lo corrobora el funcionario aprehensor, sino que además de ello, los testigos ofrecidos por la defensa dieron fe, el primero de ellos (Víctor Herrada), que estaba con el acusado ingiriendo licor desde las 11:00 de la noche hasta las 4:00 de la mañana, y el segundo (Eugenio Hidalgo), que lo aprehendieron unos funcionarios como a las 5:30 de la mañana, es decir que a la hora en que aproximadamente suceden los hechos (4:15 a.m.), el acusado no se encontraba con ninguno de ellos, es decir, que no pueden dar fe cierta que a la hora que señala la víctima que ocurre el hecho, él no estuviera en el sitio del suceso, igualmente el acusado no solo abusó sexualmente de la víctima por la vagina, sino que también lo hizo en el área rectal, lo que nos lleva a presumir que estuvo suficiente tiempo en el interior de la residencia de la ciudadana Diocelina Martínez, comprobándose con ello su presencia en el sitio de los hechos, a la hora en que suceden los mismos. Por otra parte, el médico forense Franklin Martínez certificó que la ciudadana Diocelina Martínez presentaba hallazgos clínicos de violencia ginecológica y violencia física, corroborando también lo dicho por la víctima, al referir ésta que el acusado la mordió antes de proceder a violarla, igualmente da fe cierta el médico forense, de las lesiones del acusado en el área genital, producto de una penetración sin lubricación, es decir, que no solo de demuestra la presencia del acusado en el sitio del suceso a la hora en que aproximadamente suceden los hechos, sino que también se demostró que él también tenía signos de violencia por penetración sin lubricación, lo que nos lleva a concluir claramente y sin duda alguna, que el ciudadano Leandro Alfredo Pérez Maldonado en responsable del delito de Violación cometido en perjuicio de la ciudadana Diocelina Martínez Flores, por lo que la sentencia en este caso ha de ser condenatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
Penalidad
El delito por el cual fueron encontrado culpable el acusado Leandro Alfredo Pérez Maldonado, fue el de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, el cual contempla una pena de Cinco (05) a Diez (10) años de presidio, cuyo término medio aplicable conforme a lo pautado en el artículo 37 ibidem, es de Siete (07) años y seis (06) meses de presidio, pero en virtud de que la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación de las agravantes contenida en el artículo 77 ordinales 1º, 8º, 12º, 14 y 16º eiusdem, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del mismo Código, la pena se incrementará del término medio al superior, aumentándole a la misma un año más, estableciéndose en Ocho (08) años y seis (06) meses de presidio, al quedar demostradas en el debate las agravantes contenidas en los ordinales 8º y 14º del citado artículo 77, por haber abusado por superioridad de sexo y con desprecio a la dignidad, no acogiendo la de los ordinales 1º, 12º y 16º, referidas a la alevosía, despoblados o rompimiento de paredes, por no haber sido probadas en el debate. Por otra parte, el acusado carece de antecedentes penales, tal y como consta en la certificación emanada de la Dirección de Prisiones, incorporada por su lectura, por lo que a criterio de quién decide lo hace acreedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º ibidem, y a la pena que le corresponde, le serán rebajados seis (06) meses de presidio, quedando ésta en definitiva en Ocho (08) años de presidio. Y así se declara y se establece:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Condena por Unanimidad al ciudadano Leandro Alfredo Pérez Maldonado, antes identificado, a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio, por ser autor responsable en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 77 ordinales 8º y 14º y en relación a lo dispuesto en el artículo 78 y artículo 74 ordinal 4º todos del mismo código, cometido en perjuicio de la ciudadana Diocelina Martínez Flores, hecho ocurrido el 05-06-2004 en Ortiz, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas, condenándolo igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal ello conforme a lo pautado en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese y publíquese la presente decisión, Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los quince días del mes de Julio del año dos mil cinco. (15-07-2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Provisorio
Eva Lucía Arévalo de Lobo
Los Escabinos
Pedro Miguel Ocho Villegas María de la Concepción Páez
Titular I Titular II
La Secretaria
Maria Eugenia Rojas
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