REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 15 de Julio de 2005
195º y 146º

Asunto Principal: JP01-S-2004-005121
Asunto: JP01-S-2004-005121
Acusado: Juan Carlos Esaa Landín
Juez: Eva Lucía Arévalo de Lobo

Identificación de las Partes

Acusado: Juan Carlos Esaa Landín, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 23 años, soltero, obrero, hijo de Flora Landín y Serapio Esaa, residenciado en: Calle Fabián Zerpa, casa Nº 01, Brisas del Valle, San Juan de los Morros e indocumentado.-

Representante del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la ciudadana Luz del Carmen Palacios, Fiscal Cuarta del Estado Guárico, con sede en esta ciudad.-

Defensa: Es ejercida por la ciudadana: Judith Ainagas, Defensora Pública Penal Nº 03 adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad.-

Víctima: Maigualida Ruiz Velásquez, venezolana, mayor de edad, residenciada en esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº 12.840.393.-

Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas, en virtud del auto de apertura a juicio decretado por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 27-05-2005, al admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano Juan Carlos Esaa Landín, por la comisión de los delitos de Hurto Simple y Hurto previstos y sancionado en los artículos 453 y 454 del Código Penal, y acordó la solicitud fiscal del procedimiento de medida de seguridad por ser inimputable el acusado, motivo por el cual se fijó una audiencia conforme a lo dispuesto en los artículos 419 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir sobre la condición del acusado.-

La Fiscal del Ministerio Público, Luz del Carmen Palacios, expuso que la acusación que versaba sobre el acusado era sobre dos hechos, uno ocurrido en fecha 09-06-2004 y otro en fecha 17-10-2004, los cuales habían sido tipificados como Hurto Agravado y Hurto Simple, respectivamente, pero en virtud de la condición del acusado, solicita para el mismo la aplicación de las Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal.

El defensor Tony Vieira, actuando en representación de la Defensora Pública Judith Ainagas, indicó que la aplicación de una Medida de Seguridad era dada la condición de inimputabilidad que presenta el acusado Juan Carlos Esaa Landín

Una vez oídas las partes, el Tribunal recibió la declaración del experto Navis Josué Márquez, titular de la cédula de identidad Nº .285.178, quién fue debidamente juramentado y expuso: “Yo al paciente lo he tratado en varias oportunidades, y he podido determinar primero que es poco disto de su conducta, tiene una conducta aberrante, por abuso de drogas, multi consumo de diferentes sustancias (coca, marihuana, crack), su conducta es muy difícil de controlar en la calle, considero que debe hospitalizarse por un tiempo porque tiene un trastorno psicopático y puede romper con las normas fácilmente, vive por vivir, unido al consumo de drogas, crea riesgo para delinquir y por eso le planteo a la familia que él es un problema por su bajo nivel intelectual es muy limítrofe y es fácilmente inducible a cometer delitos, es decir, a hacer cosas que otros planifiquen, y esto tiene aproximadamente 8 o 10 años sucediendo. Luego a preguntas contestó que su recomendación es la reclusión en un centro especializado, ya que en los internados nadie se recupera, y existe una gran posibilidad que se convierta en una sociopatía, por el alto riesgo a delinquir, que no está en capacidad de entender y asumir que no debe realizar esa conducta, pero que puede mejorar en una colonia especializada, y que es difícil que logre diferenciar lo bueno de lo malo”

Fundamentos de hecho y de derecho

El artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga la facultad al Ministerio Público de solicitar la aplicación de una medida de seguridad, en razón de la inimputabilidad de una persona, disponiéndose en el artículo 420 eiusdem, el procedimiento a seguir e indicando en el numeral 6º, que la sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad.-

La inimputabilidad son estados o situaciones estrictamente psicológicas que aniquilan las condiciones positivas de imputabilidad, que debe existir en el momento del hecho a fin de que la conducta típicamente antijurídica pueda ser reprochada por el agente, y ello en atención a que la imputabilidad es el primer elemento integrante de la culpabilidad.

Ramón Escalante (La defensa del enfermo mental en el nuevo proceso penal venezolano), señala que Mendoza Troconis describe al enfermo mental por drogadicción de la siguiente manera:

“Al principio, el tóxico ocasiona un efecto pasajero con debilitamiento tenue de las facultades mentales, pero en el abuso, presentanse fenómenos de amnesia, traducidos en el olvido de los deberes y obligaciones y en vagancia inconsciente, de abulia, falta de voluntad y energía y de confusión mental, debilitamiento de la inteligencia, fenómenos que conducen al marasmo y a la demencia...” (Pág. 130)

Sobre la base de lo antes dicho, tenemos que la atenuación o disminución de la responsabilidad penal del drogadicto que padece de trastorno mental, no viene dada por tener éste la condición de consumidor, sino que por ese exceso de consumo, obtiene una condición de enfermo, lo cual no es justificado en la sociedad por tratarse de un consumido de drogas, sino por tratarse de un enfermo. En el caso que nos ocupa, el médico psiquiatra, que trató al acusado de autos, señaló a preguntas efectuadas, que consideraba al ciudadano Juan Carlos Esaa Landín como no apto para la sociedad, lo considera un peligro, ya que no es responsable de lo que hace, es de fácil manejo y susceptible a que otras personas lo lleven a cometer delitos, y que dicho ciudadano no está en condiciones de entender la pena que se le pudiera imponer como castigo, recomendando para ello que se interne en un centro de desintoxicación especializado para las personas que tiene problemas de adicción.

Es por ello, que quién decide en el presente caso, una vez analizado lo dicho por el médico tratante del acusado, que lo más procedente y ajustado a derecho en este caso, dado la condición de susceptibilidad de parte del acusado para ser llevado a cometer delitos, solo por el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que la solicitud de la imposición de una Medida de Seguridad hecha por la Fiscal del Ministerio Público se deberá declararse Con Lugar, y en consecuencia se impone la obligación de reclusión en un centro de rehabilitación para drogadictos, cuya dirección será aportada por las partes al Tribuna, donde el acusado se someterá a una desintoxicación y rehabilitación, para con ello lograr el fin de la pena, que no es otro que la reinserción del acusado nuevamente en la sociedad que lo ha sancionado. Y así se decide y se establece:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: 1) Acuerda la imposición de una Medida de Seguridad al acusado Juan Carlos Esaa Landín antes identificado, consistente en su internamiento en un Centro Especializado de Rehabilitación para drogadictos, ello conforme a lo pautado en los artículos 419 y 420 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el cese de la medida cautelar que pesa contra dicho ciudadano.

Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los quince días del mes de Julio del año dos mil cinco. (15-07-2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,


Eva Lucía Arévalo de Lobo

La Secretaria


Maria Eugenia Rojas