REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 29 de Julio de 2005
195º y 146º
Asunto Principal: JP01-S-2004-005665
Asunto: JP01-S-2004-005665
Acusado: Dorian Daniel Carrillo
Juez: Eva Lucía Arévalo de Lobo
Identificación de las Partes
Acusado: Dorian Daniel Carrillo, venezolano, nacido en El Sombrero el 13-04-83, de 22 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Julia Elena Carrillo y Sixto Mejías, residenciado en: Callejón Campo Alegre, casa 02-95, El Sombrero, Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad 18.219.532.
Representante del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la ciudadana Romenia Rincón Andrade, Fiscal Duodécima del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-
Defensa: La defensa se encuentra a cargo de la ciudadana Imara Moncada Tomassetti, Defensora Pública Penal Nº 03 adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad.-
Víctima: La víctima en este caso es el adolescente que en vida respondiera al nombre de Ronald Alejandro Mirabal Salazar.-
Hechos objeto del Juicio:
Las actuaciones fueron recibidas en fecha 14-04-2005, en virtud del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control Nº 05, al admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 12º del Ministerio Público contra el ciudadano Dorian Daniel Carrillo, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 eiusdem, en relación con el Artículo 1, numeral 3º de la Convención Internacional de Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de fuego, explosivos y otros materiales, y al existir la solicitud de juez unipersonal, se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en dos audiencias diferentes.-
La Fiscal del Ministerio Público, Romenia Rincón, indicó que acusó a Dorian Daniel Carrillo por unos hechos lamentables ocurridos el 07 de noviembre de 2004 en horas de la noche en la Asociación de Ganaderos de El Sombrero, donde había una fiesta con una miniteca y en la que se encontraba el hoy occiso Ronald Mirabal, y como a las 2:00 a.m., el ciudadano Dorian Carrillo comienza a buscarle pelea al adolescente, y éste no le hace caso, y Dorian insiste y como no le hace caso, saca un arma de fuego y le dispara a Ronald Mirabal, causándole la muerte, el cuerpo del adolescente es trasladado al hospital, y Dorian le entrega el arma a otro sujeto, se inicia la investigación y se llegó a la conclusión que Dorian Carrillo es el responsable de la muerte del adolescente Ronald Mirabal de 17 años, por ello fue acusado por los delitos de Homicidio Simple y Porte Ilícito de arma de fuego, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo cual quedará probado en el juicio oral y público con los testigos y experticias.-
La Defensora Imara Moncada, en su derecho de palabra señaló que su defendido quiso el auto de apertura a juicio, ya que siempre ha sostenido que no es el culpable de los hechos por los cuales se le acusa, ya que reconoció ser culpable por amenazas del verdadero autor del delito, que se encontraba con él el día en que suceden los hechos, y aún lo amenaza para que no diga lo ocurrido realmente, solicitó al tribunal que evalúe las pruebas y tome la decisión que corresponda, y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma, aún cuando fue admitido por el tribunal de control, ratifica la solicitud de sobreseimiento de la causa, ya que el armamento decomisado en las actas se trata de un arma de fabricación casera cuyo porte no es prohibido, ya que es de ánima lisa y está excluido en la Ley de armas y explosivos, lo cual fue alegado ante el tribunal de Control, y el artículo de la convención alegada por el Ministerio Público, solo establece una definición de lo que es arma de fuego, y nuestro ordenamiento jurídico establece claramente las armas de prohibido porte en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, alegando el principio de legalidad contenido en el artículo 1º del Código Penal., y que al evaluar las pruebas se tomen en cuenta los alegatos expuestos por la defensa y se dicte sentencia absolutoria por el delito de Homicidio Intencional, y el sobreseimiento de la causa por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego.-
Continuando con el acto, se le cedió la palabra al acusado Dorian Daniel Carrillo, quien una vez informado de los hechos conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.-
Abierto el lapso establecido para la recepción de las pruebas conforme lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se recibió la declaración de los funcionarios Ángel Vilera, Yoni García, William Suárez y Carlos Solórzano y de los testigos: Niccelida Maireth Lecumberre, Carlos Eduardo Lecumberre, Fátima Figueroa, Gabriel Gutiérrez, Diana Carolina Mendoza y Luís Alfredo Figueroa, y fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, a tenor de los artículos 339 y 358 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-
En las Conclusiones señaló la Fiscal que Dorian Carrillo se presentó en la Zona Policial y dijo que le causó la muerte a Ronald Mirabal, e indicó donde estaba el arma, hizo referencia a los testimonios recibidos en el debate, manifestando que ese día estaban en una fiesta en la Asociación de Ganaderos, y por un problema que se presentó, Dorian sacó un arma tipo chopo y le disparó a Ronald Mirabal causándole la muerte, y en razón de ello solicitaba la condena de Dorian Carrillo por los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. La defensora en la misma oportunidad hizo un análisis de todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en el debate, indicando que hubo contradicciones entre ellos, que solo la ciudadana Diana Carolina Mendoza señala a su defendido como autor del hecho, ya que los demás no vieron al autor del disparo, y que además de ello hubo contradicciones entre los funcionarios policiales, lo que nos lleva a la duda razonable y por consiguiente se debe dictar sentencia absolutoria con respecto al homicidio y en cuanto al Porte Ilícito de Arma, ratificó su solicitud de que el arma decomisada no es de porte prohibido, y no le fue encontrada en poder a su defendido. El acusado manifestó que él no fue el que disparó, sino Lino, y que Lino le dijo que se echara la culpa porque si no lo iba a matar a él y su familia y por eso él dijo que había disparado”, procediendo el tribunal a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Hechos acreditados
Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el testimonio de los siguientes funcionarios: Ángel Ramón Vilera Farias, quién expuso: “Me encontraba de guardia en San Juan de los Morros, llaman del Hospital “Israel Ranuárez Balza” indicando el ingreso de una persona procedente de El Sombrero, y que era un adolescente, me trasladé, constatamos el cadáver y se le hizo la inspección ocular, luego fuimos a El Sombrero, a la Asociación de ganaderos donde ocurrió el hecho, se hizo la inspección ocular en el sitio, y nos dijeron que había un señor llamado Jorge que estaba en el sitio y sabía, fuimos al sitio y nos dijo que andaba con una prima, y estando recibiendo su entrevista, se presentó Dorian Carrillo y dijo que él era el autor del hecho, fuimos a su residencia y nos entregó la vestimenta y nos dijo donde estaba el arma, fuimos a buscar el arma en la casa de Pedro Punce y nos entregó el arma y Carlos Lecumberre y su esposa fueron trasladados para la entrevista. Luego a preguntas efectuadas contestó: que Dorian Carrillo se presentó y dijo que él había matado al adolescente y por eso se estaba entregando en la policía, y señaló al acusado como la persona que se presentó en el despacho”. Yoni Francisco García Rojas, manifestó: “Para ese día, estaba de guardia y se recibió llamada desde el hospital de esta ciudad, se trasladó la comisión a verificar la información, fuimos a la morgue, vimos las características del cadáver, se hizo la inspección corporal y presentaba una herida en la región mamaria derecha y en la parte intercostal derecha, se hizo la necrodactilia y se le colectó sangre, luego se hizo la inspección en el Sombrero, en el sitio del suceso, específicamente en la Asociación de Ganaderos, y se colectó una sustancia de color pardo rojizo. A preguntas respondió: que el hecho sucedió en la madrugada y la inspección ocular se hizo ese mismo día en la mañana, y que en el sitio solo colectaron una sustancia de color pardo rojizo que fue colectada para su análisis. William Suárez Brito, dicho funcionario manifestó: “En fecha 07-11-2004 me encontraba como Jefe de los Servicios en San Juan de los Morros, y en el Sombrero se cometió un homicidio, por lo que se trasladó comisión a prestar apoyo a la investigación, ya que tenían como sospechosos a dos jóvenes, Lino y Dorian, fuimos hasta la casa de Dorian y la familia nos dijo que no estaba y la aconsejamos que si él era se entregara con un abogado, en la tarde el muchacho se entregó en el Sombrero y nos dijo donde estaba el arma, fuimos a buscarla y no entregaron un chopo, luego los trasladamos a San Juan y quedó detenido Dorian y Lino se retira del despacho luego de la entrevista. Posteriormente contestó: que los que estaban investigando ya tenían conocimiento que el homicidio lo cometieron Lino y Dorian, y fuimos a su casa pero él no estaba, hablamos con su familia y en la tarde el muchacho se presentó a la comisión y dijo que él había cometido el delito y nos dijo donde estaba el arma y nos la entregaron.” Por último el funcionario Carlos Luís Solórzano Peña expuso: El 07 de noviembre de 2004, nos trasladamos a El Sombrero a realizar diligencias de investigación por un caso, fuimos al sitio del suceso en el Sombrero, nos entrevistamos con el encargado y nos dio acceso, realizamos la inspección ocular, luego fuimos a realizar entrevistas y a eso de las 12:00 del día, se presentó en el despacho, el ciudadano Dorian Carrillo y nos dijo que él era el que había cometido el hecho y que la vestimenta esta en su casa y el arma en la casa de Pedro Punce, recabamos las prendas y recuperamos el arma y entrevistamos a Pedro Punce y al hermano, que el acusado se presentó en la comandancia, dijo su nombre y dijo que había cometido el delito.-
Los referidos testimonios, fueron recibidos en el desarrollo del debate oral y público, de parte de los funcionarios policiales encargados de realizar las investigaciones preliminares del caso, manifiestan haber verificado la información del ingreso de un adolescente al Hospital de esta ciudad presentando herida por arma de fuego, y su posterior fallecimiento, indicaron igualmente que realizaron la inspección al cadáver y al sitio del suceso, y que encontrándose en el despacho, se presentó el ciudadano Dorian Carrillo, hoy acusado, quién se entregó a las autoridades señalando ser el autor del delito. Sus dichos nos ayudan a demostrar el hecho delictivo y la participación del acusado, por lo que se les acredita valor probatorio conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se recibió el testimonio de los siguientes ciudadanos: Niccelida Maireth Lecumberre Díaz, quién expuso: “Yo no vi cuando Dorian mató al muchacho, porque yo estaba lejos cuando escuché el tiro y salí a buscar a mi marido, y oí que habían matado a uno, pero yo no vi que él lo matara. Luego respondió que su marido era Pedro Punce, que ella solo oyó el disparo pero no lo vio, que su hermano estaba con Dorian Carrillo, Carlos y la mujer de él, que cuando se oyó el disparo ella estaba debajo de una mata de mango, que Pedro Punce estaba comprando una cerveza cuando ella se acercó al sitio y estaban saliendo su hermano Carlos y su mujer, que ello no vio cuando Dorian lo mató, que eso es lo que dice la gente, que ella estaba en su casa cuando fue la PTJ a buscar la pistola, y le dijeron que Dorian dijo que se la había entregado a Pedro, y después cuando Pedro estaba en la casa volvió la PTJ y Pedro le entregó el arma y dijo que Dorian se la había dado pero que él no pensaba que Dorian le iba a echar paja, que ella está separada de Pedro Punce”. Carlos Eduardo Lecumberre Díaz, este manifestó: “Yo escuché el disparo, pero yo no sé si el señor lo mató, y si me preguntan yo digo, pero no puedo decir cosas que no veo, porque uno ve pero no puede decir nada porque se mete en problemas. Luego contestó que a él le dicen Lino, que ese día estuvo en la fiesta con su hermana y su esposa, que había mucha gente, que él firmó una declaración, que en la PTJ lo pusieron a declarar algo que él no dijo y que él nunca había formado nada”. Diana Carolina Mendoza manifestó: “Yo si voy a decir la verdad. Estábamos en una fiesta, de repente el chamo estaba bailando, Lino lo llama y el chamo se quitó y no le hizo caso, llegó Gabriolo y les dijo ¿qué se van a dejar malandrear con ese?, y llegó Dorian y sacó el chopo y le disparó, Maireth, Pedro, Lino y yo nos fuimos y no se que hizo él. A preguntas respondió que su pareja se llama Carlos Lecumberre, que él estaba con ella ese día y con Dorian, que Gabriolo les dijo a Lino y a Dorian que si se iban a dejar malandrear, y por eso Dorian se le fue encima y le disparó y después se fueron, que salió con Lino y estaba Maireth y Pedro, que ellos estaban en la Asociación de Ganaderos en una fiesta, que todos corrieron después, y que ella vio cuando Dorian disparó”.
Los anteriores ciudadanos se encontraban en compañía del acusado en el lugar de los hechos, una de ellas manifiesta que se encontraba presente al momento en que Dorian Carrillo disparó a Ronald Mirabal, por lo tanto nos ayudan a demostrar los hechos que nos ocupan, ya que todos señalan que el hecho ocurrió en horas de la madrugada del 07 de noviembre del 2004, en la Asociación de Ganaderos de la ciudad de El Sombrero, señalan igualmente que el acusado se encontraba en ese sitio el día y la hora antes señalados, por lo tanto la lógica nos indica que tienen conocimiento de los hechos, y por tal motivo se les acredita valor probatorio para comprobar los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Fátima Patricia Figueroa expuso: “Yo estaba con mi hermano y unos amigos, un chamo nos pidió candela para fumar, yo me puse a bailar, después oí como unos traki traki, y salí corriendo y no supe más nada. A preguntas respondió que su hermano se llama Jorge Figueroa, que el muerto fue el que le pidió al amigo que estaba con su hermano para prender un cigarro, que ella se puso a bailar con un amigo y oyó el ruido como un traki traki, y la gente salió corriendo y ella hizo lo mismo, que ella no vio a Lino ese día, que a Dorian no lo conoce, que ella corría y toda la gente corría, que después se fue con su hermano y su primo, que primero se formó una pelea pero ella no veía quienes peleaban, y después de eso que se había calmado fue que se oyó el ruido que ella creyó era un traki traki por la música”. El ciudadano Gabriel Antonio Gutiérrez Zambrano expuso: “Yo no sé nada, yo estaba bailando, oí como un traki traki, se presentó un bululú de gente y yo me fui para mi casa. Luego contestó que él estuvo en la fiesta tomando y bailando, que había mucha gente, que oyó el ruido, que después se fue para su casa”. Carlos Alfredo Figueroa expuso: “Yo lo único que sé es lo que todos escuchamos, oí los disparos y salimos, vi al muchacho en el suelo y la policía se lo llevó. Es todo. Luego contestó que él no conoce a Ronald Mirabal, ni a Dorian Carrillo, que él estaba con su prima en la Asociación de ganaderos porque había una fiesta y estaban bailando, que oyó el disparo que fue de repente, estaban bailando y el disparo fue un poquito lejos de donde estaban ellos, que él vio al muerto porque se quitó la camisa y se puso a bailar en el centro de la pista y todos lo vieron, pero no vio con quién estaba, que cuando salieron había mucha gente y luego los policías, que de su casa a la Asociación de ganaderos hay de 2 a 3 cuadras, que no vio quién disparó, y que su prima es Fátima Figueroa”
Los ciudadanos antes señalados, dan fe cierta que los hechos ocurrieron el 07 de Noviembre del 2004 en la Asociación de Ganaderos de la población de El Sombrero, cuando en horas de la madrugada, cuando se encontraban en una miniteca y se escuchó un ruido y se enteraron que una persona resultó herida por arma de fuego, sus dichos nos ayudan a comprobar los hechos que nos ocupan relacionados con la muerte del ciudadano Dorian Carrillo, al señalar el sitio del suceso y la hora en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual se consideran medios probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.-
Por último se incorporaron a través de la lectura las siguientes pruebas documentales: 1) Acta Policial de fecha 07-11-2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 01, donde se dejó constancia de haberse trasladado al hospital de esta ciudad donde verificaron el ingreso de una persona herida por arma de fuego, procedente de El Sombrero, la cual quedó identificada como Ronald Alejandro Mirabal; 2) Acta Policial de fecha 07-11-2004 cursante al folio 09, suscrita por funcionarios del CICPC, en la que dejan constancia que encontrándose en El Sombrero, realizando diligencias de investigación relacionadas con el caso, se presentó el ciudadano Dorian Daniel Carrillo y manifestó que él había sido el autor de los disparos efectuados a Ronald Mirabal. 3) Inspección Corporal N° 166 cursante al F. 4, practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Ronald Mirabal, dejando constancia de las lesiones externas que presentaba el mismo.-
Las anteriores pruebas documentales fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo las órdenes del Ministerio Público, las mismas fueron ratificadas por los funcionarios policiales que las suscriben, en el debate oral y público, por lo que conforme a las máximas de experiencia, pueden ser considerados como medios probatorios de los hechos objeto del juicio, relacionados con la muerte del adolescente Ronald Alejandro Mirabal.-
El Tribunal acordó no concederle valor probatorio a las siguientes pruebas documentales: 1) Reconocimiento médico legal Nº 1531 cursante al folio 35. 2) Experticia de Reconocimiento legal, química y hematológica Nº 589 cursante al folio 101, 3) Experticia Balística Nº 588 cursante al folio 104. 4) Experticia de reconocimiento legal y hematológica Nº 587 cursante al folio 107 y 5) Levantamiento Planimétrico cursante al folio 162, ello en razón de que los expertos que las suscriben no comparecieron al debate oral y público a rendir declaración con el objeto de ratificar o no el contenido de sus informes, incluso uno de ellos ni siquiera fue ofrecido como medio probatorio, como lo es el caso del experto que realizó el levantamiento planimétrico, motivo por el cual no se pueden considerar como elementos de prueba, en razón del principio de inmediación que rige el proceso penal, y en atención a las reiteradas decisiones que al respecto ha emitido el Tribunal Supremo de Justicia -
Con los anteriores elementos señalados y valorados por este Tribunal, quedó demostrado que los hechos ocurrieron el 07 de Noviembre del año 2004, en horas de la madrugada, en la Asociación de Ganaderos de la población de El Sombrero, donde se celebraba una miniteca, y luego de una discusión, se oyó el ruido de un disparo que le fue ocasionado al adolescente Ronald Alejandro Mirabal, ocasionándole la muerte, tal y como lo señalaron los testigos del hecho, y las inspecciones realizadas tanto al cadáver como en el sitio del suceso, comprobándose con ello la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que suceden los hechos.-
Fundamentos de hecho y de derecho
Una vez comprobados los hechos objeto del juicio, como lo fue la muerte del adolescente Ronald Alejandro Mirabal, de seguidas pasa este Tribunal a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Dorian Daniel Carrillo en los hechos que quedaron demostrados, lo cual hace de la siguiente manera:
Tal y como lo señalaron los ciudadanos Niccelida Maireth Lecumberre, Carlos Eduardo Lecumberre, Fátima Figueroa, Gabriel Gutiérrez, Diana Carolina Mendoza y Luís Alfredo Figueroa, el hecho ocurrió el 07 de Noviembre del 2004, en horas de la madrugada, en la Asociación de Ganaderos ubicada en la Calle 5 de Julio de El Sombrero, cuando se encontraban en una miniteca que se celebraba en el sitio, y todos fueron contestes en señalar el ruido del disparo, y que posterior a ello salieron del lugar, y que había una persona herida.
Por otra parte, los funcionarios que se trasladaron a verificar la información dieron fe cierta de la existencia del cadáver del adolescente Ronald Mirabal en la morgue del Hospital “Israel Ranuárez Balza” de esta ciudad, por herida por arma de fuego, tal y como se dejó asentado en la inspección corporal practicada al cadáver, señalaron igualmente que encontrándose en la Zona Policial de El Sombrero, sosteniendo entrevistas con los testigos del hecho, se presentó el ciudadano Dorian Daniel Carrillo, y se entregó a las autoridades, señalando que había sido el autor del homicidio perpetrado en el adolescente Ronald Mirabal. La ciudadana Diana Carolina Mendoza, al momento de rendir declaración ante el Tribunal, señaló que ella si iba a decir la verdad, e indicó que ella presenció el momento en que Dorian Daniel Carrillo sacó un chopo y le efectuó un disparo al ciudadano Ronald Mirabal, porque otro sujeto les había dicho que si se iban a dejar malandrear. Si analizamos y comparamos el dicho de esta ciudadana Diana Carolina Mendoza con los demás testimonios recibidos en el debate, conforme a la lógica y las máximas de experiencia, llegamos a la conclusión que efectivamente el ciudadano Dorian Carrillo fue el autor del homicidio perpetrado en el adolescente Ronald Mirabal, ello por las razones siguientes: Los funcionarios policiales señalan que el acusado se presentó en la sede del comando policial y se entregó a las autoridades indicando que él era el autor del delito, y si bien el funcionario William Suárez indicó que primero fueron a la casa de Dorian y ellos aconsejaron a la familia que el muchacho se entregara si había tenido o no participación, la conclusión final fue la misma, ya que los tres dieron fe cierta de que el ciudadano Dorian Carrillo se presentó ante las autoridades y señaló ser el autor del delito, e indicó donde se encontraba el arma, lo cual a su vez aparece corroborado por la ciudadana Niccelida Lecumberre, al señalar que ella estaba en su casa en compañía de su marido cuando se presentó la comisión de la PTJ y su marido le hizo entrega de un chopo, manifestándole su esposo, que Dorian se lo había entregado ese día en la mañana, y él lo agarró porque pensaba que no le iba a echar paja (sic).
El acusado en el cierre del debate señaló que el verdadero autor del hecho era Lino, (quién fue identificado como Carlos Eduardo Lecumberre), y que como éste lo tenía amenazado a él y a su familia, él había dicho que era el responsable del hecho, igual señalamiento hizo la defensa en la apertura del debate, sin embargo, cuando el ciudadano Carlos Eduardo Lecumberre rindió declaración, fue solicitado delito en audiencia por parte del ministerio Público, ya que señaló en la sala que él sabía quién era el que había cometido el delito, pero que no iba a decir nada porque se metía en problemas, y señaló que él no había firmado esa declaración en la PTJ, que esa la habían hecho los PTJ. La lógica y las máximas de experiencia nos indican, que de ser cierto lo dicho por el acusado Dorian Carrillo, que Carlos Lecumberre era el autor del delito, y que lo tenía amenazado y por esa razón él se había echado la culpa de lo sucedido, lo lógico será que Carlos Lecumberre al momento de rendir declaración señalara a Dorian Carrillo como el autor del hecho, y no ante la explicación por parte del tribunal de lo que era el delito en audiencia y de las consecuencias que le traerían la declaratoria del mismo por parte del tribunal, decidió guardar silencio, llevando al tribunal a la certeza de que efectivamente si tenía conocimiento del hecho, y por tal motivo su testimonio es apreciado, puesto que concatenado al de su esposa Diana Carolina Mendoza, quién declara luego de su esposo y señala que ella si iba a decir la verdad, nos lleva a concluir que él si estaba presente al momento en que Dorian Carrillo dispara a Ronald Mirabal, como también tiene conocimiento de ello la ciudadana Niccelida Lecumberre cuando manifestó que ella no vio cuando Dorian mató al muchacho, y luego dijo que ella estaba alejada del sitio, y que se fue con su esposo, su hermano (Carlos Lecumberre) y su cuñada (Diana Mendoza); es decir, que todo ello nos lleva a la conclusión lógica de la participación del ciudadano Dorian Daniel Carrillo en el delito de Homicidio cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Ronald Alejandro Mirabal, y que la experiencia nos ha dicho que en estos casos la gente prefiere guardar silencio como lo dijo el testigo Carlos Lecumberre para no meterse en problemas, sin embargo aún cuando no todos los testigos lo señalan directamente, todos dijeron yo no vi cuando Dorian lo mató, llegando a la conclusión lógica que la sentencia en este caso ha de ser Condenatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma, por el cual fue acusado el ciudadano Dorian Daniel Carrillo, se evidencia de las actuaciones, que se trata de un chopo, es decir, un arma de fabricación casera con ánima lisa, que según lo señalado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, no es de los establecidos como de porte prohibido, lo que nos lleva a concluir que el porte de dicha arma no reviste carácter penal, y siendo ésta la Ley vigente en nuestro país, se debe decretar en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir carácter penal. Y así se declara:
Penalidad:
El delito por el cual fue hallado responsable el ciudadano Dorian Daniel Carrillo, es el de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, que contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyo término medio aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, es de quince (15) años de presidio, que sería la pena a aplicar conforme a la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero por carecer el acusado de antecedentes penales, tal y como se evidencia de la certificación de antecedentes penales emanada de la Dirección de Prisiones, la pena a imponer será considerada en su límite inferior, es decir, en Doce (12) años de presidio. Y así se establece:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Condena al acusado Dorian Daniel Carrillo, antes identificado, a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por ser autor responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para le fecha en que ocurrió el hecho, cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de Ronald Alejandro Mirabal, hecho ocurrido el 07-11-2004 en el Sombrero, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas, condenándolo igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 eiusdem, ello conforme a lo pautado en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal, 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Decreta el sobreseimiento de la causa seguida al referido ciudadano por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ya que los hechos no revisten carácter penal, al no ser el arma incautada de las expresamente prohibidas en la Ley, ello de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los veintinueve días del mes de Julio del año dos mil cinco. (29-07-2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,
Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria
María Eugenia Rojas
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