REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 04 de Julio del 2005
195º y 146º
Asunto Principal: JP01-P-2005-002631
Asunto: JP01-P-2005-002631
Imputados: Douglas Román Bandres y Darwin Davis Velásquez
Decisión: Sobreseimiento de la Causa
Identificación de las Partes:
Imputados: Douglas Román Bandres: venezolano, natural de Altagracia de Orituco, donde nació el 08-12-1.984, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de Santa Isabel Bandres y Román Malavares, residenciado en: Peña de Mota, Cerro la Cruz, Calle Principal, casa sin número, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, y titular de la Cédula de identidad Nº V-17-081.251 y Darwin David Velásquez Romero; venezolano, nacido en Santa Teresa del Tuy el 13-02-1.984, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de David Velásquez y Ramona Romero, residenciado en: Peña de Mota, Cerro la Cruz, Calle Principal, casa sin número, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, y titular de la Cédula de identidad Nº V-18.596.761
Representante del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano José Rafael Malavé Sojo, Fiscal Octavo de la Jurisdicción del Estado Guárico con sede en Altagracia de Orituco.-
Defensa: Es ejercida por la ciudadana: Maigualida Morgado Rueda, Defensora Público Penal Nº 01 adscrita a la Unidad de Defensoria de esta ciudad.-
Hechos objeto de Juicio:
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el tribunal de Control 02 de este Circuito Judicial Penal, al calificar los hechos como flagrantes, en la causa seguida a los ciudadanos Douglas Román Bandres y Darwin David Velásquez, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración del juicio oral y público, a tenor de lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada la apertura del debate, el representante del Ministerio Público, José Rafael Malavé Sojo, manifestó que los ciudadanos Douglas Román Bandres y Darwin David Velásquez fueron aprehendidos el 22-05-2005, aproximadamente a las 4:35 p.m., por funcionarios de la Policía Municipal de Altagracia de Orituco, quienes realizaban patrullaje y los imputados al notar la presencia policial se tornaron nerviosos, y de la revisión efectuada resultó que a Douglas Román Bandres le fue incautado en su poder un revólver Smith & Wesson, calibre 38 y tres balas, por lo que los aprehenden y los ponen a la orden de la Fiscalía, señalando los fundamentos de la imputación y ofreciendo los medios de prueba, solicitando la admisión de la acusación el enjuiciamiento del ciudadano Douglas Román Bandres; así mismo solicitó a favor del ciudadano Darwin David Velásquez, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º, ya que el hecho no puede atribuírsele al mismo, puesto que el arma fue encontrada en poder del ciudadano Douglas Bandres, y el solo lo acompañaba para el momento del hecho.
La Defensora Maigualida Morgado indicó que no tenía objeción con respecto a la solicitud de sobreseimiento que hiciera el Fiscal del Ministerio Público a favor de Darwin Velásquez, pero con respecto a la acusación, solicitaba al tribunal la no admisión de la misma, ya que solo se basa en el dicho de los funcionarios policiales, alegando a favor, la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-01-2000, que establece que el solo dicho de los funcionarios policiales es insuficiente para el enjuiciamiento de los acusados, por ello solicita el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 49 ordinal 2º y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los ciudadanos Douglas Román Bandres y Darwin David Velásquez, fueron impuestos de los hechos señalados por el Ministerio Público, y del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional, manifestando su deseo de no rendir declaración.-
Motivaciones para decidir
El Fiscal del Ministerio Público, al momento de presentar acusación contra el ciudadano Douglas Román Bandres, fundamentó la misma en los siguientes elementos; 1.- El testimonio de los funcionarios aprehensores, quienes señalan que vieron al imputado en compañía de otro sujeto, nervioso ante la presencia policial, y al revisarlo le incautaron el arma y 2.- El resultado de la experticia practicada al arma de fuego, por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofreciendo como medios de prueba para el debate oral y público las declaraciones de los funcionarios aprehensores y el resultado de la experticia así como el arma para su exhibición.
Examinada la acusación fiscal, observa este Tribunal, que no existen elementos suficientes para fundamentar el enjuiciamiento del acusado, ya que el Fiscal del Ministerio Público, solo cuenta con el dicho de los funcionarios aprehensores, quienes realizaron la revisión corporal del ciudadano Douglas Román Bandres, sin la presencia de testigo alguno, en un sector transitado, y a las 4:30 horas de la tarde, sin que exista otro elemento que corrobore la actuación realizada por los funcionarios policiales, ya que aún cuando el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los funcionarios policiales a realizar revisión corporal a las personas, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta algo entre sus ropas, pidiéndole su exhibición, ello no los exime de que para salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa del sospechoso, utilicen la presencia de testigos hábiles que den fe de lo señalado por los funcionarios policiales, motivo por el cual, al no existir suficientes medios de prueba para demostrar la participación del acusado Douglas Román Bandres en el delito que le imputa el Ministerio Público, la acusación penal no debe admitirse, así como no deben admitirse las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se decretará el sobreseimiento de la causa, a tenor de los dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la confiscación del arma de fuego, para el Parque Nacional de Armas de la División de Armamento de a Fuerza Armada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal . Y así se declara y se decide:
Con respecto a la solicitud de sobreseimiento efectuada a favor del ciudadano Darwin David Velásquez, el representante del Ministerio Público manifestó que el hecho no puede atribuírsele, debido a que el arma de fuego fue encontrada en poder del ciudadano Douglas Román Bandres, y que Darwin Velásquez solo lo acompañaba. Examinada el acta de aprehensión, se observa que efectivamente se dejó constancia que de la revisión corporal efectuada a los ciudadanos Douglas Román Bandres y Darwin David Velásquez, se determinó que al primero de los mencionados, le fue encontrado un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, es decir, que el ciudadano Darwin Velásquez no tuvo participación alguna en dicho delito, por lo tanto, la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, deberá declararse Con Lugar, por encontrarse ajustada a derecho. Y así se declara y se decide:
DISPOSITIVA-
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) No admite la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público ni las pruebas ofrecidas, contra el ciudadano Douglas Román Bandres, antes identificado, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por no existir bases legales para fundamentar el enjuiciamiento del acusado en el delito imputado, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al referido ciudadano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta al mismo. 2) Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano: Darwin David Velásquez Romero, antes identificado, por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Ordena la confiscación del arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wessom calibre 38, cañón corto, serial cacha (R300348), modelo 60, serial tambor (21633), al Parque Nacional de Armas del DARFA con sede en Fuerte Tiuna, conforme a lo señalado en el artículo 278 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Dada, Firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil cinco.(04-07-2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez
Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria
María Eugenia Rojas
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