ACUSADO: Manuel Mariano Torrealba, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15 de diciembre de 1.960, de 44 años de edad, natural de El Sombrero, Estado Guárico, operador de maquinaria pesada, hijo de José Lorenzo Páez y Elsa Isabel Torrealba, residenciado en la calle Alegría, casa Nº 10-21, El Sombrero, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.783.302.
DECISION: Absolutoria.
Realizado el Juicio Unipersonal previsto en la presente causa, en fechas 04 y 07 de julio de 2005, llevada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo del Abog. RAMON VIVAS FRONTADO, con la presencia de la Secretaria de Sala Abog. RITA D´ALESIO; actuando como parte Acusadora, la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público Abog. ROMELIA RINCÓN ANDRADE, el Acusado, ciudadano MANUEL MARIANO TORREALBA, suficientemente identificado, asistido en el proceso por el Defensor Público Penal, Abogado TONY VIEIRA FERREIRA, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal procede a dictar la siguiente sentencia:
I
El día 27 de abril de 2005, fecha fijada para el juicio Oral y Público de esta causa, constituido el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y cumplidas las formalidades previstas en la Ley, la ciudadana Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público, Abog. Romelia Rincón Andrade, procedió a Acusar formalmente, al Ciudadano MANUEL MARIANO TORREALBA, ampliamente identificado, narrando en forma breve los hechos y circunstancias en que basa su acusación: En fecha 01 de noviembre de 2002, en horas del mediodía, en la población de El Sombrero, en la casa de la ciudadana Raquel Torres, quien en compañía de sus tres (03) hijos, incluida la víctima Leidimar del Valle Solórzano Torres (occisa), y el acusado, luego de que almuerzan, Raquel se va a dormir a su cuarto con su hija Leidimar, Mariano guinda un chinchorro en la sala de la vivienda y los niños se van a jugar en la parte de atrás de la casa, Mariano se percata de que su esposa duerme y lleva a Leidimar a otro cuarto de la casa, la golpea en la nuca y la desvanece y procede a violarla por vía anal y por delante, luego agarra un esquinero o sabana y la guinda en un travesaño simulando que Leidimar se había ahorcado y se vuelve a acostar en el chinchorro, luego los niños al pasar por ese cuarto, dicen que “puchi” se encontraba dormida parada y avisan a la mamá y esta entra en un estado de nervios, se avisa a los vecinos y estos al C.I.C.P.C., quienes proceden a realizar la investigación correspondiente, y de ella surge que el autor del hecho es el ciudadano Manuel Mariano Torrealba, dejando ver de esta forma el hecho y las circunstancias que son objeto de este proceso, solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado por los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código penal en concordancia con el artículo 407 ejusdem y por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la época de lo sucedido, en relación con el artículo 376 del mismo Código. En su oportunidad, la defensa rechazó la Acusación Fiscal y señaló que esta es especulativa y mi representado inocente, el Ministerio Público simplemente supone como sucedió el hecho, pero no se fundamenta en ningún elemento de prueba, así mismo hizo indicaciones de cómo está conformada y distribuida la vivienda y que la misma por su tamaño, altura de las paredes, y techo, permiten que fácilmente se escuche hasta el mas mínimo ruido que se produzca en cualquier parte de la casa, señaló que en la víctima hubo ausencia de material de naturaleza hemática así como en las prendas de vestir, y ello demuestra que la niña no fue violada en ese momento, de hecho agregó que era una niña robusta y fuerte y no resultó lesionada en ninguna parte, por otra parte indicó que los niños no se percatan del supuesto acto de agresión, en otro sentido señaló que se realizó prueba anticipada, de ADN, requerida por el Ministerio Público, donde en sus resultados se descarta la participación de Manuel Torrealba en el hecho y si la posible participación de otra persona y por ello debería el Ministerio Público continuar investigando, señalando que la niña días antes se la había llevado su padre a una finca donde trabaja y que el dueño de ésta tiene o ha tenido situaciones concubinarias e hijos con menores que son familia del progenitor de Leidimar; agregó que la víctima presentó desfloración no muy reciente, indicando que el Médico Forense señaló que por lo menos mas de cuarenta y ocho (48) horas, y por ello descarta lo dicho por la Fiscalía, y en cuanto al Homicidio indicó que las circunstancias hacían ver que se trataba de un posible suicidio, la presencia de orine en la parte inferior del cadáver así lo indica, y que la ciencia forense prevé esta situación, hay personas que en el momento de suicidarse de esa manera hasta defecan e inclusive algunos hasta eyaculan. Por otra parte dijo que la niña podía llegar fácilmente al travesaño, por que estaba a su alcance, y realizó algunos comentarios y señalamientos de la figura del suicidio en jóvenes y niños, y continuó señalando que en el aspecto referente a la asfixia mecánica, según lo indicado en el protocolo de autopsia, ello comprende varios tipos y entre ellas el ahorcamiento que es muy distinto al estrangulamiento como indica la Fiscalía en los sucedido. Finalmente solicitó la Absolución de su representado. El acusado, ciudadano Manuel Mariano Torrealba, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.783.302, en su declaración señaló: “Salí a las 07:30 de la mañana, hablé con el Dr. Rafael Ruiz, yo trabajaba con él, le dije que si voy para el campo, me dijo que hoy no, yo me comprometí con un queso, yo vendía queso, entonces me fui para que mi compadre Bruno, a ver si íbamos para el campo a buscar un queso, me dijo que íbamos mañana, que se nos había hecho tarde, nos pusimos a hablar y a escuchar las claves para jugar un número que lo dan a las 11:00 a 11:30 de la mañana, de allí me fui como a las 12:00 del mediodía para la casa, llegué ala casa, estaba Raquel y los dos (02) niños pequeños sentados afuera, Ana la otra niña estaba para el campo con una tía, le pregunté a Raquel y me dijo que estaba esperando a la otra niña, Leidimar, que estaba comprando un queso para comer, allí llegó cuchi, así le decíamos a Leidimar, con el queso y dije vamos para ir a comer, nos sentamos, Raquel, la niña, los niños y yo, comimos y luego colgué un chinchorro en la salita, siempre lo tengo allí, me acosté, Raquel se acostó con la niña y los niños jugaban allí en la sala y en el corredor, me quedé dormido como de cuarenta (40) minutos a una (01) hora, en eso llegó Exon y me dijo que cuchi estaba dormida parada, al principio no le hice caso por que él es muy tremendo, y me lo repitió, entonces le pregunté que adonde y me dijo que en el cuarto viejo, fui hasta allá y la vi, y traté de aflojarle y zafarle el nudo, de ayudarla, pero era muy tarde, en eso llegó Raquel, los muchachos lloraban, llegó un muchacho vecino y le dije que avisara a la policía, llegaron los vecinos, en eso llegó la policía y yo me fui a donde mi compadre Bruno y le dije que Cuchi se había suicidado y que él le avisara a los abuelos de ella, que estaban para el campo, y luego llevé a los niños adonde mi compadre Jorge para que me los cuidara, después llegó la PTJ como a las seis (06:00) de la tarde, hicieron preguntas y me preguntaron, me vine con ellos para declarar, me preguntaron como había sido eso, me dijeron que me fuera, como a la semana me dijeron que me iban a hacer una prueba, fui, me dijeron que me desnudara, me quitaron pelos del pecho, del pene, me sacaron la sangre, después estuvieron en la casa, fueron como dos o tres veces, siempre los atendía, como yo no había hecho nada siempre los atendí, como el 05 de enero me llegó un acta de detención, me llevaron, me taparon la cabeza, me pusieron una bolsa en la cabeza, me llevaron para un monte, lo digo por lo que pude sentir al caminar, me pusieron algo en las muñecas y luego las esposas, me guindaron y me golpearon, después me llevaron a la PTJ, me desnudaron y me guindaron con cadenas, me sacaron desnudo para los pasillos, me dijeron que firmara algo, creo que era el médico forense, de que yo no tenía nada en las muñecas, pero yo no podía ni firmar, me tomaron fotos, al día siguiente igual, me llevaban y me traían, me amenazaban, me hablaban del Internado, que me iban a llevar para que me cogieran, un día yo me hice unas heridas en el cuello, por que yo soy inocente y la Fiscalía lo sabe”. A preguntas Fiscales respondió: “…yo agarré a Leidimar, su crianza, desde los tres (03) años…ella era muy tremenda…yo me llevaba muy bien con ella igual que con mis hijos…me llevo muy bien también con la madre de ella…ellas tenían una buena relación como madre e hija, se llevaban muy bien…era los ojos de sus abuelos…la relación con los vecinos, a veces se ponía brava con ellos…teníamos viviendo en esa calle como siete (07) u ocho (08) años…la conducta de ella en esos días, era como rebelde, un día me dijo la madre que Cuchi solo quería estar acostada y que la veía triste, si tratamos de indagar con ella, pero solo decía que tenía sueño y yo le decía a Raquel que le preguntara…la descripción de la casa, tiene una cuartito, una salita, otro cuartito, es muy chiquita, mas chiquita que esta sala…durante el almuerzo, tranque la puerta de la calle…hay tres (03) puertas, un portón afuera, la puerta para entrar a la casa y la puerta de atrás, del patio…la distancia de donde estaba colgado el chinchorro a la puerta del cuarto de Raquel es de tres (03) o dos (02) pasos…si en la entrada del cuarto hay una puerta, estaba abierta…si dormí como cuarenta (40) minutos o una (01) hora…si tengo el sueño profundo y si me trasnocho duermo bastante…si me acuesto y duermo profundamente, tengo el sueño un poco pesado…no llegué a sentir si Cuchi se paró…cuando vi a Cuchi la garré y traté de quitarle la presión del nudo, la sentí fría y no hice nada mas…si la casa tiene un techo de dos aguas, las paredes no llegan hasta arriba hasta el techo…la consiguen como a la una de la tarde (01:00 pm), no oí nada, si hubiera oído me paro…ella acostumbraba a andar descalza era una pelea constante…el papá biológico de la niña la visitaba o la veía cuando la conseguía por allí en la calle o con la mamá y a veces se la llevaba…siempre se la llevaba…yo la sentaba y le hablaba y la castigaba a veces…nunca le llegué a pegar…”. A preguntas de la Defensa contestó: “…el piso de la casa es un piso sin pulir…la casa es muy pequeña…si lo que se hable en cualquier sitio de la casa es fácil que se escuche en cualquier otro sitio de la casa, por muy bajito que se hable…si Cuchi era muy tremenda…si ella tenía mucha destreza, sabia hacer nudos, hacía de todo, subía matas altas, hacía hasta columpios en las matas con gaveras…si sabía colgar chinchorros…si sabía amarrarse los zapatos…la última vez que fue para la finca donde vivía su papá biológico, fue el viernes antes y la trajo el lunes de esa semana…el fallecimiento fue el jueves a tres (03) días…el se la llevó para la finca, Raquel me dijo que se la quitó y se la llevó para la finca…la finca queda vía La Guamera para abajo…si conozco al dueño de la finca pero de vista, es de nombre Julio…si ese señor tiene relaciones concubinarias con una primas de Cuchi, una de ellas según tiene como trece (13) años, lego se metió con otra primita de ella, de doce (12) o trece (13) años y todavía vive con ella…mi trato con Raquel es bueno, nunca la he maltratado…aguardiente tomo muy poco, en diciembre…solo tengo de vicio, que fumo…nunca en mi vida he estado preso…”.
II
Hecha la acusación por la ciudadana Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público y oídos los alegatos de la Defensa y la declaración del acusado, este Tribunal procedió a aperturar el lapso de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la fecha de la realización del juicio, fueron llamadas las siguientes pruebas:
1.- La ciudadana Raquel Ramona Torres Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-11.118.816, víctima del hecho, madre de la niña Leidimar del Valle Torres Solórzano (occisa), quien presente en la Audiencia del Juicio Oral declaró: “Cuchi fue a donde los chinos a comprar leche y fue a comprar queso, hice unas arepas y almorzamos, nos acostamos, Manuel guindó una hamaca en el corredor, me senté con ella en el cuarto, luego sentí que ella se paró y luego oí que los muchachos la llamaban, llamaron al papá y él se paró, la llamó y luego vino y me dijo que viera lo que había hecho la Cuchi, pero no me dejaron entrar a verla”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “…la conducta de la Cuchi era juguetona, alegre, tremenda, jugaba papagayos, pelota, hacía columpios…mi relación con ella era buena…no peleábamos, ella se ponía brava conmigo solo por que le negaba cosas…la relación con sus hermanos era buena…con los vecinos su relación también era buena…en la escuela si no cumplía mucho, se iba a veces adonde la abuela, o donde las amigas…mi sueño es liviano…si cualquier cosa me despierta…hay una pared que divide la sala de mi cuarto…mi casa tiene un cuartito adelante, el mío, una salita, un corredor y otro cuartito donde ella se colgó, donde estaba guindada la hamaca es pegado a la puerta de mi cuarto…si el cuarto tiene puerta…la conducta de ella en esos días, se iba conmigo para el trabajo, pero cuando se iba con el papá para la finca se ponía furiosa…la última vez que se la llevó fue un día jueves en la noche…la regresó el día lunes siguiente como de ocho (08) a nueve (09) de la mañana…ella murió el día jueves siguiente…cuando la vi guindada me asusté…nadie la llevó al hospital…la funeraria fue quién la sacó de la casa…nadie me dijo que la niña estaba violada por el ano y la vagina…yo pensé que ella había hecho eso por que yo le dije que no iba a ir con el papá para el campo…nadie me dijo que la habían violado…ella no tenía novio…no tenía amigos o adultos que la cortejaran…cuando yo la regañaba se ponía brava, no me hablaba…Mariano no le pegaba, en ningún momento…si conozco a la Sra. Magaly Solórzano, es hermana del papá…ella era mala con ella…”. A preguntas de la Defensa respondió: “…la casa es pequeña…es bajita…si una persona montada en una silla ve por encima de la pared para el otro cuarto…si lo que se diga en un sitio se escucha en otro sitio…el día del hecho no escuché ningún ruido, ni gritos, ni forcejeo…desde mi habitación veía el corredor…si desde allí veía a Manuel en el chinchorro…no vi que él se parara…los niños pequeños estaban jugando debajo de la hamaca y en el patio…nos acostamos serían las doce del mediodía…Mariano estaba tranquilo…no nunca Mariano nos ha agredido a mi o a mis hijos…el trato de él con mis hijos no naturales es bueno…no es un hombre bebedor…no se le conocen otras mujeres, no tiene…mi anterior esposo me trataba muy mal, los hijos le huían, no les daba nada…el trabajaba en un camión en Maracay…cuando ocurren los hechos él trabajaba en una finca de Julio en la Guamera…mi anterior esposo tiene como diez (10) u once (11) hermanos…si la Sra. Magaly es su hermana…si, ella tiene hijas…son primas de Cuchi, una de ellas vive con Julio desde que tenía como once (11) o doce (12) años, y antes vivió con otra prima de ella como de dieciséis (16) años…si Cuchi iba a la finca de este señor…si cuando el papá se la llevaba para la finca siempre andaba tomado…no Cuchi no me dijo nunca nada…si ella sabía amarrar chinchorros, zapatos, subía matas…también volaba papagayos, se montaba en los techos…era de contextura fuerte, era gorda…el cuarto donde ella muere es pequeño, es un depósito donde se guardan cosas, la ropa sucia…es un sitio estrecho…no pueden entrar varias personas, es pequeño…si, si Cuchi se montaba en algo alcanzaba el travesaño…si, si allí en ese cuarto se hubiera producido un ruido fuerte yo lo hubiera escuchado en la habitación…cuando Manuel regresó a la casa al mediodía se encontraba bién…no había tomado…estaba normal…”.
De la apreciación de esta prueba y la valoración que este Tribunal le da, solo se puede decir que con ella queda probado el hecho ocurrido, o sea la muerte de la niña, no su forma, es clara la testigo al señalar algunas circunstancias de lo sucedido en cuanto a la muerte de la niña Leidimar del Valle Solórzano Torres, ocurrida en una de las viviendas de la casa de la testigo, quién es su madre, pero por otra parte, en cuanto a la participación o autoría del acusado en el hecho, con esta prueba ello no puede determinarse, toda vez que la testigo señala, que ella no vio a Manuel Mariano Torrealba, levantarse de la hamaca donde dormía y donde ella la había visto acostarse, por otra parte indica que los niños pequeños estaban allí jugando, lo que descarta igualmente que este ciudadano haya actuado contra la referida niña, todo ello orienta por el momento al Tribunal, por lo menos en la no participación de el acusado en el hecho ocurrido.
2.- La declaración de José Antonio Solórzano Torres, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-20.877.701, rendida ante la audiencia del juicio, donde por tener problemas para expresarse, respondió a preguntas Fiscales directamente lo siguiente: “…tengo dieciséis (16) años…vivo en el campo después del peaje…me llevaba bien con Leidimar…me llevo bien con Mariano, el conmigo no es malo, ni fue malo con Leidimar…me fui de casa de mi mamá por que quería trabajar…no, no tenía problemas con Mariano…el trataba bién a Leidimar…si conozco a Magaly ella es hermana de mi papá, es mi tía…es lejos desde la casa de mi mamá a la casa de mi tía…yo estaba en el campo cuando muere mi hermana, me entero por el radio…ella no andaba mucho con mi papá biológico…un día se escapó y se fue para allá con él, para una finca…supe por que yo llegué de la finca y él estaba en la plaza y me lo dijo…si voy a la casa de Magaly…mi relación con ella, solo llego, bebo agua y me voy…el trato de Magaly con Leidimar, no se...no, Leidimar no tenía novio…no tenía amigos…”. A preguntas de la Defensa contestó: “…la casa de mi mamá es pequeña…es de bloque…techo de zinc…entre las paredes y el techo hay un espacio…si, si uno se monta en un taburete o silla se puede ver por encima de la pared para el otro cuarto…si, si una persona habla en un cuarto se escucha en el otro…si a Mariano lo conocen como “Sael”…a Leidimar como “Cuchi”…mi trato con Sael es bien…a mis otros hermanos también los trata bien…a Cuchi siempre la trató bien…con mi papá el trato es mas o menos él nos abandonó desde chiquitos…a Sael lo conozco desde chiquito…si ha sido un buen padre para mi…para mis hermanos también…si es un padre bueno…no creo que sea capaz de hacer algo malo…si conozco a Julio…si vive con una prima mía, tiene como diecisiete (17), hoy están dejados…se juntó con ella hace tiempo…ella es hija de mi Tía Chelina…antes vivía él con otra prima mía…hija de Magaly…si ella estaba grande, es mas vieja que yo, es mas mayor que yo…no, nunca he ido a la finca la Juanera…”.
Esta prueba luego de apreciada por el Tribunal, solo se valora en cuanto al hecho ocurrido o sea la muerte de la niña Leidimar Solórzano Torres, no su forma o el como fue su muerte, ya que el testigo señala de manera indudable la muerte de la misma y que se enteró a través de la radio cuando estaba trabajando en una finca, pero por otro lado nada ofrece en cuanto a la participación del acusado en el hecho, en ese sentido se debe indicar también, que el no presenció la muerte de su hermana, no la vio en el sitio del suceso, y nada dice en su declaración que pueda relacionar a Manuel Torrealba con lo sucedido.
3.- La Declaración de Andrés Avelino Torres, titular de la Cédula de Identidad personal Nº “.205.161, quién en su declaración en el Juicio Oral y público señaló: “Ella sabía hacer nudos corredizos, hacía muchas cosas, se montaba en techos y por todo eso”. A preguntas hechas por el Defensor Público del acusado respondió. “…si, soy el papá de la Sra. Raquel…si, soy el suegro de Manuel…tengo mucho tiempo conociéndolo…si, yo viví en su casa…la casa es pequeña…es de bloques…tiene el techo de zinc…tiene dos (02) cuartos…si de una cuarto a la sala se escucha fácilmente…si, hay un espacio entre la pared y el techo…si uno se monta en una silla se puede ver para el otro cuarto…mi nieta Cuchi era tremenda…yo viví con ella como dos (02) años y pico…la relación de Sael con ella era buena, sin problemas…con los otros muchachos también era muy buena…no he vivido mucho con el gordo, el anterior esposo de mi hija…Sale nunca se pone bravo, es cariñoso…no es peleón…no es bebedor…es fiel…no el es incapaz de hacerle daño a sus hijastros, no tiene maldad…si mi nieta sabía guindar chinchorros, de todo, montarse en matas también…”. A preguntas de la representación del Ministerio Público contestó: “…en el tiempo que viví en esa casa mi nieta no me llegó a manifestar nada de Mariano…la relación de Cuchi con Mariano era buena…nunca vi a Mariano pegarle a Cuchi…el trataba muy bien a mi nieta…no le conocí novio a ella…en la casa era inquieta, hacía de todo…”.
Esta prueba solo debe valorarse en cuanto al hecho de la muerte de la niña Leidimar Solórzano, no el como muere, por que concatenada con las otras pruebas indudablemente que esta igual lo indica, pero solo la muerte sin mencionar sus circunstancias, ya que esta prueba de ello nada refiere, por otra parte no debe valorarse en cuanto a la autoría de Manuel Torrealba en el hecho, esta prueba nada indica en cuanto a ello, y solo hace referencia a la relación víctima acusado, determinándose que la misma era buena y nada señala entonces en cuanto a la participación del acusado en lo ocurrido.
4.- La declaración de Tita Armanda Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.173.299 en la sala de juicio, donde refirió: “Conozco a Manuel desde antes de meterse con mi hija, es trabajador, no bebe aguardiente, ha sido un buen padre para los hijos de mi hija, nuca lo vi maltratándolos a ellos”. A preguntas del Defensor indicó: “…si conozco donde viven…es una casa pequeña…tiene dos (02) cuartos, es de bloque y de techo de zinc…no tiene paredes frisadas…las paredes no llegan al techo, hay un espacio…si uno se monta en una silla ve para el otro cuarto…se puede escuchar cualquier ruido o grito…Cuchi era tremenda, rebelde, malcriada…si se ponía brava se iba para la calle…si, conocí al gordo, el anterior esposo de mi hija…era un verdugo, nunca le puso casa, era bebedor, la golpeaba, era distinto a Sael…si el maltrató a los niños, no los crió…Sael, si los crió, yo lo conocí antes, es un hombre de trabajo, nunca he escuchado que los haya maltratado..Sael ha sido un padre para esos muchachos…no era mujeriego…no creo a Manuel capaz de hacerle daño a uno de sus hijos…de matarlos no lo creo, es un hombre bueno, no es un vagabundo, no es malo, yo meto las manos en el fuego por él…el otro maltrataba a mi hija, Sael no…”. A preguntas de la Fiscalía Indicó: “…la relación de Leidimar con Mariano, ella era su hija, el la crió, los crió a ellos, no los ha maltratado, lo respetan como su padre y el los respeta como sus hijos…la distancia de mi casa a la de ellos es como de cinco (05) cuadras…mi nieta siempre iba para mi casa…le gustaba andar mucho descalza…no le conocí novio…la relación con su mamá era como necia, malcriada…”.
Esta prueba al apreciarla debe valorase solo en cuanto al hecho ocurrido, pero solo en cuanto al fallecimiento de la menor, nada refiere esta prueba en cuanto a las circunstancias del mismo, se observa que de ella emana el conocimiento y la veracidad de la muerte de la niña, mas no indica nada que deba apreciarse en relación a la participación de Manuel Torrealba en la comisión del hecho.
5.- La declaración de la Lic. Anna Chiarelio Scorsonelli, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.575.350, quien fue una de las expertos que realizó el estudio de ADN, realizado en el caso de violación sexual de la víctima Leidimar del Valle Solórzano Torres y del acusado Manuel Mariano Torrealba, quién en su exposición en la sala de juicio señaló: “en principio ratifico en contenido y firma el informe que se me ha puesto de manifiesto en esta sala, y que fue elaborado por mi persona, ahora, es el caso, que en nuestro laboratorio se recibieron muestras, de estas muestras se toman o se extraen el ADN y a través de los marcadores (STR), doce (12) marcadores, que son marcadores que han sido validados por la Sociedad internacional de Genética Forense, y ampliamente utilizados en muchas partes del mundo, Brasil, Estados Unidos, entre otros, y para orientar al Tribunal debo decir que es muy difícil que los alelos (banditas), se puedan conseguir repetidos o iguales en una población o sea dos (02) personas con los mismos, solo los gemelos idénticos los tienen, ahora en las muestras llegadas, se utilizaron los referidos marcadores, y se obtuvieron alelos solo de la víctima y de otra persona, en otras palabras el resultado obtenido, fue alelos de la víctima, de otra persona y se apreciaron de una tercera persona”. A preguntas de la Defensa respondió: la muestra de la víctima sirve para individualizarla, allí se observan solo los alelos pertenecientes a ella…en la muestra de la sangre del sospechoso recibida, no había coincidencia con los alelos del líquido biológico recibido, si los alelos no están en esa sangre, no pueden ser del sospechoso…en concreto la muestra de ADN del sospechoso no coincide con el líquido biológico enviado por la Fiscalía…si, ello genera exclusión del sospechoso…si con las muestras evaluadas se pueden hacer comparaciones, o sea con los marcadores que ya tenemos…”. La Fiscalía no realizó preguntas.
Es indudable, a pesar de lo complejo de esta prueba, que lo que está suficientemente claro de la exposición anterior y las respuestas dadas al Defensor por la experto, es que esta prueba de ADN excluye al acusado como participante en este abominable hecho, por lo menos en lo que respecta a la violación de la niña Leidimar Solórzano, ello indica a este Tribunal que el ciudadano Manuel Torrealba no es el causante o quién viola a la menor en referencia y así se debe considerar de la valoración y apreciación de esta prueba, por lo demás, ésta no señala o hace referencia al hecho de la muerte de la niña, por lo que no debe considerarse en ese sentido.
6.- La declaración de la Dra. Maritza Álvarez, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-81.961.325, quien fue una de las expertos que realizó el estudio de ADN, realizado en el caso de violación sexual de la víctima Leidimar del Valle Solórzano Torres y del acusado Manuel Mariano Torrealba, no pudo ser valorado toda vez que la referido experto no compareció a rendir declaración en el Juicio Oral y público efectuado al efecto de los hechos.
7.- El testimonio del ciudadano José Antonio Solórzano Tablante, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-9.891.968, no pudo ser apreciada ni valorada por este Tribunal, toda vez que no compareció a rendir declaración ante la Audiencia del Juicio Oral, por lo que fue declarado desierto en su oportunidad.
8.- El testimonio de la ciudadana Magaly Ramona Solórzano Tablante, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-11.793.076, no pudo ser apreciada ni valorada por este Tribunal, toda vez que no compareció a rendir declaración ante la Audiencia del Juicio Oral, por lo que fue declarada desierta su declaración.
9.- El testimonio del Agente Mayor Oscar Guillermo Vargas Bracho, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, no pudo ser valorado vista su incomparecencia al llamado de éste Tribunal a los fines de rendir declaración ante la Audiencia del Juicio llevado al efecto.
10.- El testimonio del Detective Ángel Gómez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, ofrecido por ser uno de los funcionarios que practicaron la Inspección Ocular en la vivienda donde sucedió el hecho y en la morgue del Hospital Israel Ranuarez Balsa, no pudo ser valorado vista su incomparecencia al llamado de éste Tribunal a los fines de rendir declaración de su conocimiento sobre los hechos, ante la Audiencia del Juicio llevado al efecto.
11.- El testimonio del Inspector José Luis Rivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, no pudo ser valorado vista su incomparecencia al llamado de éste Tribunal a los fines de rendir declaración ante la Audiencia del Juicio llevado al efecto.
12.- El testimonio del Detective Reni Mejías, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, ofrecido por ser uno de los funcionarios que practicó, distintas experticias, tales como: Reconocimiento Legal, Físico y Seminal, ropa de la menor occisa; Reconocimiento Legal y Físico (Barrido), sábana tipo esquinero; Experticia Tricológica comparativa, apéndices pilosos de la ciudadana Raquel Solórzano, ciudadano Manuel Torrealba y apéndice conseguido en la sabana tipo esquinero; Reconocimiento Legal y Físico Comparativo, prenda de vestir franela; Reconocimiento Legal y Activación Especial, prenda de vestir franela femenina; Reconocimiento Legal y Físico (Barrido), búsqueda de apéndices pilosos u otras adherencias, franela femenina; no pudo ser valorado vista su incomparecencia al llamado de éste Tribunal a los fines de rendir declaración de su conocimiento sobre lo indicado y actuación, ante la Audiencia del Juicio llevado al efecto.
13.- El testimonio del Inspector, Lic. José Gregorio Siliani, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, ofrecido por ser uno de los funcionarios que practicó, distintas experticias, tales como: Reconocimiento Legal, Físico y Seminal, ropa de la menor occisa; Reconocimiento Legal y Físico (Barrido), sábana tipo esquinero; Experticia Tricológica comparativa, apéndices pilosos de la ciudadana Raquel Solórzano, ciudadano Manuel Torrealba y apéndice conseguido en la sabana tipo esquinero; Reconocimiento Legal y Físico Comparativo, prenda de vestir franela; Reconocimiento Legal y Activación Especial, prenda de vestir franela femenina; Reconocimiento Legal y Físico (Barrido), búsqueda de apéndices pilosos u otras adherencias, franela femenina; no pudo ser valorado vista su incomparecencia al llamado de éste Tribunal a los fines de rendir declaración de su conocimiento sobre lo indicado y actuación, ante la Audiencia del Juicio llevado al efecto.
14.- El testimonio del Inspector Wilfredo Amaro Musett, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, no pudo ser valorado vista su incomparecencia al llamado de éste Tribunal a los fines de rendir declaración ante la Audiencia del Juicio llevado al efecto.
15.- El testimonio del Sub. Inspector, TSU Simón Antonio Chiu, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, ofrecido por ser uno de los funcionarios que practicó la Experticia Seminal, material colectado vagina de la víctima; no pudo ser valorado vista su incomparecencia al llamado de éste Tribunal a los fines de rendir declaración de su conocimiento sobre lo indicado y actuación, ante la Audiencia del Juicio llevado al efecto.
16.- El testimonio del Detective, TSU José B. Cedres, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, ofrecido por ser uno de los funcionarios que practicó la Experticia Seminal, material colectado vagina de la víctima; no pudo ser valorado vista su incomparecencia al llamado de éste Tribunal a los fines de rendir declaración de su conocimiento sobre lo indicado y actuación, ante la Audiencia del Juicio llevado al efecto.
17.- La declaración del Dr. Juan Rafael Vásquez, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-2.849.262, quien fue el médico anatomopatólogo que realizó la autopsia de la niña Leidimar del Valle Solórzano Torres, no pudo ser valorado toda vez que la referido experto no compareció a rendir declaración en el Juicio Oral y público efectuado al efecto de los hechos.
18.- El testimonio del ciudadano Jorge Luis Dorta García, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-4.356.748, no pudo ser apreciada ni valorada por este Tribunal, toda vez que no compareció a rendir declaración ante la Audiencia del Juicio Oral, por lo que su declaración fue declarada desierta en su oportunidad.
19.- El testimonio de la ciudadana Lorenza Naranjo, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-2.521.360, no pudo ser apreciada ni valorada por este Tribunal, toda vez que no compareció a rendir declaración ante la Audiencia del Juicio Oral, por lo que fue declarado desierto en su oportunidad.
20.- El testimonio del ciudadano Alexander Ramón Torres, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-18.219.481, no pudo ser apreciada ni valorada por este Tribunal, toda vez que el mismo, no compareció al llamado de este Tribuna a los fines de rendir declaración ante la Audiencia del Juicio Oral, por lo que fue declarado desierto su testimonio.
21.- El testimonio de la ciudadana Haydee Pérez, tampoco pudo ser apreciada ni valorada por este Tribunal, toda vez que no compareció a rendir declaración ante la Audiencia del Juicio Oral, por lo que fue declarado desierto en su oportunidad.
Ahora bien en cuanto a las documentales:
1.- A pesar de la incomparecencia de los funcionarios Detective Ángel Gómez, Agente Oscar Vargas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística para ser oídas sus declaraciones, fueron leídas las Inspecciones Oculares Nº 1034 y ¡036, de fecha, ambas, 01 de noviembre de 2001, suscritas por ellos, la primera relacionada con la inspección realizada en la vivienda y donde se deja registro fotográfico de la misma y de la posición y otras circunstancias relacionadas con el cadáver de la niña Leidimar Solórzano Torres y la segunda por que es la realizada propiamente sobre el cadáver de la menor en la morgue.
Las pruebas anteriores solo son valoradas en cuanto al hecho ocurrido, toda vez que en ellas se observa claramente, la descripción y ambientes de la vivienda donde ocurre el hecho, así como también la posición y circunstancias del sitio y del cadáver de la menor Leidimar Solórzano al momento del hecho, y por otra parte igual reflejan las circunstancias apreciadas en el cadáver de la niña al momento de la inspección realizada en la morgue, todo ello es por supuesto demostrativo del hecho ocurrido, mas no de la posible participación del acusado en el mismo y tampoco a pesar de lo observado de la forma como muere Leidimar Solórzano.
2.- A pesar de la incomparecencia de los funcionarios: Inspector Lic. José Gregorio Siliani y Detective TSU Reni Mejías, quienes realizan: Reconocimiento Legal, Físico y Seminal, ropa de la menor occisa; Reconocimiento Legal y Físico (Barrido), sábana tipo esquinero; Experticia Tricológica comparativa, apéndices pilosos de la ciudadana Raquel Solórzano, ciudadano Manuel Torrealba y apéndice conseguido en la sabana tipo esquinero; Reconocimiento Legal y Físico Comparativo, prenda de vestir franela; Reconocimiento Legal y Activación Especial, prenda de vestir franela femenina; Reconocimiento Legal y Físico (Barrido), búsqueda de apéndices pilosos u otras adherencias, franela femenina; estas fueron leídas en sala durante el Juicio Oral, determinándose con ellas y así lo valora el Tribunal, solo el hecho ocurrido, toda vez que las mismas señalan claramente el material que fue colectado, como fue la ropa de la menor, sábanas, etc., además de las experticias realizadas sobre estas prendas y otras muestras colectadas, que indudablemente concatenadas con otras como las Inspecciones Oculares y testimonios de los que presenciaron el hallazgo del cuerpo de la menor, nos reafirman el hecho ocurrido, ahora bien, sin la presencia de los expertos para que expongan sobre las pruebas por ellos realizadas, este Tribunal no puede entrar a considerar y valorar las mismas en cuanto a la posible participación del acusado en lo ocurrido, toda vez que es el experto con su dicho, el que orientaría y aclararía al Tribunal en donde, como y por que, podria considerarse que el acusado intervino como parte activa en la muerte y violación de la menor en referencia, de otra forma, o sea la ausencia del dicho del funcionario en la audiencia obliga al Tribunal a no valorar estas pruebas en cuanto a la posible culpabilidad del acusado en los hechos suficientemente narrados.
3.- A pesar de la incomparecencia de los funcionarios: Sub. Inspector TSU Simón Antonio Chiu y el Detective TSU José B. Cedres, quienes realizan la Experticia Seminal, sobre material colectado vagina de la víctima; esta fue leída en sala durante el Juicio Oral, determinándose con ella, por ser lógico, al serle tomada dicha muestra al cadáver de la niña Leidimar Solórzano Torres, para su experticia, ello indudablemente nos prueba el hecho de la muerte de la menor y que la misma presentaba en su vagina, sustancia de naturaleza seminal, lo que no es prueba en este caso, es que la misma determine la participación del acusado en este hecho, mas aun sin la exposición de los expertos al respecto, es por ello que no se valora en cuanto a esto último, o sea en relación a la culpabilidad o autoría del acusado en el hecho.
4.- Notificación de Denuncia, de fecha 05 de octubre de 2001, interpuesta por ante la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico, con sede en El Sombrero, Estado Guárico, y que solo debe apreciarse en cuanto a un hecho ocurrido en la referida fecha, pero que no puede valorarse de ninguna manera, toda vez que es importante oír a los intervinientes a los fines de que estos depongan en relación a ellos y así el tribunal valorar de acuerdo a su dichos y ver si de alguna forma ello es vinculante u orientador para verificar lo relativo al hecho objeto de este juicio.
5.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-149-2121, de fecha 07 de noviembre de 2001, realizado por el Dr. Franklin Martínez, en la persona de la menor Leidimar del Valle Solórzano Torres (occisa), esta prueba ofrecida por su lectura, debidamente evacuada, solo debe apreciarse y valorarse en cuanto a los hechos, o sea la muerte y violación de la menor Leidimar Solórzano, pero solo en ese sentido, no fue posible la comparecencia del médico que realizó la prueba, para oír su testimonio en cuanto a sus señalamientos y consideraciones que considera en el hecho en estudio y en juicio, pero ella por si sola por lo menos se vincula al hecho, mas no puede considerarse en cuanto a la autoría o participación del ciudadano Manuel Mariano Torrealba, toda vez que ella nada indica en relación a este ciudadano.
6.- Protocolo de Autopsia, realizada por el Dr. Juan Rafael Vásquez, folio 77 al 73, al cadáver de la menor Leidimar del Valle Solórzano Torres, y que al igual que otras pruebas donde el experto no se presentó a rendir declaración de su conocimiento y participación de la realización del acto que suscribe, solo es valorada por el Tribunal en cuanto al hecho ocurrido, sin mas formalismos o detalles, toda vez que la propia prueba así lo indica, pero por otra parte no es valorada en cuanto a la participación y autoría del acusado en el hecho, ella nada indica al respecto, y tampoco puede ser concatenada con otra prueba para tratar de orientar la decisión en ese sentido.
7.- Resultado Prueba ADN, practicada en fecha 21 de diciembre de 2001, por la Dra. Maritza Álvarez y la Lic. Anna Chiarello, que corre inserta a los folios 201 al 204, y que en sus resultados excluye al ciudadano Manuel Mariano Torrealba de su participación en el delito de violación de la menor Leidimar Solórzano. Esta prueba conjuntamente con la declaración de la Lic. Anna Chiarello, ya valorada en esta decisión, orienta a este Tribunal en cuanto a la no participación o autoría del referido ciudadano en el delito indicado, y por otra parte ella es demostrativa del hecho en cuestión, por sus propios resultados, al respecto se debe señalar que es una de las pruebas mas importantes, solo en lo que se relaciona al delito en referencia y solo en ese aspecto, de hecho ella indica y orienta en cuanto a la participación de una tercera persona por lo menos en ese hecho.
8.- Levantamiento Planimétrico Nº 050, folio 168, esta prueba por lo que se observa solo fue ofrecida por su lectura y no fue ofrecida la declaración del experto o expertos que la realizan, de ella solo emana la ubicación de algunos bienes muebles en algunos ambientes de la vivienda, pero al no observarse y oírse la declaración de los expertos, no es posible valorarla en la intención en que fue ofrecida, entendiendo la intención de la misma, nada agrega al hecho ocurrido en si, y menos en cuanto a la participación o autoría del acusado en lo sucedido a la menor Leidimar Solórzano.
9. Acta Policial, de fecha 09 de enero de 2002, suscrita por los funcionarios Wilfredo Amaro Musett, José Luis Rivas, Oscar Vargas y Withman Mosqueda, donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Manuel Mariano Torrealba, esta prueba no es valorada ni apreciada, ni en cuanto al hecho, ni en cuanto a la participación del acusado en el mismo, toda vez que ninguno de los funcionarios actuantes comparecieron por ante el Tribunal a los fines de exponer en relación a ella, y por otra parte en su ofrecimiento por parte de la defensa, no observó este Tribunal que se hubiera ofrecido el testimonio de estos funcionarios.
10.- En cuanto a la Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la Brigada de Intervención y Apoyo, se evidencia de la misma que el ciudadano Manuel Torrealba, no presenta registros o entradas la policía, ello opera solo en su favor, de ser necesario, mas no ofrece nada esta prueba en cuanto a los hecho y participación del referido ciudadano en los mismos.
11.- En cuanto a las Constancias de Residencias, de Conducta y de Trabajo, ella solo son indicativas de que el acusado tiene residencia fija, buena conducta y que se dedica a trabajar como operador de maquinarias pesadas, mas no ofrecen nada en cuanto al hecho ocurrido o en relación a su participación en el mismo, son pruebas que operan en su favor, en cuanto sean aplicables, al igual que la Constancia de Concubinato con la Sra. Raquel Ramona Torres Rodríguez y las partidas de nacimiento de sus dos (02) menores hijos, ello solo prueba la relación que existe entre ambos y su descendencia.
12.- Por otra parte y en cuanto a la prueba ofrecida relacionada con información solicitada a la Fiscalía sobre un hecho investigado, y que según la defensa es necesaria para demostrar sus alegatos, sobre los efectos desencadenantes del acto suicida, este Tribunal no aprecia la misma y no la valora, toda vez que, en principio la misma no consta en el expediente y aunado a ello, este Tribunal considera que ella no ofrecería nada en cuanto al hecho, ni en cuanto a la participación del acusado en el mismo.
13.- Finalmente en cuanto a la prueba anticipada, declaración del niño Elson Manuel Torrealba, realizada en fecha 01 de octubre de 2002 por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, esta debe apreciarse de acuerdo a su contenido, la misma no hace ninguna indicación que relacione al ciudadano Manuel Torrealba con la comisión de hecho por el que se le acusa, e igualmente no se valora en cuanto a lo ocurrido a la menor Leidimar Solórzano Torres, la misma no hace tampoco referencia de ello.
Se deja expresa constancia, que la representación Fiscal una vez cerrada la recepción de pruebas y al momento de sus conclusiones, indicó que en este caso ella no ha contado con la colaboración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, además de otros expertos y personas, incluyendo la familia de la víctima, que la ha dejado sola y ni siquiera se han comunicado nunca con ella, y que, todos en general, expertos y testigos, al efecto, debieron comparecer al juicio a rendir sus respectivos testimonios, a pesar del esfuerzo hecho por ella y de los llamados que les hizo el Tribunal a los fines de su asistencia, y es por lo que deja al Tribunal, con lo poco actuado, observado y oído, que decida lo que considere de acuerdo a su apreciación. La Defensa en sus conclusiones ratificó su solicitud de absolutoria para su defendido, realizando las indicaciones de las pruebas observadas y lo que ellas indicaron en cada caso. El Tribunal finalmente cerró el debate.
III
Este Tribunal luego de apreciar y valorar todas y cada una de aquellas pruebas que se pudieron observar y oír durante la audiencia del Juicio oral llevado al efecto, considera en estricto apego, a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir en base a la sana crítica, tomando en consideración la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, que es indudable que fue demostrada la comisión de un hecho punible, donde sin duda resulta muerta la menor Leidimar del Valle Solórzano Torres, por ahorcamiento, según el protocolo de autopsia, que le realiza el Dr. Juan Rafael Vásquez, y donde al igual que en el examen forense que le realiza el Dr. Franklin Martínez, la niña fue agredida sexualmente o violada por vía anal y vaginal, estos hechos igualmente son demostrados, por la gran mayoría de las pruebas apreciadas, por una parte la muerte, con el testimonio de su madre, Raquel Ramona Torres Rodríguez; al igual que con el testimonio de su hermano José Antonio Solórzano Torres, el de su abuelo Andrés Avelino Torres y el de su abuela Tita Armanda Rodríguez, ello conjuntamente con el otro hecho, la violación, que de la observancia de las otras actuaciones y pruebas que fueron ofrecidas por las partes para ser leídas en el juicio oral, entre ellas las Inspecciones Oculares de la vivienda y del cadáver de la menor en la misma, y en la morgue del Hospital Ranuárez Balsa, así como las distintas experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tales como los reconocimientos legales físicos y seminales de las muestras colectadas a la víctima, reconocimientos por barrido de la sábana tipo esquinero, donde se colectan apéndices pilosos, experticia Tricológica a muestras de apéndices pilosos de la madre, acusado y lo conseguido en el referido barrido, el reconocimiento legal y físico comparativo realizado en la franela y otras prendas de vestir de la niña, así mismo la Experticia seminal, que resulta de presencia de fosfataza ácida prostática (naturaleza seminal), aunado igualmente todo ello a la prueba de ADN que se realiza a muestras tomadas de la víctima, todo ello es clara prueba de los hechos ocurridos donde resulta violada y muerta la niña Leidimar del Valle Solórzano Torres, ello no requiere mayores explicaciones, en ese sentido las pruebas lo indican por si solas.
Ahora bien, en cuanto a la participación o culpabilidad del acusado Manuel Mariano Torrealba, si bien se pudo observar, de alguna de las pruebas, en especial las documentales que podrían relacionarlo con el hecho, aunque siempre el Tribunal estimó y decidió que no observados u oídos los expertos al respecto, mal podría valorarse de manera integra una prueba sin oír la declaración del experto que la practicó y sobre todo el controvertido de las partes sobre la misma, en ese sentido, lo referido, en relación a algunas pruebas apreciadas solo en relación al hecho, pero que hacen referencia al acusado, debe entenderse también en el sentido de que, en todo caso esa es la vivienda del ciudadano Manuel Mariano Torrealba, y donde el llevaba vida concubinaria con la Sra. Raquel Torres Rodríguez, por lo que es perfectamente posible que se consigan en ese sitio algunas evidencias que lo vinculen, ahora bien lo importante es observar que existe en el expediente una prueba, que fue perfectamente mostrada, tanto en declaración de una persona que la suscribe, la Lic. Anna Chiarello, como en la propia prueba documental y es la prueba de ADN que se practicara a muestras colectadas por orden del Ministerio Público y que en sus resultados excluyen al acusado Manuel Mariano Torrealba, por lo menos del hecho del delito de violación ejecutado en la menor mencionada, a ello debemos agregar los testimonios de la propia madre de la víctima, de sus padres y de un hermano de ella, que señalan que este ciudadano, Manuel Torrealba, no sería capaz de hacer daño a Leidimar, por que el siempre ha sido una persona respetuosa, y que nunca le ha hecho daño ni a sus hijos, ni a los hijos de su concubina, entre ellos la menor fallecida. Ahora bien, debemos igualmente señalar, que si bien fue suficientemente probado el hecho de la muerte de la niña Leidimar Solórzano, lo que no fue probado es la forma o el como se produjo, veamos, el protocolo de autopsia señala que fue muerte por ahorcamiento, pero se requiere la presencia del experto a los fines de su exposición al respecto y con las partes en el controvertido de la prueba, estimar entonces lo adecuado a lo sucedido, aunque estamos claro que médicamente, científicamente y criminalísticamente hablando, lo que indica la autopsia, es o debería ser el deber ser, o lo que realmente ocurrió, a no ser que exista error en el experto, desconocimiento o inexperiencia, lo que indudablemente y sabiamente, hablando procesalmente, es aclarado siempre con la exposición del experto, en ese sentido igual vemos que otro médico en este caso el Forense, indica que fue por asfixia mecánica a determinar, bien por ahorcamiento o bien por estrangulamiento, todo lo anterior indudablemente que nos ofrece incertidumbre y duda en cuanto a en que forma se produce la muerte de la menor, y en este sentido así lo declara el tribunal, estando totalmente claros en cuanto a la muerte de la niña Leidimar del Valle Solórzano Torres, no en la forma en que ocurre, pero si del hecho de su muerte, y así mismo indicar que no se probó la participación o autoría o la culpabilidad del acusado, ciudadano Manuel Mariano Torrealba en los hechos, el homicidio y violación de la menor en referencia, y sobre todo al estimar que en el juicio fue presenciada una prueba excluyente de su participación por lo menos en la violación de la niña, como fue la prueba de ADN, por lo que este Tribunal debe Absolver al ciudadano Manuel Mariano Torrealba de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público y ASI se DECIDE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, oídos y analizados todos los alegatos esgrimidos por las partes, ABSUELVE al ciudadano Manuel Mariano Torrealba, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15 de diciembre de 1.960, de 44 años de edad, natural de El Sombrero, Estado Guárico, operador de maquinaria pesada, hijo de José Lorenzo Páez y Elsa Isabel Torrealba, residenciado en la calle Alegría, casa Nº 10-21, El Sombrero, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.783.302, de la Acusación que por los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código penal en concordancia con el artículo 407 ejusdem y Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la época del hecho, les fueran imputados por la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la cesación de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta al ciudadano Manuel Mariano Torrealba.
Publíquese, y notifíquese la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de julio de 2005. El Juez.

Abog. Ramón Vivas Frontado
La Secretaria

Abog. Froiber Rodríguez Castillo
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Asunto Nº JJ01-P-2002- 000007