Acusado: Carlos José Barrios Liebano, venezolano, mayor de edad, nacido en Maracay, Estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 1971, de 34 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle Páez, casa Nº 90, San Juan de los Morros, Estado Guárico, hijo de Carlos Enrique Barrios Montoya y Yerida Damelis de Barrios, y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-9.891.881.
Decisión: Sentencia Absolutoria.
En fechas 08, 14, 15, 18 y 19 de julio de 2005, en las Salas de Juicios Nº 1 y 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, se llevó a cabo el Juicio Oral previsto en la causa Nº JJ01-S-2005-000001, llevada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, constituido de la manera siguiente: Juez Presidente: Abog. Ramón Vivas Frontado, Escabino Titular I, ciudadano Víctor José Quiñones y la Escabino Titular II, ciudadana Nelly del Valle Hernández Oropeza, y las Secretarias Permanentes de Sala: Abog. Zaida Ávila Piñango y Abog. Rita D´Alesio, seguido al ciudadano CARLOS JOSÉ BARRIOS LIEBANO, ampliamente identificado, en asistencia del acusado, el Abog. Rigoberto Quintero Azuaje, y en la Acusación, el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público: Abog. Félix Montes Dávila, y los alguaciles Danny Ojeda y Luis Aponte. .
I
El día 08 de julio de 2005, fecha fijada para dar inicio al juicio Oral y Público de esta causa, constituido el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cumplidas las formalidades previstas en la Ley y declarado abierto el debate, el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público Abog. Félix Montes Dávila, procedió a Acusar formalmente, al ciudadano Carlos José Barrios Liebano, ya identificado, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, bajo la modalidad de DISTRIBUCIÖN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejando ver en la exposición de su acusación, el hecho y las circunstancias que son objeto de este proceso, de la siguiente forma: En fecha 21 de enero de 2005, se practicó un allanamiento en la casa Nº 90 ubicada en la calle Páez de esta ciudad de San Juan de los Morros, orden que fue acordada por el Juzgado de Control Nº 01, el allanamiento es realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en compañía de dos (02) testigos, ya en la vivienda se entrevistan con el ciudadano Carlos Barrios Liebano y de la revisión de la única habitación, en una cesta dentro de un escaparate consiguen un (01) envoltorio color verde, contentivo de un polvo color blanco, presunta droga, luego en una chaqueta que se encontraba en la misma habitación, se consigue un envoltorio de papel plástico de color blanco, contentivo de restos vegetales, presunta droga, ese mismo envoltorio tiene otro envoltorio de papel aluminio de color verde contentivo también de un polvo blanco, presunta droga; en la cocina de dicha vivienda se incauta una caja de zapatos, marca Paco Ricardo, sin tapa, la cual tiene en su interior un (01) colador de color azul, varias bolsas plásticas, dos (02) tijeras de color amarillo, marca Solita, una cucharilla, una balanza donde se lee Made In Japan Yamaha Tokei, y al lado de dicha caja se encontró una figura de cerámica con la figura de Hello Kitty, por otra parte en el patio de la casa se encontró otro envoltorio de papel plástico, con restos vegetales, presunta droga, por lo que se procedió al traslado de todo lo incautado y del ciudadano Calos Barrios Liebano al comando del CICPC, donde se le realizaron las experticias químicas y botánicas alas sustancias y objetos incautados, específicamente la cromatografía en capa fina para la cocaína y la cromatografía en papel para la marihuana, resultando ambas positivas como consta en el acta de resultados que consta en el expediente y que fue el fundamento del allanamiento como consta en el mismo y en el acta policial levantada, todo según como se indicó en el Acta de la Prueba Anticipada, experticia que dio como resultado: 1) La sustancia, polvo blanco, contenida en un (01) envoltorio color verde, diecinueve (19) gramos, alcaloide positivo; 2) Un (01) envoltorio sintético transparente, sin teñir, contentivo de restos vegetales, un (01) gramo, Marihuana positivo; 3) Un (01) envoltorio sintético color blanco, contentivo de restos vegetales, 4,2 gramos, resultado marihuana positivo; un (01) envoltorio de papel plástico transparente y papel aluminio verde contentivo de polvo blanco, con un peso de 3,2 gramos, resultado alcaloide positivo; en cuanto a los objetos incautados: Una caja de cartón con la inscripción “Paco Ricardo”, en ella dos (02) tijeras con la inscripción “Solita”, con asas de material sintético amarillo, resultó alcaloide negativo; una (01) cucharilla en material sintético beige, contentiva de una sustancia color beige, con resultado alcaloide positivo; un (01) instrumento de cocina de los denominados colador, de material sintético colores blanco y azul, contentivo de restos de una sustancia color blanco, resultado alcaloide positivo; restos de los objetos descritos en la experticia o prueba anticipada, sin resultados de presencia de droga en ellos; y finalmente en cuanto a la experticia toxicológica, donde se tomó muestra por raspado de dedos y muestra de orina, resultó positivo en presencia de metabolitos de marihuana en la muestra de orina y negativo en presencia de resina de marihuana en la muestra de raspado de dedos; los testigos que presenciaron el allanamiento son los ciudadanos Jorge Rodríguez y José Moreno, ellos estuvieron presentes durante el mismo y tienen conocimiento de cómo se realizó el procedimiento y las circunstancias que lo rodearon, es de indicar también, que el acusado presenta amplio prontuario policial. De esta manera el Fiscal ratifica en este acto la Acusación presentada por ante el Juez de Control respectivo por la comisión del delito de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÖN previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba correspondientes y que fueron ofrecidos en su oportunidad legal, finalizando su intervención con la solicitud de una Sentencia Condenatoria de acuerdo a la calificación jurídica esgrimida. La defensa, Abog. Rigoberto Quintero Aguaje, del ciudadano Carlos José Barrios Liebano, por su parte, en sus alegatos y observaciones de rechazo a las acusaciones expuestas, hizo los señalamientos propios de su defensa, señalando algunas interrogantes en relación a la certeza que tiene el Ministerio Público del hecho, cuando el allanamiento y las pruebas fueron obtenidas de manera ilegal, actuando en base a actas falsas y que allí no se realizó una investigación como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por que allí se violentaron derechos constitucionales, señalando que es importante observar que allí existía una investigación desde el día 09 de diciembre de 2004, por que ya se habían solicitado ordenes de allanamiento para una vivienda ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, de San Juan de los Morros, lo que indica que al realizar el allanamiento en otra dirección, o sea en la calle Páez, esto hace el allanamiento nulo, posteriormente en fecha 20 de enero se solicita otra orden de Registro de Morada que el Tribunal de Control Nº 01, llama Orden de Morada, autorizando el allanamiento nuevamente para la urbanización Rómulo Gallegos, sector 3, vereda 12, casa Nº 12, que no es el lugar donde se realiza finalmente el éste, por otra parte, lo dejado en actas por lo funcionarios públicos en relación al allanamiento, ello según decisión de la Sala Constitucional no constituye prueba, no se cumplieron los requisitos del allanamiento, al mismo fueron cuatro funcionarios policiales, estos siempre tienen pruebas preconstituidas y se las siembran o colocan al imputado y la fiscalía asume que es cierto lo que dicen los funcionarios, en relación a lo incautado y los sitios donde de consigue supuestamente los objetos y las sustancias, lo importante es observar que los testigos utilizados son beodos consuetudinarios, borrachos, ellos no pueden ser testigos, no ingresaron a la casa, de hecho tampoco hubo fijación fotográfica del hecho y el sitio, los testigos no son hábiles, no son creíbles, el allanamiento realizado violenta lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscalía no puede presumir, ello violenta derechos y es un ensañamiento contra el imputado, uno en este punto, no se opone a las experticias, uno se opone a que vinculen a mi defendido con lo conseguido en la casa, y se fundamenta en las distintas sentencias de la Sala Constitucional en relación a los allanamientos, y por otra parte las direcciones son erradas, las fechas son erradas, por lo que todo ello es ilegal, no hay elementos coincidentes, no existen pruebas lícitas, la inspección técnica lo que demuestra es el grado de humildad de la vivienda, por otra parte como puede considerarse o hablarse de la cadena de custodia de lo supuestamente incautado, si la orden de allanamiento es ilegal, el ingreso a la vivienda es ilegal, los testigos no son idóneos, no le comunican al Ministerio Público de la investigación, no llevan instrumentos para fijar el procedimiento realizado, como se puede entonces creer en funcionarios que por lo general son corruptos, e ineptos, por ello es que la defensa rechaza lo indicado por el Fiscal, por reiterada violación al debido proceso, por no existir suficientes pruebas para una sentencia condenatoria, finalizó solicitando la absolutoria para su patrocinado, una vez observadas todas las pruebas. Ratificó finalmente las pruebas ofrecidas.
Fue oída igualmente la declaración del Acusado, CARLOS JOSÉ BARRIOS LIEBANO, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-9.891.881, luego de ser impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde señaló: “Los P.T.J. fueron a mi casa dos (02) días antes, me preguntaron por un equipo de sonido que yo supuestamente había comprado y que se lo habían sustraído de un vehículo de uno de ellos, cuando estaba estacionado frente a la panadería La Estrella, cuando éste estaba accidentado, fueron allá preguntando por esa compra la semana pasada, les dije que yo estaba para Puerto La Cruz y me amenazaron, tres (03) días después fueron y me tumbaron la puerta, se montaron en el techo, me lesionaron a mi hijo que estaba en su cuna, cuando le cayó encima la puerta que tumbaron, y después me enseñaron, y que lo que habían conseguido, yo no tenía nada de eso que ellos dicen que consiguieron, también me pidieron tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) para dejar eso así, yo solo soy consumidor y ya tengo siete meses que no lo hago, tenía hasta un puesto en el mercado y tuve que venderlo para estos meses que llevo preso, ellos se llevaron todo, una motobomba, una TV., un DVD, todo se lo llevaron, ellos me querían hacer firmar un acta donde decían lo que ellos dicen que me consiguieron y no quise firmarla”. A preguntas de la Fiscalía contestó: “…me dedicaba a la venta de verduras y hortalizas en el mercado libre…estaba en Puerto la Cruz de visita, de vacaciones desde el 01 de enero, en casa de la familia de mi esposa…no manifesté en ese momento que habían herido a mi hijo por que en ese momento no lo sabía, estaba aturdido, impresionado…no le pude hacer la correspondiente evaluación médica a mi hijo…durante el allanamiento estábamos en la vivienda mis tres (03) hijos, mi esposa, los cuatro (04) funcionarios y yo, los testigos nunca subieron a la casa que está en lo alto…no tuve ningún contacto con los testigos, no los conozco…no había defensor cuando se me realizó la prueba anticipada…la Abog. Judith Ainagas solo me asistió cuando estaba acá en el Circuito…no firme el acta de la prueba anticipada…los funcionarios que me solicitaron dinero eran los que estaban en el procedimiento, fueron tres (03) millones lo que me pidieron para borrarme las evidencias y yo les pregunté ¿Cuáles evidencias?...habían dos (02) funcionarios en un corsa y dos (02) funcionarios en una camioneta de la PTJ…no recuerdo su descripción, fue hace siete (07) meses, había uno negrito encuerpaíto y uno flaco alto…” A preguntas de su Defensor respondió: “…si me fui para Puerto la Cruz desde el 01 de enero hasta el 17 de enero…me fui con mi esposa, hijos, y una cuñada de nombre Estefanía González…no traje dinero de Puerto la Cruz, allí vive la familia de mi esposa y yo no pago nada…me considero inocente, no tengo nada que ver, no se me puede culpar por un delito que no he cometido, no tengo dinero ni soy narcotraficante…vendí hasta un puesto que tenía en el mercado para sobrevivir estos meses…” El Tribunal no realizó preguntas. Realizó otras declaraciones al momento de la recepción de pruebas donde dijo: “Ellos nunca tocaron la puerta, penetraron por el baño, tumbaron la puerta y entraron, nos apuntaron, allí estábamos mi esposa y yo desnudos”; “Ellos en ningún momento entraron por la puerta de la vivienda, entraron por una especie de puerta que está del lado del baño, ellos tumbaron la puerta que da del baño al cuarto a patadas y lesionaron a mi hijo, mi esposa estaba en blumes, ella no abrió ninguna puerta”. Al respecto la Fiscalía le preguntó y el respondió: “…es una especie de puerta…mi esposa estaba en prendas íntimas…la puerta del baño da hacia la habitación, por allí entraron cuando la tumbaron…la derribaron sobre la cuna…de los funcionarios que entraron recuerdo a Darwin Morgado y el otro flaco, Cotiz…esto no lo declaré antes, tenía días sin dormir, no recuerdo si lo declaré…”. A preguntas de la Defensa indicó: “…entraron dos (02) funcionarios nada mas a mi casa y luego llegaron los otros con los testigos, Darwin y el otro flaco…no es una radio vieja y no es un matero, es un reproductor…”.
II
Al efecto de la recepción de las pruebas ofrecidas, bajo la tutela del Principio de Inmediación, este Tribunal, valoradas según la Sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determina:
1.- La Declaración del funcionario Ángel Ramón Vilera Farías, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-13.571.314, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien señaló: “Ratifico en contenido y firma mis actuaciones en el presente caso y que me han sido puestas a la vista por el Tribunal, ese allanamiento fue practicado en la calle Páez de esta ciudad, con orden emanada de un Tribunal de Control, y se realizó con dos (02) personas que sirvieron de testigos del mismo, fue en una casa que esta ubicada en una parte alta, cuando llegamos a la puerta en la parte de abajo hicimos varias llamadas, no recibiendo respuesta un compañero saltó una reja y luego salió un ciudadano y amarró unos perros y luego entramos los demás, comenzamos la revisión de la vivienda, en una chaqueta conseguimos un envoltorio color verde contentivo de presunta droga, luego en la cocina sobre la mesa en una caja de zapatos esta contenía dos (02) tijeras, papel plástico y una especie de balanza, al lado de la caja había un adorno con la figura de Hello kitty, éste pegaba olor, se incautó todo y con el Señor que habitaba la casa nos fuimos al comando”. A preguntas Fiscales respondió: “…si para el momento del allanamiento la comisión estaba acompañada de dos (02) testigos, quienes presenciaron todo…al principio como no nos habrían la puerta, dos (02) compañeros brincaron la reja, luego cuando abrieron entramos los otros dos (02) y los testigos…dos (02) entraron a los alrededores de la casa de zinc, y luego sale un ciudadano nos abre y nosotros entramos entonces al inmueble…no, los testigos no estaban bajo los efectos de bebidas alcohólicas, si no, no los hubiéramos llevado o seleccionado…no en ningún momento los testigos manifestaron no estar de acuerdo con lo plasmado en las actas, ellos estaban de acuerdo…en el allanamiento en ningún momento hubo lesionados, allí no fue herido ningún niño…no rompimos o tumbamos la puerta de la casa…no habían otras personas en los alrededores de la casa, no se acercó nadie, dentro solo estaba la esposa del señor…”. A preguntas de la Defensa contestó: “…tengo siete (07) años de servicio en el CICPC…en la Delegación de San Juan tengo el mismo tiempo…soy investigador…si conozco bien a San Juan de los Morros…Investigo todo tipo de delito, soy investigador…si, se informa o se participa a la Fiscalía de la comisión de un delito…se le participa igual dependiendo si es o no flagrancia…en toda investigación esta se inicia puede ser con una denuncia, eso se participa al Fiscal y se le envía para que tenga conocimiento…si se tiene conocimiento de que “X” mató a Pedro Pérez, se hace una participación por escrito y se le envía…una investigación puede iniciarse por una denuncia, por una llamada telefónica…hice curso del COPP cuando aún estaba en vigencia el CEC…si conozco la disposición contenida en el artículo 210 del COPP…las solicitudes de los allanamientos siempre se le solicitan a la Fiscalía...se fundamentan en las conclusiones de la investigación realizada...los testigos son localizados en la plaza de Los Samanes como a las 06:30 horas de la mañana...la distancia desde esa plaza a la casa allanada es de unos 200 o 300 metros...a ellos se les informó de las circunstancias...preferiblemente alfabetas...no en la casa no había ninguna otra persona mayor de edad, solo él y su esposa...siempre se hace de esa forma, lo importante son los testigos...no había otra persona de confianza...la finalidad del allanamiento es buscar o comprobar si es verdad lo que se está diciendo, si se dice que hay droga en ese sitio, se busca droga...la investigación sobre lo denunciado tenía ya como cinco (05) o seis (06) meses...no recuerdo si nosotros solicitamos otras ordenes de allanamiento...si sabia que el domicilio de acusado era donde se efectuó el allanamiento...supimos que era el domicilio en esos días de enero...puede hacerse el allanamiento con el Fiscal o sin él...en esos días no se realizaron muchos procedimientos de drogas...ese día se hizo ese solamente...fuimos cuatro funcionarios...si había una reja...dos funcionarios saltaron la reja...la casa tiene una sola habitación...tiene una cocina, un baño y el patio...afuera, abajo son rejas...se hicieron llamadas con gritos desde abajo, desde la calle...se les decía que bajaran a abrir la puerta...una vez abajo se les informaría o se les diría lo que se iba a hacer...los testigos no estaban tomados ese día...no olían a alcohol, no se les hizo ninguna prueba...no recuerdo cuantas personas habían en la plaza de Los Samanes...los testigos escogidos estaban caminando como si vinieran llegando...se buscan dos personas, esas fueron las primeras que vimos...se solicita la orden al Fiscal y luego se nombra los funcionarios actuantes...existía una investigación que se inició por denuncia a través de llamada telefónica de que en tal dirección se estaba vendiendo drogas, la primera Orden de Allanamiento se pidió para la Rómulo Gallegos...no recuerdo si estaba de guardia el 20 de enero, estaba de servicio, no tengo horario de entrada ni de salida...pude haber llegado antes ese día, acordamos hacerlo ese día el grupo que iba a realizar el allanamiento...había dos (02) ordenes de allanamiento, una para lo Rómulo y otra para la calle Páez...la información de la calle Páez se recibió por llamada telefónica...las ordenes de allanamiento anteriores no se practicaron...nos guiamos por lo que dice la Fiscalía y lo que nos informan...si se le notifica al Fiscal cuando se abre una averiguación...si se le notificó esta investigación al Fiscal...si se le notificó del allanamiento...los dos (02) primeros funcionarios ingresaron sin los testigos...en el momento del allanamiento ambos dijeron que no eran analfabetas, ambos dijeron que sabían leer y escribir...se fija la evidencia a través de la inspección ocular a través del acta, existe la sala técnica, no tenemos cámara fotográfica...los elementos para convencer al Tribunal sería la inspección ocular practicada y el acta de registro firmada por los testigos...solamente con el acta de inspección ocular no se demuestra lo que estaba allá, está también el acta de registro...”. A preguntas de uno de los Jueces Escabinos respondió: “...es totalmente falso lo que el acusado dijo de que le pedimos dinero...”. A preguntas del Juez Presidente del Tribunal contestó: “...por supuesto que la Orden de Allanamiento de la calle Páez tenía esa dirección...”.
A pesar de que la jurisprudencia nos indica que esta prueba por si sola, o sea el dicho de los funcionarios no hace prueba plena si no que se debe considerar como un indicio, por lo menos nos orienta o indica, en el sentido de lo que allí pudo haber ocurrido, durante el allanamiento a la casa del acusado, la sustancia y los objetos incautados, lo que resulta hasta el momento de la apreciación de la prueba, la existencia de un hecho punible y de la posible autoría del acusado, es indudable que se necesita otra prueba, que no sea el dicho de los otros funcionarios, ni otra circunstancia que los involucre, y que eslabonada con ésta prueba nos den la plenitud de la apreciación y la valoración de la existencia real de un hecho y una autoría, de lo contrario no pasará de ser una simple actuación policial que deriva en un indicio como se indicó.
2.- La declaración del funcionario, Sub. Inspector Darwin Alberto Moreno Solórzano, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-11.118.424, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso ante la audiencia del Juicio: “Reconozco en contenido y firma las actas que se me ponen de manifiesto, esa averiguación se inició por denuncia, por llamada telefónica, de que Carlos barrios Liebano vende drogas en dos (02) residencias, en la Rómulo Gallegos y en la calle Páez, por ello se le solicitó el allanamiento de esas viviendas al Fiscal, cuando fuimos a practicarlo entró un funcionario, sale una señora y amarra los perros y permite el acceso a la vivienda, todo ello sucede en la parte de afuera de la casa, cuando permite la entrada, dentro en una chaqueta se consigue droga, en la cocina se consiguen unas tijeras, un colador, una balanza, bolsas plásticas, un adorno de Hello Kitty, de presunta droga por el fuerte olor a ésta, afuera también se consigue droga, marihuana, en un matero, luego se traslada todo al comando y al imputado se le leen sus derechos”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “...si nos hicimos acompañar de dos (02) testigos...no estaban bajo los efectos de bebidas alcohólicas, era temprano en la mañana...si ingresamos a la vivienda acompañados de los dos (02) testigos...si en la vivienda estaban Carlos y su esposa...no al entrar no lesionamos a ningún niño...había perros, a la señora fue la que le pedí controlarlos, por eso la llamamos...en ningún momento le solicitamos dinero al imputado, ni mi persona ni ninguno de los otros funcionarios...”. A preguntas del Abogado Defensor respondió: “...tengo trabajando en la PTJ nueve (09) años, antes en Maracay...si conozco bien a San Juan, viví diez (10) años acá...realizo labores de investigación...si en este caso existía una investigación, se inició por llamada telefónica...es una procedimiento actualmente muy usado, que es el de denuncia por llamada telefónica, explicó...y debemos procesarla...si para esa época fui jefe del grupo...la llamada se recibió en Diciembre...las direcciones aportadas fueron dos (02) una en la Rómulo Gallegos y la otra en la Calle Páez...si se solicitaron dos (02) ordenes de allanamiento, una para cada dirección...no recuerdo si tenía guardia el 09 de diciembre...no tenemos hora de llegada, hacemos investigación todos los días...llegamos a las ocho de la mañana cuando estoy disponible, no tenemos hora de salida...el día del allanamiento llegué como a las 05:30 horas de la mañana...los dos (02) testigos que nos llevamos estaban en la plaza de Los Samanes, ellos accedieron a ir con nosotros, se les explicó de que se trataba...éramos cuatro (04) funcionarios...dos vehículos...los testigos estaban hábiles, en perfectas condiciones, no estaban bajo influencias de bebidas alcohólicas...si estábamos todos cuando realizamos las entrevistas, todos los que participamos en el procedimiento debemos estar, todos...llegamos a la plaza como a las 06:00 am...si ya había sol...en la plaza buscamos dos (02) testigos...preguntamos, acudieron ellos dos...fuimos a la dirección, es una residencia de muros grandes, llamamos, salió una señora, amarró los perros, entramos y le damos la orden para que la leyera, entramos a la casa conseguimos lo descrito y lo incautamos...si, dos funcionarios brincaron una pared para llegar hasta la puerta de la casa...no, no soy el experto de Inspecciones Oculares...si conseguimos droga en un matero...no observé ningún reproductor en el techo de la vivienda...la orden utilizada era específica para esa casa, no para la Rómulo Gallegos...no había necesidad de realizar o practicar la otra Orden de Allanamiento, ya lo teníamos detenido, no se justificaba realizar el otro...si en la averiguación participa el Fiscal, es el que da inicio a la investigación...si se le notificó al Fiscal del allanamiento, la solicitud se le hace al Fiscal y él es el que la solicita al Juez de Control, por eso es que está en conocimiento del operativo y del allanamiento a realizar...sembrar evidencia es colocar algo que no es lo que está allí...no recuerdo haber visto un matero, yo no lo vi, creo que fue Ángel Vilera...si la casa no tiene número, señalamos otros puntos de referencia, características de la casa, etc, para que no haya confusión...si era una casa de zinc...si tenia conocimiento de este Juicio...no, antes del 09 de diciembre no...solicitamos la orden de allanamiento por la denuncia telefónica y por lo averiguado...si sabemos que debemos allanar con testigos...no puedo estar seguro de que en la urbanización Rómulo Gallegos se vendía drogas, se puede presumir también que una denuncia pretenda involucrar a un señor...si, teníamos unas ordenes de allanamiento en diciembre, no se practicaron por que a veces sucede que no hay logística, el otro día si se da por que existe toda la parte logística...en la primera casa se dio, se consiguió todo, no se hizo el otro allanamiento por ello...no puedo decir si las informaciones de la Rómulo Gallegos son falsas, solo que si encontramos todo en un sitio no había necesidad de buscar mas nada en el otro...la orden especificaba que era Carlos Barrios Liebano...si estaba abierta una averiguación, el Fiscal la autoriza y la supervisa...si siempre se está en contacto con la Fiscalía...si en este caso se mantenía contacto con el Fiscal...si existe una sala técnica en el CICPC...no hay cámara fotográfica actualmente, en esa fecha tampoco...se demuestra lo que se hizo con el acta policial, la inspección ocular, y los testigos...no se le puso ninguna pistola en la cabeza, se nos permitió entrar, lo detengo una vez que se consiguió la droga...si la orden decía de manera específica que se buscaba...solo tengo mis palabras, no se si en base a ello se tomará una decisión...se demuestra la veracidad de lo dicho con todo lo actuado...la cadena de custodia, se lleva con un formato, la lleva la persona que consigue la evidencia y de allí al que la entrega igual firma la cadena y así sucesivamente...la señora es la que abre la puerta...si ella está en este recinto...el acusado estaba detrás de la señora...estábamos los cuatro (04) abajo en la reja, habían unos perros ladrando, los dos funcionarios que entran le tocan la puerta de la vivienda, esta tenía candado...el procedimiento de allanamiento, explico...incautamos una caja de zapatos con bolsas plásticas, tijeras, colador impregnado de una sustancia, una balanza...además nos llevamos un adorno impregnado...sustancia impregnada, experticia la realiza el laboratorio...lo digo por experiencia, por ello lo presumo lo de la sustancia, por ello se solicita experticia y es allí donde se constata....nunca había visto a Carlos Barrios antes del procedimiento...eso fue una denuncia, no fue a través de informantes...si la incautación se hizo conforme a la ley, la orden es específica, buscar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y lo que se relacione con ellas...si los objetos pueden utilizarse para otra cosa, pero estos estaban impregnados de droga...no estuve durante la prueba anticipada realizada a los objetos incautados y a la sustancia conseguida en el allanamiento...”. Tribunal sin preguntas.
Esta prueba como la anterior debe apreciarse, sin que ella se considere plena prueba, igual solo indicio de un hecho punible y de culpabilidad del acusado, si bien se puede considerar que indica que se está en presencia de la comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la posible autoría del ciudadano Carlos Barrios Liebano en el referido hecho, el dicho de este funcionario solo es como se dijo un indicio, mas no hace prueba, por mandato del Tribunal Supremo en jurisprudencia emanada del mismo, que nos indica que el dicho de los funcionarios judiciales solo puede considerase indicio, lo que al efecto nos obliga a concatenar la misma con otra a los fines de considerar viable el mismo en la demostración de un hecho o la culpabilidad de una persona, en el caso de las dos pruebas observadas y oídas, si bien presentan algunas contradicciones, son muy coincidentes en cuanto al procedimiento realizado, solo por el momento debe considerarse como ya fue indicado.
3.- La declaración del funcionario, Agente Mayor Oscar Guillermo Vargas Bracho, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-6.089.293, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quién declaró en la Audiencia del Juicio: “Fui comisionado con otros funcionarios a cumplir una orden de un Juez de Control relacionada con un allanamiento de una casa ubicada en la calle Páez, en fecha 21 de enero de 2005, era una casa en alto, con rejas, dos (02) de los funcionarios monearon la pared y brincaron la reja, los otros esperamos abajo con los dos (02) testigos, luego los funcionarios bajaron con una ciudadana y amarraron los perros, se le mostró la orden de allanamiento y se revisó la residencia con los testigos, en una chaqueta se consiguió un envoltorio de droga, en una caja se consiguió una balanza, unas tijeras, un colador, trozaos de bolsas plásticas, eso en la cocina, luego se consiguió en una especie de radio un envoltorio de presunta marihuana, luego se trasladó todo para el CICPC y se apertura el procedimiento, estaba presente la esposa y luego se le informó a la Fiscalía”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “…no se violentó en ningún momento la puerta de la vivienda…no salió ningún niño lesionado, la madre lo tuvo todo el tiempo cerca de ella, los dos lo tenían…en ningún momento se le pidió dinero a Barrios Liebano…si entraron al patio para tocar la puerta de la vivienda, hay un muro grande y rejas, la casa está arriba, brincaron Morgado y Otis, y luego bajaron con una señora que amarró los perros y nos abrió la reja…los testigos no estaban ebrios…no tenían ninguna botella de licor…si ellos firmaron el acta de entrevista, yo personalmente tomé una de ellas, la del señor que trabaja montando pilas de reloj en el centro…ellos entran conjuntamente con nosotros, cuando presentamos la Orden de Allanamiento, estuvieron con nosotros en todo momento, presenciaron todo, estábamos juntos…en ningún momento apuntamos a nadie con armas…en ningún momento se acercó algún ciudadano durante el procedimiento…”. A preguntas de la Defensa respondió: “…tengo veinticinco (25) años de servicio, mi jerarquía es Agente Mayor, ello equivale a Inspector Jefe…mi jefe en ese momento era el Insp. Darwin Morgado…tengo trabajando en San Juan cinco (05) años y si conozco la ciudad…el CICPC no cumple funciones de patrullaje…andábamos en una unidad Nissan, modelo Terrano…si solamente en esa unidad…no siempre hago procedimientos de drogas…se trabaja por grupos…si he hecho algunos procedimientos de drogas…si luego del allanamiento se solicitó otro vehículo para llevar a los testigos…en mi nombre no solicité ninguna orden de allanamiento, ni para la urb. Rómulo Gallegos, ni para la calle Páez…no solicité el 20 de enero una orden de allanamiento para ese sector o dirección…si puede el jefe de la comisión incluir funcionarios en el procedimiento sin el consentimiento de éstos…éramos cuatro (04) funcionarios, Morgado, Vilera, Otis y mi persona…si, se trasladaron los dos (02) testigos al despacho en otro vehículo…llegamos en grupo no recuerdo el tipo de carro en que se trasladaron los testigos…el acusado iba con nosotros en la Nissan Terrano…el agente Carlos Solórzano no tuvo en el allanamiento…no, el no forma parte del grupo que hizo la investigación, solo nosotros…el allanamiento se coordina con el Fiscal, se planifica y se realiza…si, siempre se notifica al Ministerio Público del allanamiento, este fue como a las seis de la mañana, esperamos que hubiera claridad…si, cuando ingresamos ya estaba claro, eran las 06:30 am, algo así…estuvimos en la residencia como una hora y cuarto mas o menos…habían unos perros…cuando los funcionarios brincaron el muro y la reja cayeron en el patio de adelante de la vivienda…una ciudadana amarró los perros y Carlos Barrios bajó y abrió la puerta…si estábamos armados, en los allanamientos se toman precauciones, uno no puede llegar y tocar la puerta y decir venimos a allanarlos, le pueden caer a tiros a uno, siempre se toman precauciones…si cuando se solicita una orden de Allanamiento, se reciben instrucciones, existe un procedimiento…en ningún momento los ciudadanos fueron maltratados…la puerta principal, la exterior en la reja es una reja, la de la vivienda es de zinc…no recuerdo que seguridad tenía la puerta…se toman medidas preventivas para evitar imprevistos…se trata de entrar sin agredir personas…en este caso el señor estaba tranquilo y se guardaron las armas y se hizo el procedimiento…portaba una pistola Glock…no se si estaba abierta la puerta de la casa en principio yo estaba abajo con los testigos, subieron fueron Darwin y Willman…desconozco si hubo llamada, no tuve conocimiento por esa denuncia telefónica de la Rómulo Gallegos, solo se del allanamiento efectuado…si observé, había una especie de radio o matero, había encima unas matas, allí se consiguió presunta droga…si el radio parecía que servía de matero, por lo menos tenía unas matas encima…el radio no se consignó como evidencia…no recuerdo si se tomaron fotos, ingresamos a la casa de Carlos Barrios a la hora que nos abrieron la puerta…ellos no habían entrado a la casa, estaban fuera de la vivienda, la entrada fue luego de que subimos los otros funcionarios…si yo estaba presente cuando declararon los testigos…si levantamos un acta en la vivienda y los testigos la leyeron…yo tomé la entrevista de uno de ellos, solo recuerdo que trabaja en la Av. Bolívar, es morenito, bajito…en las entrevistas no estaba presente el Ministerio Público…el procedimiento se inició al iniciar la averiguación…los testigos deben ser mayores de edad, de ubicación posible, etc….no recuerdo que otro carro fue utilizado…no, nunca se perdió el control de la situación…ubicamos a los testigos en la plaza de Los Samanes, eran casi las 06:00 am…si el la plaza habían otras personas…solo ellos fueron…si era viernes, pero no tenían botellas de tenerlas no los habría llevado de testigos…no tenían aliento etílico, no los hubiera llevado…Ángel Vilera los tomó, pero todos estábamos cerca…nos montamos todos apretados en la camioneta…no los llevamos juntos, al acusado y los testigos, por seguridad de éstos últimos…se conoce como siembra, cuando funcionarios corruptos colocan droga a cualquier ciudadano para perjudicarlo…nos retiramos del sitio del allanamiento antes de las 08:00 am, mientras se hacía el procedimiento…el acta del allanamiento se hizo fuera de la vivienda…”. El Tribunal no hizo preguntas.
Esta prueba al igual que las anteriores si bien con ella se podría decir que es prueba del hecho y de la participación en el mismo del acusado, por todo lo señalado por el funcionario, se insiste en que el solo dicho de los funcionarios sin otra prueba que confirme o corrobore el mismo, no puede apreciarse a los fines de demostrar con ella ni el hecho ni la participación del acusado en el mismo.
4.- la Declaración de la Lic. Carmen Judith Balza Machado, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-5.330.206, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién señaló en su declaración: “Reconozco que la prueba anticipada que me ha sido puesta de manifiesto fue realizada por mi, la ratifico en contenido y firma, estoy dispuesta a contestar preguntas al respecto”. A preguntas Fiscales contestó: “…si los objetos indicados, o sea los envoltorios transparentes de plastico, la caja, tijeras, cucharilla, colador, bolsas y segmentos vacíos de plastico, la balaza, la figura, etc, son algunos instrumentos propios para el manejo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de hecho algunos mediante la experticia de barrido se les consiguió sustancias beige y blancas que resultaron positivas en alcaloides…a estos instrumentos, materiales y objetos, se les realizó experticia durante la prueba anticipada, los resultados quedaron en actas y si son utilizados o incriminan hacia ese uso…no recuerdo si al momento de realizar la prueba estaba presente el imputado…si era una prueba toxicológica debió obligatoriamente estar presente…si existe la certeza en la experticia realizada, siempre es el mismo resultado de la prueba de orientación…la prueba toxicológica es positiva, ello es certeza sin discusión…”. A preguntas del Abogado Defensor indicó: “…tengo quince (15) años de ejercicio…soy experto profesional de carácter administrativo adscrita al CICPC…si mi especialidad me da categoría de experto, tengo entrenamiento en el área, cursos de toxicología, especialización criminalística…si tengo estudios de biotecnología, soy Bioanalista egresada de la Universidad de Carabobo…si tengo curso en esta rama de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas…no hay radicales en la cannabis si no metabolitos…no estoy segura de que el acusado estaba en la prueba anticipada…en la prueba se realiza el reconocimiento, el pesaje y la prueba a efectuar, cada objeto o material se le va haciendo la prueba de orientación y luego se le hace la prueba de certeza por cromatografía…no, no estaba sola en el laboratorio ese día, estaba el Tribunal, la fiscalía, la defensa, no tenemos personal auxiliar, trabajamos todos juntos cada quién en su área…todo el grupo trabaja un horario fijo de 01:00 a 06:00 pm…en la mañana no…en la Marihuana se habla es de metabolitos, se habla de la experticia toxicológica, en las evidencias se extraen sustancias y se les hace la prueba de certeza, por el método de cromatografía de capa fija, utilizando reactivos específicos, ellos llevan a la veracidad, el procedimiento es …, ello determina la presencia de metabolitos, o sea que esta la sustancia presente…se hace una sola prueba por día…las evidencia las suministró la Fiscalía o los funcionarios del caso, todo viene en Cadena de Custodia…no recuerdo quién me lo entregó…en la prueba anticipada realizada al material incautado, al solo revisarlo ya se está inspeccionando…una cosa es el raspado de dedos, ello puede indicar en la solución donde estos se enjuagan que existe resina de marihuana, pero los metabolitos están dentro del organismo, se pueden detectar a través de los fluidos, saliva, orine, semen, etc., la palabra lo dice se busca metabolitos por metabolismo…en el raspado de dedos se detecta o se busca resina de marihuana…en la orina se buscan metabolitos…en este caso se determino resina en al prueba de raspado de dedos…en ninguna otra sustancia que se manipule se puede conseguir cannabis…en el caso de los que fuman, al hacer la extracción, por el patrón de cada una de las sustancias presentes, se observan metabolitos de nicotina, dependiendo de lo consumido ello va a dar un resultado distinto, no confundible con otro…para mi siembra es cuando se han identificado previamente las sustancias y después o luego se va sembrando comparativamente…el laboratorio es un área restringida, solo los funcionarios del laboratorio entramos…”. El Tribunal no realizó preguntas.
Esta prueba debe analizarse desde el punto de vista de los resultados de la misma, si bien ella nos indica que el resultado de las sustancias evaluadas indicó que se trataba de cocaína y marihuana, y que algunos de los objetos estaban impregnados de sustancias alcaloides, así como también, que en la prueba toxicológica realizada, el acusado resultó positivo en consumo de marihuana, queda entonces de manera clara que el mismo es consumidor de este tipo de droga, de ello no hay dudas, la prueba fue presenciada por el Tribunal desde el momento de la extracción de la muestra, pero por otra parte, esta prueba igual es solo un indicio mas en este caso, así como el dicho de un funcionario policial no pude ser valorado como prueba que sirva para indicar la culpabilidad o el hecho que haya podido ocurrir, por mandato jurisprudencial, esta prueba en lo que respecta a la cadena de custodia igual es dejada al efecto de la presencia de otra prueba que la eslabone o una con lo indicado por los funcionarios, toda vez que no existe entonces la seguridad, por si sola de que no haya sido alterada la evidencia, por otra parte si se valora en cuanto a los resultados, pero solo en lo que respecta a la sustancia evaluada, sin que ello deje seguridad si es la correspondiente al hecho.
5.- La declaración del ciudadano José Boanerge Moreno Montoya, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-5.157.174, quién indicó en la Sala de Juicio al momento de rendir declaración: “Estuve toda la noche tomando, pasé por Los Samanes y me conseguí con Jorge, seguimos tomando, en eso llegó la PTJ y nos montaron al relojero y a mi, en eso el relojero se les bajó y fue a buscar la botella que estábamos bebiendo y se la llevó con él, nos llevaron, nos tuvieron en una casa abajo un buen tiempo, ellos entraron, luego vimos que tenían a un señor esposado y bajaron con un perolero y nos llevaron para la PTJ”. Vista la Declaración del testigo la Representación Fiscal solicitó se declarara delito en audiencia, por considerar que estaba el testigo mintiendo, visto que él había hablado con los testigos ese día y ello no había sucedido como éste testigo lo indicaba, por lo menos en lo que se refería a si estaba tomado el testigo, solicitud que fue declarada sin lugar por el Tribunal, en razón de que no se observaba que el testigo estuviera mintiendo, no por lo menos en relación a los hechos ya establecidos, la Defensa al efecto igual solicitó delito en audiencia por falso testimonio en relación a los funcionarios, solicitud que igualmente fue declarada sin lugar, toda vez que se observaba que todas las declaraciones eran coincidentes, con algunas discrepancias que no desvirtuaban lo sucedido. Seguidamente procedió a preguntar el Fiscal respondiendo el testigo: “…estaba oscuro cuando llegaron los PTJ…tenía horas tomando…con este otro ciudadano tenía un buen rato tomando…no se desde que hora estaba tomando…siempre tomo, no me considero alcohólico…estaba tomando con Jorge Rodríguez el relojero, lo conozco por el apodo de “Rocol” y también habían otras personas…si, el señor Jorge Rodríguez bebe todos los días…hay días que él está sano y otros días se rasca…no se cuantas botellas nos bebimos esa noche, pase toda la noche bebiendo…con Jorge me bebí una y la otra él se la llevó…bebimos ron…la marca era Macondo , en una botella de plástico, él la cambia siempre, cuando se la llevó, llevaba la botella de plástico…si, el día del allanamiento me entrevisté con usted y con el Fiscal Auxiliar en la plazoleta de la PTJ…no me preguntaron si estaba tomado, me dio su número de celular y me orientó en cuanto a mi seguridad y si me amenazaban…si, usted me preguntó si había rendido declaración y que si la había rendido que había pasado, le expliqué por que, y le dije que no tenía lentes, y me dijeron firma y te vas rapidito…no, eso yo lo dije, no esperé ningún tiempo para comunicar esa irregularidad cometida por los funcionarios…no recuerdo que funcionario me tomó declaración…si, si la firmé pero como le expliqué…no se que pasó con la declaración del otro testigo, el estaba en otra oficina…yo no he escuchado decir a Jorge Rodríguez si él no sabe leer ni escribir…nos quedamos abajo en la calle, pegados al otro lado del muro y los PTJ iban de allá para acá, corrían…después de un buen rato nos subieron y ya tenían a un ciudadano esposado…” A preguntas de la Defensa Contestó: “…llegaron varios funcionarios, cuatro o cinco, no recuerdo bien, eran cuatro (04)…llegaron en la bicha, la patrulla de la PTJ…si en ella venían todos o si eran dos (02) no recuerdo…al llegar a la calle Páez, nos dejaron abajo, nos dijeron que era un allanamiento y subieron dos (02) por el muro de piedra…tengo 46 años…si uso lentes…si estaba oscuro…no, no observé a los funcionarios llamar a la señora, ellos subieron…si, el día 21, después el Fiscal nos citó a la Fiscalía a los dos (02)…yo no recuerdo si los funcionarios recabaron droga de un escaparate, yo estaba rascado…no recuerdo que era lo que traían, era una broma de hierro…”. A preguntas del Tribunal contestó: “…no vi que recabaran nada, estaba todo rascado…”.
Si analizamos esta prueba podemos observar que la declaración de este ciudadano si bien es coincidente con la de los funcionarios, por lo menos en lo que respecta al procedimiento, no indica nada en cuanto a lo incautado señalado por los funcionarios, y por otra parte abre una duda, toda vez que este ciudadano indica que el fue subido a la casa tiempo después, cuando ya tenían a Carlos Barrios esposado, ello implica que el no pudo ver si realmente fue encontrada alguna sustancia o droga en la vivienda, ni tampoco los objetos descritos, ella no es significativa a los fines de verificar el hecho y tampoco la participación o culpabilidad del acusado en el mismo.
6.- La declaración del ciudadano Jorge Alejandro Rodríguez Rivero, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-6.792.372, rendida ante la audiencia en la Sala de Juicio, donde señaló: “Estaba en Los Samanes con un amigo tomando una botella de Ron, y llegaron unos funcionarios y me llevaron, me les bajé y busque mi botella de ron que estaba bebiendo y me volví a montar, no me acuerdo de mas nada, ni de lo que declaré, ni nada, ni el día, ni nada”. Igualmente el Fiscal solicitó delito en audiencia y que fuera remitida el acta a que hubiere lugar al Fiscal de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, esta solicitud fue declarada sin lugar por las mismas razones que fue negada la relacionada con el testigo anterior. La Defensa al efecto se adhirió a la solicitud Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del COPP, pero solicitando el delito en audiencia en cuanto a los funcionarios del CICPC, solicitud que igual fue declarada sin lugar. Posteriormente el testigo a preguntas del Ministerio Público contestó: “…eso fue en la madrugada, en cuanto a la hora no se…estaba con Boanerge, había un poco de gente allí, otros amigos, estaba “Rocolo”…bebo toda la noche, no recuerdo desde que hora estaba tomando, fue en la madrugada que nos agarraron…yo no estaba con él, él llegó y ya estábamos tomando y luego fue que nos llamaron…soy buhonero…bebo todos los días, hasta los domingos, trabajo y bebo, bebo y trabajo…en ese momento la que nos estábamos bebiendo, nos llevaron con una…bebemos ventarrón, macondo, moriche o ron…la pasamos para una botella de plástico de agua mineral por que si se cae no se nos rompe…yo mismo la paso, ni que fuera mocho…no recuerdo cuantos funcionarios llegaron en la patrulla…nos llevaron para un allanamiento y le dije al PTJ, tu si eres arrecho, como nos vas a llevar para eso, no ves que estamos bebiendo…se lo dije a ellos , no recuerdo cuantos eran…el allanamiento fue cerquita del hospital…no se que hicimos al llegar…nos dejaron allá afuera…le cayeron a patadas a ese rancho…el PTJ se subió por detrás, parecía un mono…nos dijeron póngase para allá…uno subió por atrás…no se quién abrió la puerta de la vivienda, si no sabe la PTJ…solo escuché que estaban pegando unos gritos arriba…como a la media hora fue que nos subieron, nos quedamos afuera del rancho en el patio…no entré a la vivienda…no se cuantos funcionarios se quedaron abajo…no me di cuanta si entraron todos los funcionarios…no se, me tenían recostado de un muro…nos tenían al momento de allá para acá, de acá para allá…nos movieron para todos lados…si bebo todos los días…si, mientras estábamos en la parte de afuera de la vivienda estábamos tomando…yo a ese señor lo vi fue esposado, al que le tumbaron la vivienda, lo vi en el patio…entraron por detrás, el que subió…no vi a nadie lesionado…vi a los niños afuera no se cuantos eran…nos montaron en un carro, y después en otro carro, no recuerdo ni de que color o marca…estábamos en el patio juntos, el aquí y yo aquí…”. A preguntas de la Defensa contestó: “…en ningún momento observé que se recabara de drogas en la vivienda…”
Esta declaración se debe apreciar solo en cuanto al procedimiento efectuado por los funcionarios, se observa inclusive similitud entre el dicho de estos con la presente declaración, no se valora como prueba del hecho toda vez que si bien indicó lo ocurrido en el sitio o vivienda de Carlos Barrios Liebano, no aclara en nada o indica que en ese sitio se haya incautado drogas u objetos relacionados con las mismas, así claramente lo indica el testigo, por lo que al efecto tampoco puede ser valorada como prueba de que este ciudadano sea autor o culpable de lo que se le acusa.
6.- Ahora bien, de la observancia y análisis de las pruebas documentales, ofrecidas para su lectura, debidamente oído su contenido en la sala de juicio, tenemos: 1) El Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de enero de 2005, suscrita por los funcionarios: T.S.U. Detective Darwin Morgado, T.S.U. Detective Ángel Vilera Faría, Agente Mayor Oscar Vargas Bracho y el Agente William Cotiz, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta al folio 16 y vto., y donde se observa que los funcionarios dejan constancia, que ellos en esa misma fecha practicaron allanamiento de morada, en la residencia del ciudadano Carlos José Barrios Liebano, ubicada en la calle Páez, Nº 90 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, previa orden emanada del Juzgado de Control Nº 01 de esta Circunscripción Judicial y acompañados de los testigos, ciudadanos José Boanerge Moreno Montoya y Jorge Alejandro Rodríguez Romero, y donde resulta la incautación de envoltorios contentivos de presunta droga y algunos objetos vinculados a la distribución y venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la detención del ciudadano Carlos Barrios Liebano por esos hechos. Al efecto este Tribunal aprecia la misma en cuanto al hecho y la participación del acusado en el mismo, toda vez que en ella se observa que en el sitio, según, fueron conseguidas sustancias estupefacientes y psicotrópicas y algunos objetos vinculados al uso de las mismas, pero que de no existir otra prueba que confirme el dicho de los funcionarios y lo plasmado en esa acta, como hasta el momento no ha ocurrido, toda vez que el solo dicho de estos debe estar relacionado por supuesto a lo indicado en esta acta, y como se pudo oír en audiencia con la declaración al efecto de los funcionarios, no es suficiente para estimar la culpabilidad y corroborar el hecho descrito, y si se observa el dicho de los testigos estos niegan haber visto que en esa casa se decomisaran las referidas sustancias y objetos descritos en el acta, por lo que esta prueba no debe entonces valorase en cuanto al hecho, ni en cuanto a la culpabilidad del acusado.
2) Acta de Registro de Morada, de fecha 21 de enero de 2005, suscrita por los funcionarios: T.S.U. Detective Darwin Morgado, T.S.U. Detective Ángel Vilera Faría, Agente Mayor Oscar Vargas Bracho y el Agente William Cotiz, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta al folio 19 y vto., y donde se observan todas las circunstancias, según, de modo lugar y tiempo, del registro de morada practicado, la distribución de la vivienda, los sitios donde se incautó la droga, y los objetos decomisados, esta acta al igual que la anterior si bien se aprecia que por si solas apuntan en dirección a la comisión de un hecho, como es la distribución de drogas, y hacia la participación del acusado en el mismo hecho, no es menos cierto que como pruebas sin la apreciación o valoración de otras que las confirme, solo pueden apreciarse como simples indicios, sin que sean suficientes para demostrar el hecho y la culpabilidad de una persona en el mismo, ellas no son confirmadas con el dicho de los testigos como ya se señaló, y así deben valorarse.
3) Acta de Inspección de Técnica Policial, de fecha 21 de enero de 2005, suscrita por los funcionarios: T.S.U. Detective Darwin Morgado, T.S.U. Detective Ángel Vilera Faría, Agente Mayor Oscar Vargas Bracho y el Agente William Cotiz, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta al folio 17 y vto., y donde se observa la inspección realizada en la vivienda del ciudadano Carlos Barrios Liebano, la distribución y descripción de la misma, además de los sitios y otros objetos, donde se consiguen las sustancias, que son suficientemente descritas, presunta droga, además de los objetos incautados relacionados con el hecho.
Esta prueba así como las anteriores documentales debe apreciarse bajo el mismo concepto ya manejado, toda vez que la misma igualmente es suscrita por funcionarios policiales, y ello, como se ha indicado, su solo dicho no debe considerarse como una prueba plena, y no debe utilizarse por si sola como prueba para determinar la culpabilidad o no de una persona, siempre debe verificarse su autenticidad con otra prueba que así la compruebe, y la mas importante en este caso era la de los testigos presenciales del procedimiento y ellos no ratifican en nada la incautación de drogas y objetos, en contravención con lo indicado en el acta, y así se valora.
4) La Experticia Química y Botánica, Nº 9700-077-085, de fecha 27 de enero de 2005, suscrita por la Experto Lic. Carmen Judith Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta a los folios 48 al 50 y 101 y vto., y donde se observa de manera clara los resultados de las experticias practicadas a las sustancia y los objetos, que le fueron entregadas a través de la cadena de custodia y que presuntamente fueron incautadas en la vivienda del ciudadano Carlos Barrios Liebano, resultando estas sustancias y las adheridas a alguno de los objetos, como cocaína y marihuana, en relación a esta prueba si bien el Tribunal debe apreciarla con toda la certeza que de ella emana, al considerar que las pruebas que se le efectúan a las mismas son confiables y dan certeza de lo que ellas indican, no pueden valorarse en el sentido de que se afirme que ellas provienen efectivamente del allanamiento efectuado en la vivienda de Carlos José barrios Liebano, toda vez que hasta el momento ninguna prueba establece el enlace o eslabón que nos indique que realmente ello fue decomisado o incautado en dicha residencia, exceptuando el dicho de los funcionarios y las actas elaboradas y suscritas por ellos, que según reiterada jurisprudencias, ellas no hacen prueba, y de esa forma debe valorarse.
5.- Experticia Toxicológica Nº 9700-077-084, de fecha 27 de enero de 2005, suscrita por la Experto Lic. Carmen Judith Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta al folio 102 y vto, y donde se puede apreciar que el ciudadano Carlos José Barrios Liebano resultó positivo en consumo de marihuana, al observarse presencia de metabolitos de marihuana (Cannabis Sativa L.) y por el contrario en la muestra de raspado de dedos no se determinó presencia de resina de marihuana, esta prueba solo es indicativa de que el acusado es consumidor de drogas, específicamente de la sustancia denominada Marihuana, pero en apreciación de quienes aquí deciden ello no es significativo para unirlo al hecho que se le imputa, ni en cuanto al mismo, ni en cuanto a su participación y así se valora.
Vista las anteriores pruebas, y lo que ellas han señalado, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio considera, que en realidad no está suficientemente demostrado el hecho contenido en la Acusación formulada por la Fiscalía, si bien es cierto, que en las actas policiales y en los dichos de los funcionarios intervinientes en el allanamiento, estos indican que el resultado del mismo es la incautación de sustancias que resultaron, según, ser sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como las que, según, se encontraban adherida a algunos de los objetos, según, igualmente decomisados en el allanamiento, y que estaban vinculados al delito señalado, no es menos cierto, que los testigos del procedimiento señalaron no haber presenciado cuando estas sustancias y objetos fueron conseguidos por los funcionarios en el registro de la morada en referencia, y en ese sentido ese solo dicho de los funcionarios no es prueba de lo que ellos indican, no puede o falta el eslabón correspondiente para poder señalar la comisión de un hecho y por ende la participación u autoría del acusado en el mismo. Por otra parte las otras pruebas presenciadas solo nos indican, por un lado que la sustancia que es analizada por la Lic. Carmen Balza tiene como resultado que es, una cocaina y otra marihuana, con los pesos que se especifican en la prueba que se les realizó y por otra parte la prueba toxicológica solo nos indica que el ciudadano Carlos Barrios es un consumidor de marihuana, sin que estas pruebas puedan vincularlo con la autoría del hecho que le es señalado por la representación Fiscal.
III
Bien, veamos en definitiva lo que fue debidamente demostrado y comprobado, en principio debemos señalar que no se puede asegurar que haya habido un ilícito penal, no se puede asegurar con el solo dicho de los funcionarios y lo transcrito en sus actas, que realmente fueron decomisadas en su vivienda las sustancias indicadas, al igual que los objetos que se señalan igual fueron incautados, si observamos lo que nos refleja la jurisprudencia en este sentido, por ejemplo, una de las mas recientes, la de fecha 28 de septiembre de 2004, emanada de la Sala de Casación Penal, Exp. Nº 04-314, Sent. Nº 345, que tuvo como Ponente a la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, quien nos indicó en su decisión:
“…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente un indicio de culpabilidad…”
En ese sentido entonces señalamos, si por una parte tenemos lo referido por los funcionarios y por otra parte en la prueba de las declaraciones de los testigos presenciales del allanamiento a la vivienda de Carlos Barrios, quienes indica que si bien es cierto ellos estuvieron presentes, no vieron que en esa vivienda se consiguiera algún tipo de drogas u objetos utilizados para la distribución de las mismas, de hecho los mismos indican que solo los subieron una vez que el acusado ya lo tenían esposado, y uno de ellos indicó que solo vio cuando un funcionario bajó algo como una caja de hierro, por supuesto nada similar a lo indicado por estos en cuanto a lo que fue decomisado en la morada objeto del allanamiento, entonces solo queda apreciar el dicho de los funcionarios al respecto, y esto solo nos lleva a que ello solo es un simple indicio de que allí se pudo haber cometido un hecho y un simple indicio de culpabilidad del acusado y ello por supuesto no puede ser utilizado para dictar un sentencia condenatoria, lo que nos lleva a dictar a favor del ciudadano Carlos José Barrios Liebano una Sentencia Absolutoria y ASI se DECIDE.
IV
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión: PRIMERO: ABSUELVE al Acusado CARLOS JOSÉ BARRIOS LIEBANO, ampliamente identificado, como autor del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en le artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Se acuerda la cesación de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano CARLOS BARRIOS LIEBANO, por el Juzgado de Control donde fue presentada la Acusación y se ordena al efecto la inmediata libertad desde esta Sala de Juicio. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y notifíquese la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2005. Años, 193 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez. (Voto Salvado)
ABOG. RAMÓN VIVAS FRONTADO
Los Jueces Escabinos
Escabino Titular I Escabino Titular II
Víctor José Quiñones Nelly del Valle Hernández Oropeza
La Secretaria
ABOG. FROIBER RODRÍGUEZ CASTILLO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
Asunto Nº JP01-S-2005-000001
VOTO SALVADO
Quien suscribe Abog. RAMON LUIS VIVAS FRONTADO, Juez Presidente de este Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Salva su Voto en la Sentencia anterior por las razones que a continuación se mencionan:
Para este Juzgador quedó demostrada la participación y autoría del ciudadano CARLOS JOSÉ BARRIOS LIEBANO, en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en le artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a las consideraciones que a continuación se explanan y que generan pleno convencimiento de la culpabilidad del mencionado ciudadano.
En cuanto a los hechos, para quien aquí salva su voto, esta suficientemente demostrado que si sucedieron en esa mañana del día 21 de enero del presente año, aproximadamente entre las 06:00 horas de la mañana y las 08:00 horas de la mañana, donde en un Registro de Morada, practicado en la vivienda del ciudadano en referencia, ubicada en la Calle Páez, casa Nº 90, de esta ciudad de San Juan de los Morros, y ordenado por el Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, le fueron incautados envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, determinándose posteriormente en experticias realizadas a las mismas que se trataban de cocaína y marihuana con los pesos especificados en el acta de Prueba Anticipada donde se obtienen dichos resultados, y en las actas de resultados de las Experticias practicadas a las sustancias, folio 101 y vto. del expediente en su pieza Nº 01, se incautan igualmente objetos propios para el trabajo de distribuir la droga, tales como balanza, colador, cucharilla, tijeras, bolsas plásticas, etc., de hecho algunos de estos objetos impregnados o con restos de sustancias, que luego la experticia determinó que existía presencia de alcaloides, por otra parte igual en prueba toxicológica practicada a este ciudadano, en la muestra de su orina se determinó presencia de metabolitos de marihuana, folio 102 de la primera pieza del expediente, lo que en combinación con lo expuesto anteriormente nos va indicando la relación existente entre el ciudadano Carlos Barrios y la droga incautada en el allanamiento, aunado a los objetos descritos, pero al efecto de lo señalado, revisemos las pruebas observadas y oídas en la Audiencia del Juicio Oral:
1.- La Declaración del funcionario Ángel Ramón Vilera Farías, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-13.571.314, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien señaló: “Ratifico en contenido y firma mis actuaciones en el presente caso y que me han sido puestas a la vista por el Tribunal, ese allanamiento fue practicado en la calle Páez de esta ciudad, con orden emanada de un Tribunal de Control, y se realizó con dos (02) personas que sirvieron de testigos del mismo, fue en una casa que esta ubicada en una parte alta, cuando llegamos a la puerta en la parte de abajo hicimos varias llamadas, no recibiendo respuesta un compañero saltó una reja y luego salió un ciudadano y amarró unos perros y luego entramos los demás, comenzamos la revisión de la vivienda, en una chaqueta conseguimos un envoltorio color verde contentivo de presunta droga, luego en la cocina sobre la mesa en una caja de zapatos esta contenía dos (02) tijeras, papel plástico y una especie de balanza, al lado de la caja había un adorno con la figura de Hello kitty, este pegaba olor, se incautó todo y con el Señor que habitaba la casa nos fuimos al comando”. A preguntas Fiscales respondió: “…si para el momento del allanamiento la comisión estaba acompañada de dos (02) testigos, quienes presenciaron todo…al principio como no nos habrían la puerta, dos (02) compañeros brincaron la reja, luego cuando abrieron entramos los otros dos (02) y los testigos…dos (02) entraron a los alrededores de la casa de zinc, y luego sale un ciudadano nos abre y nosotros entramos entonces al inmueble…no los testigos no estaban bajo los efectos de bebidas alcohólicas, si no, no los hubiéramos llevado o seleccionado…no en ningún momento los testigos manifestaron no estar de acuerdo con lo plasmado en las actas, ellos estaban de acuerdo…en el allanamiento en ningún momento hubo lesionados, allí no fue herido ningún niño…no rompimos o tumbamos la puerta de la casa…no habían otras personas en los alrededores de la casa, no se acercó nadie, dentro solo estaba la esposa del señor…”. A preguntas de la Defensa contestó: “…tengo siete (07) años de servicio en el CICPC…en la Delegación de San Juan tengo el mismo tiempo…soy investigador…si conozco bien a San Juan de los Morros…Investigo todo tipo de delito, soy investigador…si se informa o se participa a la Fiscalía de la comisión de un delito…se le participa igual dependiendo si es o no flagrancia…en toda investigación esta se inicia puede ser con una denuncia, eso se participa al Fiscal y se le envía para que tenga conocimiento…si se tiene conocimiento de que “X” mató a Pedro Pérez, se hace una participación por escrito y se le envía…una investigación puede iniciarse por una denuncia, por una llamada telefónica…hice curso del COPP cuando aún estaba en vigencia el CEC…si conozco la disposición contenida en el artículo 210 del COPP…las solicitudes de los allanamientos siempre se le solicitan a la Fiscalía...se fundamentan en las conclusiones de la investigación realizada...los testigos son localizados en la plaza de Los Samanes alas 06:30 horas de la mañana...la distancia desde esa plaza a la casa allanada es de unos 200 o 300 metros...a ellos se les informó de las circunstancias...preferiblemente alfabetas...no en la casa no había ninguna otra persona mayor de edad, solo é y su esposa...siempre se hace de esa forma, lo importante son los testigos...no había otra persona de confianza...la finalidad del allanamiento es buscar o comprobar si es verdad lo que se está diciendo, si se dice que hay droga en ese sitio, se busca droga...la investigación sobre lo denunciado tenía ya como cinco (05) o seis (06) meses...no recuerdo si nosotros solicitamos otras ordenes de allanamiento...si sabia que el domicilio de acusado era donde se efectuó el allanamiento...supimos que era el domicilio en esos días de enero...puede hacerse el allanamiento con el Fiscal o sin él...en esos días no se realizaron muchos procedimientos de drogas...ese día se hizo ese solamente...fuimos cuatro funcionarios...si había una reja...dos funcionarios saltaron la reja...la casa tiene una sola habitación...tiene una cocina, un baño y el patio...afuera, abajo son rejas...se hicieron llamadas con gritos desde abajo, desde la calle...se les decía que bajaran a abrir la puerta...una vez abajo se les informaría o se les diría lo que se iba a hacer...los testigos no estaban tomados ese día...no olían a alcohol, no se les hizo ninguna prueba...no recuerdo cuantas personas habían en la plaza de Los Samanes...los testigos escogidos estaban caminando como si vinieran llegando...se buscan dos personas, esas fueron las primeras que vimos...se solicita la orden al Fiscal y luego se nombra los funcionarios actuantes...existía una investigación que se inició por denuncia a través de llamada telefónica de que en tal dirección se estaba vendiendo drogas, la primera Orden de Allanamiento se pidió para la Rómulo Gallegos...no recuerdo si estaba de guardia el 20 de enero, estaba de servicio, no tengo horario de entrada ni de salida...pude haber llegado antes ese día, acordamos hacerlo ese día el grupo que iba a realizar el allanamiento...había dos (02) ordenes de allanamiento, una para lo Rómulo y otra para la calle Páez...la información de la calle Páez se recibió por llamada telefónica...las ordenes de allanamiento anteriores no se practicaron...nos guiamos por lo que dice la Fiscalía y lo que nos informan...si se le notifica al Fiscal cuando se abre una averiguación...si se le notificó esta investigación al Fiscal...si se le notificó del allanamiento...los dos (02) primeros funcionarios ingresaron sin los testigos...en el momento del allanamiento ambos dijeron que no eran analfabetas, ambos dijeron que sabían leer y escribir...se fija la evidencia a través de la inspección ocular a través del acta, existe la sala técnica, no tenemos cámara fotográfica...los elementos para convencer al Tribunal sería la inspección ocular practicada y el acta de registro firmada por los testigos...solamente con el acta de inspección ocular no se demuestra lo que estaba allá, está también el acta de registro...”. A preguntas de uno de los Jueces Escabinos respondió: “...es totalmente falso lo que el acusado dijo de que le pedimos dinero...”. A preguntas del Juez Presidente del Tribunal contestó: “...por supuesto que la Orden de Allanamiento de la calle Páez tenía esa dirección...”.
Es una realidad lo que la jurisprudencia nos indica en relación al dicho de los funcionarios, en cuanto a que ellos por si solos no hacen prueba, pero si deben considerarse indicios de culpabilidad o de la comisión real de un hecho punible, y lo que el funcionario nos expresa en relación a el allanamiento efectuado y lo por ellos encontrado en la vivienda de Carlos Barrios, debe servirnos por el momento en ese sentido a la espera de que otra prueba surja y complemente el dicho de estos o compruebe que lo por ellos señalado es totalmente cierto, y ello se puede lograr con el dicho de los testigos del procedimiento.
2.- La declaración del funcionario, Sub. Inspector Darwin Alberto Moreno Solórzano, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-11.118.424, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso ante la audiencia del Juicio: “Reconozco en contenido y firma las actas que se me ponen de manifiesto, esa averiguación se inició por denuncia, por llamada telefónica, de que Carlos barrios Liebano vende drogas en dos (02) residencias, en la Rómulo Gallegos y en la calle Páez, por ello se le solicitó el allanamiento de esas viviendas al Fiscal, cuando fuimos a practicarlo entró un funcionario, sale una señora y amarra los perros y permite el acceso a la vivienda, todo ello sucede en la parte de afuera de la casa, cuando permite la entrada, dentro en una chaqueta se consigue droga, en la cocina se consiguen unas tijeras, un colador, una balanza, bolsas plásticas, un adorno de Hello Kitty, de presunta droga por el fuerte olor a ésta, afuera también se consigue droga, marihuana, en un matero, luego se traslada todo al comando y al imputado se le leen sus derechos”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “...si nos hicimos acompañar de dos (02) testigos...no estaban bajo los efectos de bebidas alcohólicas, era temprano en la mañana...si ingresamos a la vivienda acompañados de los dos (02) testigos...si en la vivienda estaban Carlos y su esposa...no al entrar no lesionamos a ningún niño...había perros, a la señora fue la que le pedí controlarlos, por eso la llamamos...en ningún momento le solicitamos dinero al imputado, ni mi persona ni ninguno de los otros funcionarios...”. A preguntas del Abogado Defensor respondió: “...tengo trabajando en la PTJ nueve (09) años, antes en Maracay...si conozco bien a San Juan, viví diez (10) años acá...realizo labores de investigación...si, en este caso existía una investigación, se inició por llamada telefónica...es una procedimiento actualmente muy usado, que es el de denuncia por llamada telefónica, explico...y debemos procesarla...si, para esa época fui jefe del grupo...la llamada se recibió en Diciembre...las direcciones aportadas fueron dos (02) una en la Rómulo Gallegos y la otra en la Calle Páez...si se solicitaron dos (02) ordenes de allanamiento, una para cada dirección...no recuerdo si tenía guardia el 09 de diciembre...no tenemos hora de llegada, hacemos investigación todos los días...llegamos a las ocho de la mañana cuando estoy disponible, no tenemos hora de salida...el día del allanamiento llegué como a las 05:30 horas de la mañana...los dos (02) testigos que nos llevamos estaban en la plaza de Los Samanes, ellos accedieron a ir con nosotros, se les explicó de que se trataba...éramos cuatro (04) funcionarios...dos vehículos...los testigos estaban hábiles, en perfectas condiciones, no estaban bajo influencias de bebidas alcohólicas...si, estábamos todos cuando realizamos las entrevistas, todos los que participamos en el procedimiento debemos estar, todos...llegamos a la plaza como a las 06:00 am...si ya había sol...en la plaza buscamos dos (02) testigos...preguntamos, acudieron ellos dos...fuimos a la dirección, es una residencia de muros grandes, llamamos, salió una señora, amarró los perros, entramos y le damos la orden para que la leyera, entramos a la casa conseguimos lo descrito y lo incautamos...si dos funcionarios brincaron una pared para llegar hasta la puerta de la casa...no, no soy el experto de Inspecciones Oculares...si conseguimos droga en un matero...no observé ningún reproductor en el techo de la vivienda...la orden utilizada era específica para esa casa, no para la Rómulo Gallegos...no había necesidad de realizar o practicar la otra Orden de Allanamiento, ya lo teníamos detenido, no se justificaba realizar el otro...si en la averiguación participa el Fiscal, es el que da inicio a la investigación...si se le notificó al Fiscal del allanamiento, la solicitud se le hace al Fiscal y él es el que la solicita al Juez de Control, por eso es que está en conocimiento del operativo y del allanamiento a realizar...sembrar evidencia es colocar algo que no es lo que está allí...no recuerdo haber visto un matero, yo no lo vi, creo que fue Ángel Vilera...si la casa no tiene número, señalamos otros puntos de referencia, características de la casa, etc., para que no haya confusión...si era una casa de zinc...si tenia conocimiento de este Juicio...no antes del 09 de diciembre no...solicitamos la orden de allanamiento por la denuncia telefónica y por lo averiguado...si sabemos que debemos allanar con testigos...no puedo estar seguro de que en la urbanización Rómulo Gallegos se vendía drogas, se puede presumir también que una denuncia pretenda involucrar a un señor...si teníamos unas ordenes de allanamiento en diciembre, no se practicaron por que a veces sucede que no hay logística, el otro día si se da por que existe toda la parte logística...en la primera casa se dio, se consiguió todo, no se hizo el otro allanamiento por ello...no puedo decir si las informaciones de la Rómulo Gallegos son falsas, solo que si encintramos todo en un sitio no había necesidad de buscar mas nada en el otro...la orden especificaba que era Carlos Barrios Liebano...si estaba abierta una averiguación, el Fiscal la autoriza y la supervisa...si siempre se está en contacto con la Fiscalía...si en este caso se mantenía contacto con el Fiscal...si existe una sala técnica en el CICPC...no hay cámara fotográfica actualmente, en esa fecha tampoco...se demuestra lo que se hizo con el acta policial, la inspección ocular, y los testigos...no se le puso ninguna pistola en la cabeza, se nos permitió entrar, lo detengo una vez que se consiguió la droga...si la orden decía de manera específica que se buscaba...solo tengo mis palabras, no se si en base a ello se tomará una decisión...se demuestra la veracidad de lo dicho con todo lo actuado...la cadena de custodia, se lleva con un formato, la lleva la persona que consigue la evidencia y de allí al que la entrega igual firma la cadena y así sucesivamente...la señora es la que abre la puerta...si ella está en este recinto...el acusado estaba detrás de la señora...estábamos los cuatro (04) abajo en la reja, habían unos perros ladrando, los dos funcionarios que entran le tocan la puerta de la vivienda, esta tenía candado...el procedimiento de allanamiento, explicó...incautamos una caja de zapatos con bolsas plásticas, tijeras, colador impregnado de una sustancia, una balanza...además nos llevamos un adorno impregnado...sustancia impregnada, experticia la realiza el laboratorio...lo digo por experiencia, por ello lo presumo lo de la sustancia, por ello se solicita experticia y es allí donde se constata....nunca había visto a Carlos Barrios antes del procedimiento...eso fue una denuncia, no fue a través de informantes...si la incautación se hizo conforme a la ley, la orden es específica, buscar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y lo que se relacione con ellas...si los objetos pueden utilizarse para otra cosa, pero estos estaban impregnados de droga...no estuve durante la prueba anticipada realizada a los objetos incautados y a la sustancia conseguida en el allanamiento...”. Tribunal sin preguntas.
Esta prueba al igual que la anterior debe apreciarse, sin que ella se considere plena prueba, si bien se puede considerar que indica que se está en presencia de la comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la posible autoría del ciudadano Carlos Barrios Liebano en el referido hecho, ello como ya referimos es un indicio, nos indica la forma en que se realizó el procedimiento de registro de morada, la revisión del inmueble en referencia, lo incautado, los objetos relacionados con el hecho conseguidos y la presencia del acusado en el sitio, aunado a ello la presencia de los testigos, que son las personas que indicaran si realmente estamos de manera plena en presencia de un hecho punible y de la culpabilidad o no del acusado, por el momento ella se valora como un indicio de culpabilidad del acusado.
3.- La declaración del funcionario, Agente Mayor Oscar Guillermo Vargas Bracho, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-6.089.293, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quién declaró en la Audiencia del Juicio: “Fui comisionado con otros funcionarios a cumplir una orden de un Juez de Control relacionada con un allanamiento de una casa ubicada en la calle Páez, en fecha 21 de enero de 2005, era una casa en alto, con rejas, dos (02) de los funcionarios monearon la pared y brincaron la reja, los otros esperamos abajo con los dos (02) testigos, luego los funcionarios bajaron con una ciudadana y amarraron los perros, se le mostró la orden de allanamiento y se revisó la residencia con los testigos, en una chaqueta se consiguió un envoltorio de droga, en una caja se consiguió una balanza, unas tijeras, un colador, trozaos de bolsas plásticas, eso en la cocina, luego se consiguió en una especie de radio un envoltorio de presunta marihuana, luego se trasladó todo para el CICPC y se apertura el procedimiento, estaba presente la esposa y luego se le informó a la Fiscalía”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “…no se violentó en ningún momento la puerta de la vivienda…no salió ningún niño lesionado, la madre lo tuvo todo el tiempo cerca de ella, los dos lo tenían…en ningún momento se le pidió dinero a Barrios Liebano…si entraron al patio para tocar la puerta de la vivienda, hay un muro grande y rejas, la casa está arriba, brincaron Morgado y Otis, y luego bajaron con una señora que amarró los perros y nos abrió la reja…los testigos no estaban ebrios…no tenían ninguna botella de licor…si ellos firmaron el acta de entrevista, yo personalmente tomé una de ellas, la del señor que trabaja montando pilas de reloj en el centro…ellos entran conjuntamente con nosotros, cuando presentamos la Orden de Allanamiento, estuvieron con nosotros en todo momento, presenciaron todo, estábamos juntos…en ningún momento apuntamos a nadie con armas…en ningún momento se acercó algún ciudadano durante el procedimiento…”. A preguntas de la Defensa respondió: tengo veinticinco (25) años de servicio, mi jerarquía es Agente Mayor, ello equivale a Inspector Jefe…mi jefe en ese momento era el Insp. Darwin Morgado…tengo trabajando en San Juan cinco (05) años y si conozco la ciudad…el CICPC no cumple funciones de patrullaje…andábamos en una unidad Nissan, modelo Terrano…si solamente en esa unidad…no siempre hago procedimientos de drogas…se trabaja por grupos…si, he hecho algunos procedimientos de drogas…si luego del allanamiento se solicitó otro vehículo para llevar a los testigos…en mi nombre no solicité ninguna orden de allanamiento, ni para la urb. Rómulo Gallegos, ni para la calle Páez…no solicité el 20 de enero una orden de allanamiento para ese sector o dirección…si puede el jefe de la comisión incluir funcionarios en el procedimiento sin el consentimiento de éstos…éramos cuatro (04) funcionarios, Morgado, Vilera, Otis y mi persona…si, se trasladaron los dos (02) testigos al despacho en otro vehículo…llegamos en grupo no recuerdo el tipo de carro en que se trasladaron los testigos…el acusado iba con nosotros en la Nissan Terrano…el agente Carlos Solórzano no tuvo en el allanamiento…no el no forma parte del grupo que hizo la investigación, solo nosotros…el allanamiento se coordina con el Fiscal, se planifica y se realiza…si, siempre se notifica al Ministerio Público del allanamiento, este fue como a las seis de la mañana, esperamos que hubiera claridad…si, cuando ingresamos ya estaba claro, eran las 06:30 am, algo así…estuvimos en la residencia como una hora y cuarto mas o menos…habían unos perros…cuando los funcionarios brincaron el muro y la reja cayeron en el patio de delante de la vivienda…una ciudadana amarró los perros y Carlos Barrios bajó y abrió la puerta…si estábamos armados, en los allanamientos se toman precauciones, uno no puede llegar y tocar la puerta y decir venimos a allanarlos, le pueden caer a tiros a uno, siempre se toman precauciones…si, cuando se solicita una orden de Allanamiento, se reciben instrucciones, existe un procedimiento…en ningún momento los ciudadanos fueron maltratados…la puerta principal, la exterior en la reja es una reja, la de la vivienda es de zinc…no recuerdo que seguridad tenía la puerta…se toman medidas preventivas para evitar imprevistos…se trata de entrar sin agredir personas…en este caso el señor estaba tranquilo y se guardaron las armas y se hizo el procedimiento…portaba una pistola Glock…no se si estaba abierta la puerta de la casa en principio yo estaba abajo con los testigos, subieron fueron Darwin y Willman…desconozco si hubo llamada, no tuve conocimiento por esa denuncia telefónica de la Rómulo Gallegos, solo se del allanamiento efectuado…si observé, había una especie de radio o matero, había encima unas matas, allí se consiguió presunta droga…si el radio parecía que servía de matero, por lo menos tenía unas matas encima…el radio no se consignó como evidencia…no recuerdo si se tomaron fotos, ingresamos a la casa de Carlos Barrios a la hora que nos abrieron la puerta…ellos no habían entrado a la casa, estaban fuera de la vivienda, la entrada fue luego de que subimos los otros funcionarios…si yo estaba presente cuando declararon los testigos…si levantamos un acta en la vivienda y los testigos la leyeron…yo tomé la entrevista de uno de ellos, solo recuerdo que trabaja en la Av. Bolívar, es morenito, bajito…en las entrevistas no estaba presente el Ministerio Público…el procedimiento se inició al iniciar la averiguación…los testigos deben ser mayores de edad, de ubicación posible, etc….no recuerdo que otro carro fue utilizado…no, nunca se perdió el control de la situación…ubicamos a los testigos en la plaza de Los Samanes, eran casi las 06:00 am…si el la plaza habían otras personas…solo ellos fueron…si era viernes, pero no tenían botellas de tenerlas no los habría llevado de testigos…no tenían aliento etílico, no los hubiera llevado…Ángel Vilera los tomó, pero todos estábamos cerca…nos montamos todos apretados en la camioneta…no los llevamos juntos, al acusado y los testigos, por seguridad de éstos últimos…se conoce como siembra, cuando funcionarios corruptos colocan droga a cualquier ciudadano para perjudicarlo…nos retiramos del sitio del allanamiento antes de las 08:00 am, mientras se hacía el procedimiento…el acta del allanamiento se hizo fuera de la vivienda…”. El Tribunal no hizo preguntas.
Esta prueba al igual que las anteriores, es un claro indicio del hecho por el cual se acusa al ciudadano Carlos Barrios Liebano, se evidencia indudablemente similitud en el dicho de los funcionarios policiales, como se procedió al allanamiento del inmueble propiedad del acusado o por lo menos su sitio de residencia, lo que allí ocurrió durante el procedimiento, lo que motivó a que fuera aprehendido, todo ello solo basta con compararlo, con el dicho de personas que no sean funcionarios para determinar si realmente se puede este indicio conjuntamente con los anteriores convertirse en plena prueba de la comisión de un hecho y la culpabilidad de esta persona, y así se valora la misma, al igual que las anteriores.
4.- la Declaración de la Lic. Carmen Judith Balza Machado, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-5.330.206, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién señaló en su declaración: “Reconozco que la prueba anticipada que me ha sido puesta de manifiesto fue realizada por mi, la ratifico en contenido y firma, estoy dispuesta a contestar preguntas al respecto”. A preguntas Fiscales contestó: “…si, los objetos indicados, o sea los envoltorios transparentes de plástico, la caja, tijeras, cucharilla, colador, bolsas y segmentos vacíos de plástico, la balaza, la figura, etc., son algunos instrumentos propios para el manejo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de hecho algunos mediante la experticia de barrido se les consiguió sustancias beige y blancas que resultaron positivas en alcaloides…a estos instrumentos, materiales y objetos, se les realizó experticia durante la prueba anticipada, los resultados quedaron en actas y si son utilizados o incriminan hacia ese uso…no recuerdo si al momento de realizar la prueba estaba presente el imputado…si era una prueba toxicológica debió obligatoriamente estar presente…si existe la certeza en la experticia realizada, siempre es el mismo resultado de la prueba de orientación…la prueba toxicológica es positiva, ello es certeza sin discusión…”. A preguntas del Abogado Defensor indicó: “…tengo quince (15) años de ejercicio…soy experto profesional de carácter administrativo adscrita al CICPC…si, mi especialidad me da categoría de experto, tengo entrenamiento en el área, cursos de toxicología, especialización criminalística…si tengo estudios de biotecnología, soy Bioanalista egresada de la Universidad de Carabobo…si tengo curso en esta rama de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas…no hay radicales en la cannabis si no metabolitos…no estoy segura de que el acusado estaba en la prueba anticipada…en la prueba se realiza el reconocimiento, el pesaje y la prueba a efectuar, cada objeto o material se le va haciendo la prueba de orientación y luego se le hace la prueba de certeza por cromatografía…no, no estaba sola en el laboratorio ese día, estaba el Tribunal, la fiscalía, la defensa, no tenemos personal auxiliar, trabajamos todos juntos cada quién en su área…todo el grupo trabaja un horario fijo de 01:00 a 06:00 pm…en la mañana no…en la Marihuana se habla es de metabolitos, se habla de la experticia toxicológica, en las evidencias se extraen sustancias y se les hace la prueba de certeza, por el método de cromatografía de capa fija, utilizando reactivos específicos, ellos llevan a la veracidad, el procedimiento es …, ello determina la presencia de metabolitos, o sea que esta la sustancia presente…se hace una sola prueba por día…las evidencia las suministró la Fiscalía o los funcionarios del caso, todo viene en Cadena de Custodia…no recuerdo quién me lo entregó…en la prueba anticipada realizada al material incautado, al solo revisarlo ya se está inspeccionando…una cosa es el raspado de dedos, ello puede indicar en la solución donde estos se enjuagan que existe resina de marihuana, pero los metabolitos están dentro del organismo, se pueden detectar a través de los fluidos, saliva, orine, semen, etc., la palabra lo dice se busca metabolitos por metabolismo…en el raspado de dedos se detecta o se busca resina de marihuana…en la orina se buscan metabolitos…en este caso se determino resina en al prueba de raspado de dedos…en ninguna otra sustancia que se manipule se puede conseguir cannabis…en el caso de los que fuman, al hacer la extracción, por el patrón de cada una de las sustancias presentes, se observan metabolitos de nicotina, dependiendo de lo consumido ello va a dar un resultado distinto, no confundible con otro…para mi siembra es cuando se han identificado previamente las sustancias y después o luego se va sembrando comparativamente…el laboratorio es un área restringida, solo los funcionarios del laboratorio entramos…”. El Tribunal no realizó preguntas.
Esta prueba, a pesar de la defensa, se debe analizar en todo su contexto, ella es clara en cuanto a sus resultados, las sustancias que le fueron llevadas a la Licenciada Experta, a través de la cadena de custodia, y que le realiza las pruebas correspondientes, resultaron ser cocaína y marihuana, además tenemos que la sustancia adheridas a algunos de los objetos que igualmente le fueron entregados, resulto ser alcaloides, en ese sentido se debe observar que estas sustancias y objetos, fueron incautados y conseguidos en la casa de habitación del acusado, ciudadano Carlos Barrios Liebano, durante el registro efectuado de manera totalmente legal en la misma, debidamente ordenado y autorizado por un Juez de Control de la Circunscripción Judicial, así lo indican los funcionarios actuante, ello ya es un indicio, que se inclina a favor de la comisión de un hecho ilícito y de la culpabilidad del acusado, se podría señalar entonces, por una parte que existe la posibilidad de que estas sustancias y objetos no sean o provengan de este procedimiento, pero por otra parte ello puede que no sea así, y que lo incautado si sea el resultado del allanamiento en referencia, pero todo ello debe resolverse en la intervención de los testigos del mismo, por el momento, igual que las anteriores pruebas, hasta ahora solo son un claro indicio de la comisión de un hecho y da la culpabilidad del acusado y así debe valorarse.
5.- La declaración del ciudadano José Boanerge Moreno Montoya, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-5.157.174, quién indicó en la Sala de Juicio al momento de rendir declaración: “Estuve toda la noche tomando, pasé por Los Samanes y me conseguí con Jorge, seguimos tomando, en eso llegó la PTJ y nos montaron al relojero y a mi, en eso el relojero se les bajó y fue a buscar la botella que estábamos bebiendo y se la llevó con él, nos llevaron, nos tuvieron en una casa abajo un buen tiempo, ellos entraron, luego vimos que tenían a un señor esposado y bajaron con un perolero y nos llevaron para la PTJ”. Seguidamente procedió a preguntar el Fiscal respondiendo el testigo: “…estaba oscuro cuando llegaron los PTJ…tenía horas tomando…con este otro ciudadano tenía un buen rato tomando…no se desde que hora estaba tomando…siempre tomo, no me considero alcohólico…estaba tomando con Jorge Rodríguez el relojero, lo conozco por el apodo de “Rocol” y también habían otras personas…si, el señor Jorge Rodríguez bebe todos los días…hay días que él está sano y otros días se rasca…no se cuantas botellas nos bebimos esa noche, pase toda la noche bebiendo…con Jorge me bebí una y la otra él se la llevó…bebimos ron…la marca era Macondo , en una botella de plástico, él la cambia siempre, cuando se la llevó, llevaba la botella de plástico…si, el día del allanamiento me entrevisté con usted y con el Fiscal Auxiliar en la plazoleta de la PTJ…no me preguntaron si estaba tomado, me dio su número de celular y me orientó en cuanto a mi seguridad y si me amenazaban…si, usted me preguntó si había rendido declaración y que si la había rendido que había pasado, le expliqué por que, y le dije que no tenía lentes, y me dijeron firma y te vas rapidito…no, eso yo lo dije, no esperé ningún tiempo para comunicar esa irregularidad cometida por los funcionarios…no recuerdo que funcionario me tomó declaración…si, si la firmé pero como le expliqué…no se que pasó con la declaración del otro testigo, el estaba en otra oficina…yo no he escuchado decir a Jorge Rodríguez si él no sabe leer ni escribir…nos quedamos abajo en la calle, pegados al otro lado del muro y los PTJ iban de allá para acá, corrían…después de un buen rato nos subieron y ya tenían a un ciudadano esposado…” A preguntas de la Defensa Contestó: “…llegaron varios funcionarios, cuatro o cinco, no recuerdo bien, eran cuatro (04)…llegaron en la bicha, la patrulla de la PTJ…si en ella venían todos o si eran dos (02) no recuerdo…al llegar a la calle Páez, nos dejaron abajo, nos dijeron que era un allanamiento y subieron dos (02) por el muro de piedra…tengo 46 años…si uso lentes…si estaba oscuro…no, no observé a los funcionarios llamar a la señora, ellos subieron…si, el día 21, después el Fiscal nos citó a la Fiscalía a los dos (02)…yo no recuerdo si los funcionarios recabaron droga de un escaparate, yo estaba rascado…no recuerdo que era lo que traían, era una broma de hierro…”. A preguntas del Tribunal contestó: “…no vi que recabaran nada, estaba todo rascado…”.
Bien, es importante analizar con detenimiento esta prueba, ella en principio es muy coincidente con lo indicado por los funcionarios en sus declaraciones en relación al procedimiento efectuado, en ese sentido igual nos debemos referir, a que así los testigos están bajo influencia alcohólica, o hayan estado en ese estado el día del allanamiento, igual a ellos se les debe valorar su testimonio, observándose por supuesto cualquier desvarío u otra situación, que con ocasión de su estado pueda haber surgido, bien en el procedimiento, o bien en su declaración en la audiencia del juicio, por ello se debe considerar que ha pesar de todo, esta persona fue testigo de un procedimiento, y que si bien indicó algunas particularidades y circunstancias que los funcionarios no señalaron, lógico son dos posiciones distintas, la que asume el funcionario y la que asume bajo obligación el testigo, son dos puntos de vistas distintos, y por supuesto uno puede observar algo que el otro no lo hace, y por otra parte, puede inclusive decir algo que el otro tal vez evita decir, pero realmente es indudablemente coincidente su declaración con lo referido por los funcionarios actuantes, por ello, lo que nos interesa de todos modos es ver si presenciaron el procedimiento, si estuvieron presentes, y en el, el decomiso de objetos o sustancias, en ese sentido vemos, que si bien éste testigo señala que solo vio a un funcionario que bajaba con un perolero, igual señaló que era algo como una caja de hierro, así mismo indico no recordar, por que tenía toda la noche tomando, y por otra parte, igual tampoco señala haber visto a los funcionarios antes del procedimiento con algún objeto que pueda decirse que fue llevado para ser colocado en el inmueble, dice que estuvo siempre al cuidado de dos de los funcionarios, observó que los otros subían por el muro, de todo ello se puede decir que los funcionarios no portaban o tenían en su poder objetos, ello les hubiera impedido el subir por el muro, y de acuerdo a lo señalado en cuanto a lo incautado, es indudable que los mismos en conjunto hacen o refieren a apreciar que debe tener un tamaño que no es posible esconder, por ello quien aquí salva su voto, considera que con el dicho del testigo se verifica su presencia en el procedimiento, su observación del mismo y que las sustancias incautadas y los objetos conseguidos, por efecto de lo anterior, le pertenecen a Carlos Barrios Liebano, lo que lo hace claro la comisión de un hecho punible y por ende todo ello lo hace responsable y culpable del mismo, entonces, esta prueba en unión de las anteriores que se consideran solo indicios por emanar de funcionarios policiales de acuerdo a la ya muy referida jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, hace indudablemente plena prueba, y con ella entonces podemos considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho y por ende en la culpabilidad del acusado y así se valora.
6.- La declaración del ciudadano Jorge Alejandro Rodríguez Rivero, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-6.792.372, rendida ante la audiencia en la Sala de Juicio, donde señaló: “Estaba en Los Samanes con un amigo tomando una botella de Ron, y llegaron unos funcionarios y me llevaron, me les bajé y busque mi botella de ron que estaba bebiendo y me volví a montar, no me acuerdo de mas nada, ni de lo que declaré, ni nada, ni el día, ni nada”. Posteriormente el testigo a preguntas del Ministerio Público contestó: “…eso fue en la madrugada, en cuanto a la hora no se…estaba con Boanerge, había un poco de gente allí, otros amigos, estaba “Rocolo”…bebo toda la noche, no recuerdo desde que hora estaba tomando, fue en la madrugada que nos agarraron…yo no estaba con él, él llegó y ya estábamos tomando y luego fue que nos llamaron…soy buhonero…bebo todos los días, hasta los domingos, trabajo y bebo, bebo y trabajo…en ese momento la que nos estábamos bebiendo, nos llevaron con una…bebemos ventarrón, macondo, moriche o ron…la pasamos para una botella de plástico de agua mineral por que si se cae no se nos rompe…yo mismo la paso, ni que fuera mocho…no recuerdo cuantos funcionarios llegaron en la patrulla…nos llevaron para un allanamiento y le dije al PTJ, tu si eres arrecho, como nos vas a llevar para eso, no ves que estamos bebiendo…se lo dije a ellos , no recuerdo cuantos eran…el allanamiento fue cerquita del hospital…no se que hicimos al llegar…nos dejaron allá afuera…le cayeron a patadas a ese rancho…el PTJ se subió por detrás, parecía un mono…nos dijeron póngase para allá…uno subió por atrás…no se quién abrió la puerta de la vivienda, si no sabe la PTJ…solo escuché que estaban pegando unos gritos arriba…como a la media hora fue que nos subieron, nos quedamos afuera del rancho en el patio…no entré a la vivienda…no se cuantos funcionarios se quedaron abajo…no me di cuanta si entraron todos los funcionarios…no se me tenían recostado de un muro…nos tenían al momento de allá para acá, de acá para allá…nos movieron para todos lados…si bebo todos los días…si, mientras estábamos en la parte de afuera de la vivienda estábamos tomando…yo a ese señor lo vi fue esposado, al que le tumbaron la vivienda, lo vi en el patio…entraron por detrás, el que subió…no vi a nadie lesionado…vi a los niños afuera no se cuantos eran…nos montaron en un carro, y después en otro carro, no recuerdo ni de que color o marca…estábamos en el patio juntos, el aquí y yo aquí…”. A preguntas de la Defensa contestó: “…en ningún momento observé que se recabara de drogas en la vivienda…”
Esta declaración se debe apreciar y valorar conjuntamente con el dicho del otro testigo y luego concatenarla con el dicho de los funcionarios, es coincidente con el procedimiento de allanamiento efectuado, e indicado por los funcionarios, se observa inclusive similitud entre el dicho de estos con la presente declaración, y a pesar de que este testigo en un principio señaló no recordar nada de lo sucedido, a medida que era preguntado por las partes, relató de manera similar como ya se indicó, lo sucedido en la vivienda de Carlos Barrios, de hecho hasta señala como se montó uno de los funcionarios por el muro, que en la vivienda habían niños, y a pesar de no decir que presenció la incautación de sustancia u objetos, si fue claro al indicar muchas situaciones allí ocurridas, y que primero lo montaron en un carro, luego en otro, donde estaban los funcionarios, que los llevaron de un lugar a otro en el procedimiento, por todo ello se debe decir que si estuvo conciente durante el allanamiento, y que si fue un testigo del mismo a pesar de señalar no haber visto que se consiguió en el sitio, por ende en unión con las otras pruebas es indudable que ésta eslabona lo referido por los funcionarios con las pruebas o experticias practicadas en el laboratorio del CICPC, dando como resultado que se esté en presencia de la comisión de un delito y de la culpabilidad de Carlos Barrios en el mismo y así la valora quién aquí salva su voto.
6.- En cuanto a las pruebas documentales, ofrecidas para su lectura, debidamente oído su contenido en la sala de juicio, tenemos: 1) El Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de enero de 2005, suscrita por los funcionarios: T.S.U. Detective Darwin Morgado, T.S.U. Detective Ángel Vilera Faría, Agente Mayor Oscar Vargas Bracho y el Agente William Cotiz, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta al folio 16 y vto., y donde se observa que los funcionarios dejan constancia, que ellos en esa misma fecha practicaron allanamiento de morada, en la residencia del ciudadano Carlos José Barrios Liebano, ubicada en la calle Páez, Nº 90 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, previa orden emanada del Juzgado de Control Nº 01 de esta Circunscripción Judicial y acompañados de los testigos, ciudadanos José Boanerge Moreno Montoya y Jorge Alejandro Rodríguez Romero, y donde resulta la incautación de envoltorios contentivos de presunta droga y algunos objetos vinculados a la distribución y venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la detención del ciudadano Carlos Barrios Liebano por esos hechos. Al efecto esta se debe valorar en combinación al propio dicho de los funcionarios y al de los testigos, que no en conclusión no desvirtúan en ningún caso el hecho y la culpabilidad del acusado, y que considera quién aquí decide que está suficientemente probado, con esta prueba también que ratifica el dicho de los funcionarios.
2) Acta de Registro de Morada, de fecha 21 de enero de 2005, suscrita por los funcionarios: T.S.U. Detective Darwin Morgado, T.S.U. Detective Ángel Vilera Faría, Agente Mayor Oscar Vargas Bracho y el Agente William Cotiz, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta al folio 19 y vto., y donde se observan todas las circunstancias, según, de modo lugar y tiempo, del registro de morada practicado, la distribución de la vivienda, los sitios donde se incautó la droga, y los objetos decomisados, esta acta al igual que la anterior, igual debe valorase conjuntamente con las anteriores, es similar en contenido a la anterior, y presenta en ella las mismas circunstancias del hecho, confirmada por supuesto con la presencia del los testigos del allanamiento.
3) Acta de Inspección de Técnica Policial, de fecha 21 de enero de 2005, suscrita por los funcionarios: T.S.U. Detective Darwin Morgado, T.S.U. Detective Ángel Vilera Faría, Agente Mayor Oscar Vargas Bracho y el Agente William Cotiz, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta al folio 17 y vto., y donde se observa la inspección realizada en la vivienda del ciudadano Carlos Barrios Liebano, la distribución y descripción de la misma, además de los sitios y otros objetos, donde se consiguen las sustancias, que son suficientemente descritas, presunta droga, además de los objetos incautados relacionados con el hecho.
Esta prueba así como las anteriores documentales debe valorase en concatenación con el dicho de los funcionarios y testigos, ello por supuesto no deja lugar a dudas de la participación o culpabilidad del acusado en el hecho y de la comisión del delito señalado por el Ministerio Público, todas en conjunto, eslabonadas, indudablemente hacen plena prueba, esta solo ratifica el dicho de los funcionarios en la sala y así debe considerarse.
4) La Experticia Química y Botánica, Nº 9700-077-085, de fecha 27 de enero de 2005, suscrita por la Experto Lic. Carmen Judith Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta a los folios 48 al 50 y 101 y vto., y donde se observa de manera clara los resultados de las experticias practicadas a las sustancia y los objetos, que le fueron entregadas a través de la cadena de custodia y que presuntamente fueron incautadas en la vivienda del ciudadano Carlos Barrios Liebano, resultando estas sustancias y las adheridas a alguno de los objetos, como cocaína y marihuana, en ese sentido esta prueba se valora en todo el sentido de la misma, no existe dudas por lo referido por los funcionarios y que consta en las actas ya transcritas y apreciadas, aunadas al dicho de los testigos, coincidentes con lo referido de lo ocurrido durante el allanamiento, lo que nos indica que estas son de manera real las sustancias y los objetos incautados y que la experticia nos señala como sustancias estupefacientes y psicotrópicas y los objetos vinculados al tratamiento de estas y su distribución, ello así lo hace ver el resultado de la sustancia a ellos adherida que resultó ser alcaloides, todo finalmente nos orienta hacia la culpabilidad del acusado y la comisión del hecho suficientemente descrito, así se valora.
5.- Experticia Toxicológica Nº 9700-077-084, de fecha 27 de enero de 2005, suscrita por la Experto Lic. Carmen Judith Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta al folio 102 y vto, y donde se puede apreciar que el ciudadano Carlos José Barrios Liebano resultó positivo en consumo de marihuana, al observarse presencia de metabolitos de marihuana (Cannabis Sativa L.) y por el contrario en la muestra de raspado de dedos no se determinó presencia de resina de marihuana, esta prueba a pesar de ser solo indicativa de que el acusado es consumidor de drogas, específicamente de la sustancia denominada Marihuana, puede en apreciación vincularse al hecho por el que se le acusa, por lo menos este resultado lo vincula al mundo de las drogas, y no al mundo de la humildad y de hombre de familia y respeto como se pretendió hacer ver, así se valora.
Todo lo expuesto anteriormente me lleva a la conclusión de que el Acusado CARLOS JOSÉ BARRIOS LIEBANO, es culpable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en le artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando este Tribunal que se demostró plenamente en el Juicio Oral y Público llevado a cabo en las fechas señaladas y de la presente causa, de acuerdo a lo expuesto por los funcionaros intervinientes en el procedimiento de allanamiento en la residencia del referido ciudadano, y por el dicho de los testigos presenciales del mismo, ciudadanos José Boanerge Moreno Montoya y Jorge Alejandro Rodríguez Romero, confirmando con ello todo lo ocurrido en el momento de que éste se llevó a cabo, y de donde resultó la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y objetos relacionados con las mismas, en ese sentido es indudable que en la Audiencia se pudo apreciar, sin necesidad de declarar delitos en audiencia como así lo pretendieron al solicitarlo las partes, especialmente la Fiscalía en relación a lo testigos del Registro de Morada, toda vez que basado en la convicción que quién aquí decide tenía de la coincidencia y similitud de las declaraciones, y que en apreciación a jurisprudencias del máximo Tribunal de Justicia, como por ejemplo, la de fecha 26 de abril de 2005, Sala de Casación Penal, Exp. Nº 05-044, Sent. Nº 117, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, que nos indica que no se puede ordenar una investigación en contra de un ciudadano por el delito de falso testimonio, menos cuando ese testimonio puede ser utilizado para fundar una decisión, lo cual evidenciaría una contradicción, en ese sentido indico que esa fue mi apreciación, pero de todas formas, considero que en un principio la solicitud fue hecha de manera apresurada, y sin esperar que se les realizaran a estos testigos las preguntas de cada una de las partes, en ese sentido se observó en algunos momentos del interrogatorio, intentos por hacer coincidir respuestas con conversaciones extra procedimientos entre testigos y fiscalía, evidenciándose por otra parte, en relación a la defensa una solicitud sin fundamento de delito en audiencia para los funcionarios solo para establecer posición frente a la Fiscalía, entendiéndose la pretensión de “si tu lo pides, yo al efecto lo pido”, lo que conllevó igualmente a que el Tribunal considerara declarar sin lugar todas esas desatinadas solicitudes, menos cuando ya el Tribunal observaba la similitud de todas las declaraciones y por ende su veracidad, y ya estimaba con ellas fundamentar por lo menos la decisión de mi persona como Juez Presidente e integrante del Tribunal Mixto, por otra parte no es necesario comentar ni evaluar las razones del porque se cayó en la diatriba si los testigos estaban bebidos o no, lo importante es evaluar sus dichos y así lo aprecia mi persona, ello refiere a lo por ellos observado, no caer en si saben leer o escribir, ello solo puede servir para su escogencia, el caso es que su entrevista no es la prueba ofrecida, es su testimonio, entendemos que es la función de las partes sacar el mejor provecho de él, y no referirse e indicar tiempos anteriores o fuera de contexto, el tribunal valora y aprecia las pruebas en la sala, no puede entrar a valorar también situaciones extra sala, a no ser que estas estén investidas de la legalidad de aquellas pruebas evacuadas o practicadas antes del juicio bajo las reglas de pruebas anticipadas, de hecho, siempre se ha indicado que inclusive si no está presente o no asiste un funcionario que suscribe un acta, esta a pesar de haber sido ofrecida por su lectura, no podrá ni deberá ser valorada como tal, por no haberse oído debidamente a quién la suscribió, mal podría entonces quién aquí decide y salva su voto, declarar un delito en audiencia, sin haber oído debidamente a un testigo y comparar su testimonio con los demás, el único caso es que ello sea indudablemente evidente y ello es fácil de apreciar, pero en este caso no fue así y menos aún cuando su dicho coincide con el de unos funcionaros, por haber sido testigo de un procedimiento efectuado por estos; la otra situación, es que igual se estuvo en presencia de una solicitud de careo de testigos, y nos preguntamos, cual era el fin, sería en todo caso dejar claro que los testigos no estaban o estaban tomados, o que realmente habían visto la incautación de la droga o donde se consiguió esta, ello simplemente hubiera generado un enfrentamiento banal entre funcionarios y testigos, que insisto eran coincidentes en sus dichos, tal vez para verificar, el decir de unos que si y los otros que no, sin ningún resultado claro, no era entonces necesario, y menos después de apreciar y valorar los dichos quien aquí salva su voto, y quién es la persona que debe decidir si la solicitud es viable o no y menos cuando la apreciación de los dichos indica la seguridad de que el hecho se cometió y la culpabilidad del acusado, de esta manera en esta parte dejo establecido mi criterio en cuanto a estas solicitudes realizadas en el transcurso del juicio llevado a acabo, también debo señalar que es posible que alguna de las partes considere de lo que refleja mi exposición anterior, que todo eso está bien para el Juez Profesional, pero que pasa con los Escabinos, que son personas de la comunidad que no tienen muchas veces la misma capacidad de apreciación y valoración de testimonios o pruebas que observen en la sala al momento del juicio, en ese sentido siempre señalo que el problema no radica en que el escabino tal vez no pueda apreciar con sana crítica, considerando lo que ella conlleva, o sea la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias lo que se le pone ante sus ojos para que valore, el problema radica en que las investigaciones deben hacerse de la mejor y mas clara manera, cumpliendo los parámetros y supuestos de la misma, y así nos evitamos oscurantismo o situaciones donde se puede debilitar un proceso, y generar una decisión como la que hoy tomamos, simplemente por que algo no se hizo bien, y ello conllevó a que los Escabinos tomaran la decisión de absolver al acusado, que distinto entonces sería si los testigos escogidos o seleccionados para acompañar a los funcionarios, no estuvieran rodeados de situaciones no acordes a la actividad que se realiza, ello indudablemente hubiera generado otra decisión, de esto estoy seguro, mi persona fue quién delibero con ellos. Finalmente por considerar que son coincidentes en sus exposiciones, funcionarios y testigos, en relación al procedimiento de allanamiento llevado a cabo en fecha 21 de enero de 2005, en la residencia o vivienda del ciudadano CARLOS JOSÉ BARRIOS LIEBANO, y donde fueron conseguidas sustancias que resultaron ser estupefacientes y psicotrópicas, de acuerdo a las experticias que se les realizaron, al igual que a los objetos incautados en el referido procedimiento y que guardan estrecha relación con las referidas drogas, por ser éstos utilizados para su distribución, considera quién aquí salva su voto, que quedó claramente demostrado con todas esas pruebas, de conformidad con la valoración que hizo este Juzgador de ellas, la comisión del hecho y la culpabilidad de Carlos José Barrios Liebano en el mismo.
Por todas estas razones, quién aquí suscribe como Juez Presidente, salva su voto en la presente decisión. San Juan de los Morros, 29 de julio de 2005
EL JUEZ (DISIDENTE)
RAMON VIVAS FRONTADO
Los Jueces Escabinos
Escabino Titular I Escabino Titular II
Víctor José Quiñones Nelly del Valle Hernández Oropeza
La Secretaria
ABOG. FROIBER RODRÍGUEZ CASTILLO
Asunto Nº JP01-S-2005-000001
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