ACUSADO: Daniel Jesús Cadenas, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-15.101.848.
DECISION: Absolutoria.
Vista la presente causa llevada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo del Abog. RAMON VIVAS FRONTADO, con la presencia de las Secretarias de Sala Abog. Annakarine Peña Arcay y Maggira Mecia; actuando como parte Acusadora, el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público Abog. ROBERT MESA ACEVEDO, el Acusado, ciudadano DANIEL JESÚS CADENAS, venezolano, mayor de edad, concubino, comerciante, nacido en fecha 24 de febrero de 1.980, de veinticinco (25) años de edad, natural de Calabozo, Estado Guárico, residenciado en el barrio Las Dinamitas, calle Principal al final, casa s/n, Calabozo, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.101.848, asistido en la Defensa por la Defensora Pública Penal, Abogada DANIXA ESPAÑA, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal procede a sentenciar:
I
Los días 15 y 22 de junio 2005, fechas fijadas para el juicio Oral y Público de esta causa, constituido el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y cumplidas las formalidades previstas en la Ley, el ciudadano Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, Abog. Robert Meza Acevedo, procedió a Acusar formalmente, al Ciudadano DANIEL JESÚS CADENAS, ampliamente identificado, narrando en forma breve los hechos en que basa su acusación: En fecha 19 de abril de 2004, en las horas comprendidas entre las cuatro de la tarde (04:00 pm) y las siete de la noche (07:00 pm), día del hecho, según las actas, tres (03) sujetos, portando uno de ellos un (01) arma de fuego pequeña y otro portando una granada, se introducen en una vivienda, propiedad de la familia Guire y ubicada en la urbanización Brisas de la Represa, en la ciudad de Calabozo, por su parte trasera, protegidos y cubiertos sus rostros con franelas en forma de capuchas, y con las armas que portaban someten y le indican a la Sra. Milagros de Guire, que estaba en la batea de la casa, que se trataba de un atraco y con ella se introducen a la residencia, y hacen contacto con su esposo en una de las habitaciones y le indican igualmente con las armas que es un robo y comienzan con la búsqueda de dinero, prendas, etc., posteriormente someten a la hija de nombre María Guire Tovar y a otras dos (02) adolescentes, en el desarrollo de los hechos María Poleo y Rebeca Vianney, las otras dos (02) adolescentes son objeto de agresiones físicas y uno de los sujetos intentó tener sexo de manera violenta con ellas, era el que portaba el arma pequeña; unos amigos se acercan a la residencia y llaman por teléfono a las adolescentes, María Milagros no atiende el teléfono y su madre los atiende en la puerta de la vivienda y les dice que su hija no está, uno de los muchachos ve dentro de la casa a un sujeto con la cara tapada y avisa al vigilante de la urbanización, los sujetos al verse descubiertos emprenden la huida, las víctimas escuchan dos (02) o tres (03) disparos al parecer hechos por el vigilante, e igualmente estas piden auxilio, luego una comisión de la Guardia Nacional practica la detención de uno de los sujetos, quién es reconocido por las víctimas como uno de los participantes en el hecho en un reconocimiento en rueda de individuos, y fue identificado como Daniel Jesús Cadenas. En ese sentido y con base a los hechos, procedió a acusar al ciudadano DANIEL JESÚS CADENAS, por los delitos de Robo a Mano Armada, previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 457 ejusdem, e Intento de Violación, previsto en el artículo 375 del referido Código, en relación al artículo 80 ejusdem, dejando ver de esta forma el hecho y las circunstancias que son objeto de este proceso, solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado. En su oportunidad, la defensa rechazó la Acusación Fiscal y señaló que las pruebas no son suficientes para una sentencia condenatoria, además indicó que su defendido fue detenido en un sitio alejado del sitio del hecho y no se le incautó nada, ni objetos, ni armas, que fue detenido por la policía y no por la Guardia Nacional, como lo señalan las Actas, es la policía quienes lo llevan a la casa de la familia Guire, para que las víctimas lo vean y luego de manera extraña lo entregan a una comisión de la Guardia Nacional, quienes igual extrañamente asumen su aprehensión, todo ello ofrece inseguridad en cuanto a la participación de su representado en el hecho, por otra parte en cuanto a la tentativa de violación, señaló que se debe considerar si existe esta figura en cuanto a este delito y si existen realmente pruebas que así lo demuestren, finalmente solicitó la absolutoria de su defendido. En la ocasión de la declaración del Acusado, este negó los hechos que se le imputan, señalando que el fue aprehendido por la policía en la compuerta de la represa donde se encontraba pescando desde aproximadamente las doce del mediodía (12:00 m) de ese día y es a las seis y media de la tarde (06:30 pm) cuando es detenido y lo llevan a una casa y allí un señor lo agarró por el cuello, pero inmediatamente se lo llevaron de allí y en el trayecto venía una comisión de la Guardia Nacional y lo pasan de un carro Corolla, Toyota, que cargaban los policías, para una moto de la Guardia Nacional y se lo llevan detenido para el comando de estos, señalando finalmente que él es inocente y que solo estaba pescando. A preguntas de la Fiscalía respondió: “…si conozco la urbanización Brisas de la Represa…estaba pescando en la parte de debajo de la escalera que baja del parque…me detienen y no me dejan llevarme nada de lo de la pesca, ni instrumentos ni nada…no me permitió la policía señalarle lo que hacía allí…me refiero a instrumentos los objetos que utilizo para la pesca, el nylon, anzuelos, harina, carne, todo en un saco…los que me agarraron fueron funcionarios policiales…me manifestaron en ese momento que me iban a llevar a un sitio donde sucedieron unos hechos…me llevaron a una casa donde un señor me agredió…los funcionarios no me requisaron…no había estado detenido antes…no me explico el porque de la conducta de los policías…solo estuve detenido en la policía por cuestiones de una redada…no presento rasgos de cicatrices, solo un tatuaje en el hombro (se deja constancia que fue exhibido el mismo en la audiencia)…no conozco a la familia Guire…no conozco tampoco a las adolescentes…no me han contactado las víctimas en ningún momento…no me han contactado tampoco en los calabozos del Circuito…la policía cuando me detienen me exhibieron ante una cantidad de personas que estaban en ese sitio…en ese sitio estaban todos los presentes, el señor y todas ellas…si me bajaron del vehículo, pero todo fue muy rápido, el señor se puso agresivo…no dio tiempo para que la policía me mostrara…luego me llevan en el Corolla y venía una moto de la Guardia Nacional, me pasan para la moto y luego hablan y me llevan para el comando de la Guardia…no se si se presentaron allí otras personas…después de estar en el comando de la Guardia me llevan para la policía…no se me informó nada, no supe por que era la detención…la cicatriz que tengo en la cara es reciente, fue en el Internado Judicial…”. A preguntas de la Defensa contestó: “…las personas que me detienen eran policías…si los puedo identificar, a uno de ellos, se llama Iceles…lo conozco por que estuve detenido allá cuarenta y nueve (49) días y hablaba con él…para el momento en que me detienen vestía una franela roja, unas bermudas verdes y unas cholas azules…el vehículo en que me conducen desde el sitio de detención hasta la casa es un Corolla blanco…en la parte de atrás del vehículo…la policía no me incauta ningún arma, ni ningún objeto…al llegar a esa casa había un grupo de personas…no se si los que están aquí me pudieron haber visto, no lo se, el señor fue el que me agarró…no tengo tatuajes en mis manos (las mostró en la audiencia)…fui maltratado por la Guardia Nacional, me torturaron por todas las partes del cuerpo…si fui la única persona que fue detenida…cerca de mi en la represa habían tres (03) o cuatro (04) muchachos que viven por allí conmigo…”.
II
Hecha la acusación por el ciudadano Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público y oídos los alegatos de la Defensa, este Tribunal procedió a aperturar el lapso de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal, valoradas según la sana crítica, la Acusación hecha por el Ministerio Público, el rechazo y los alegatos de la Defensa; y especialmente las pruebas incorporadas y practicadas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas experiencias, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determina:
1.- El testimonio del funcionario de la Guardia Nacional, Sgto./2do. Rafael Alvarado, quien no compareció al llamado del Tribunal para rendir declaración, por lo que se declaró desierto su testimonio. El mismo no se valora, ni en relación al hecho, ni en relación a la participación del acusado en los mismos, toda vez que no pudo ser presenciado por no haber venido a rendir testimonio ante la Audiencia del Juicio la misma.
2.- El testimonio del funcionario de la Guardia Nacional, C/1ro. Elis Montero, quien no compareció al llamado del Tribunal para rendir declaración, por lo que se declaró desierto su testimonio. El mismo no se valora, ni en relación al hecho, ni en relación a la participación del acusado en los mismos, toda vez que no pudo ser presenciado por no haber venido a rendir testimonio ante la Audiencia del Juicio la misma.
3.- El testimonio del funcionario de la Guardia Nacional, Dtgdo. Denis Edgardo Fajardo, quien no compareció al llamado del Tribunal para rendir declaración, por lo que se declaró desierto su testimonio. El mismo no se valora, ni en relación al hecho, ni en relación a la participación del acusado en los mismos, toda vez que no pudo ser presenciado por no haber venido a rendir testimonio ante la Audiencia del Juicio la misma.
4. Declaración de la ciudadana Milagros del Carmen Tovar de Guire, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-4.719.489, quién señaló ante la audiencia del Juicio: “el hecho ocurrió en fecha 19 de abril de 2004, aproximadamente a las cuatro (04:00) de la tarde, en mi residencia, ubicada en la urbanización Brisas de la Represa, en la parte de atrás donde está la batea, me salen tres (03) sujetos, me encañonan y me amenazan, allí agarran una peinilla y me preguntaron por el dinero, me condujeron luego hasta donde estaba mi esposo en la habitación, allí cortaron el mecate del chinchorro y amordazaron y amarraron a mi esposo y lo acostaron en la cama, vieron la chaqueta de alguacil y me preguntaron por el arma, nos rompieron toda la ropa, luego entró mi hija y la apuntan y le dicen que llame a sus amiguitas, le preguntaron por las prendas y se las llevan a las habitaciones, allí mordieron a una y la cachetearon, ellas me dijeron que las desnudaron y trataron de abusar de ellas, nos amarraron, luego unos amigos comienzan a llamar a mi hija y ellos se percatan de que había alguien en la casa y le avisan al vigilante, pero ellos le dicen a mi hija que les conteste y ella les dijo que no, me llevaron a mi y yo les respondí a los muchachos, ellos tal vez por un espejo vieron al sujeto con el arma apuntándome, mi hija tambien me dijo que el sujeto tenía rasguños en la barriga yo así lo manifesté al Juez de Control y con el vimos que el acusado si tenía rasguños y un tatuaje, ellos se llevaron celulares, cesta ticket y una pistola vieja, reventaron las puertas a patadas, durante el hecho prendieron el equipo de sonido a todo volumen”. A preguntas Fiscales respondió: “…la casa está situada en la urbanización Brisas de la Represa y la parte de atrás da hacia la represa…la urbanización tiene una sola entrada y una sola salida…cerca solo queda la Guardia Nacional…notificaron a la Guardia Nacional un Fiscal y un abogado que viven al lado de mi casa…nos enteramos de la aprehensión por que llevaron al detenido a la casa, yo no lo vi…fue poco tiempo entre el hecho y la aprehensión…creo que la aprehensión fue hecha entre funcionarios de la Guardia Nacional y la Policía…durante el hecho solo pude ver que uno de ellos era perfilado, de mediana estatura, no vi mas nada, debido a la situación y que ellos tenían franelas en la cara…no visualicé exactamente como eran sus rostros…durante el hecho solo pude ver sus zapatos y el que detienen tenía los mismos zapatos…no tenía dudas en cuanto a lo de los zapatos que él tenía y en cuanto a los rasguños que éste tenía en la barriga…”. A preguntas de la Defensa respondió: “…ellos entraron por la parte de atrás, allí hay una cerca de Alfajol, la rompieron y entraron, ellos ya estaban adentro cuando yo llego a la batea, ellos me sorprenden, salen y me amenazan y allí es cuando agarran el machete…es un machete grande, es una peinilla, ellos vestían con jeans largos oscuros y franelas oscuras, negras o azules…si tenían los rostros cubiertos pero muy malamente…la casa es de una sola planta…tiene tres (03) habitaciones…al momento de estar en la batea los tres me rodearon y uno me apuntaba…con un arma…no pude observar si era una pistola…uno siempre estaba delante de mi y me enseñaba una granada y me lo decía que el lo que tenía allí era una granada…si vi el arma pero no puedo detallarla, era cañón largo oscuro…entre a la casa rodeada de ellos…mi hija en ese momento estaba en el porche de la casa…no estaba sola estaba con unas amigas…si estaba la puerta cerrada…al entrar se llega a la cocina…las habitaciones quedan a mano izquierda de la cocina y la sala…en la habitación mi esposo estaba en un chinchorro, lo agarraron y lo tiraron contra la cama, luego le cayeron encima, agarraron los mecates del colgadero y los picaron y lo amarraron…el machete medía como cincuenta (50) centímetros, no se…tiene la hoja como la de un machete…si mi esposo cuando entraron los vio de frente…en la habitación con los mecates que cortaron amarraron a mi esposo en las manos y en los pies y le taparon la cara, amenazándonos con la granada y el arma…yo en ese momento estaba al lado de ellos en la habitación…se llevaron los cesta ticket, cajitas de prendas no valiosas, tres (03) celulares, el de mi hija María Joaquina, el de mi esposo y el de un amigo de mi hija que se estaba cargando, también las llaves de la camioneta…los relojes, el mío y el de mi esposo, y la escopeta que le dije…luego se van a las otras habitaciones y después me amarraron y me amordazaron, yo podía verlos por abajo cuando pasaban y rompían la ropa…si les veía los zapatos, él tenía como unas boticas, como gamuzadas, marrón tirando a verde con bastante uso…ellos portaban franelas…si el único electo de reconocimiento es los zapatos…las muchachas se incorporan al hecho, cuando María Milagros entra por que había que ir a llevar a las otras muchachas a sus casas…ellos agarran a las otras muchachas y a mi hija y las llevan a otros sitios en la casa, yo estaba con mi esposo en el cuarto amarrados y solo pedía que no les hicieran nada…si las oí gritar…”. El Tribunal no preguntó.
Es indudable que esta prueba se debe valorar en cuanto al hecho ocurrido en la casa de habitación de la ciudadana Milagros del Carmen Tovar de Guire, en fecha 19 de enero de 2003, es claro que unos sujetos entran a su casa y armados con un arma y con una granada, los amarran a ella y a su esposo y agarran igualmente a su hija y otras dos (02) adolescentes amigas de esta última, y se llevan objetos varios y un arma tipo escopeta, de ello no hay dudas luego de haber apreciado esta prueba, lo que si no quedó probado con esta prueba es la participación del ciudadano Daniel Jesús Cadenas en el hecho, la testigo, quién fue víctima en este suceso, solo señala haber visto que el sujeto era perfilado y de mediana estatura, pero no pudo ver su rostro, que lo tenía tapado con una franela, y agregó que lo identificó por los zapatos que este portaba la momento de la aprehensión, este punto o indicio, en todo caso debe ser concatenado con otra prueba a los fines de determinar si esa observación o señalamiento pueda tener valor probatorio en cuanto a la culpabilidad o participación del acusado, pero en líneas generales esta declaración no es valorada en cuanto a la culpabilidad del acusado, es de hacer notar que esta testigo solo refiere las características de uno de ellos, y no señala detalles de los otros sujetos.
5.- La Declaración del ciudadano Pedro Javier Guire Sanoja, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.619.393, quién expuso en la audiencia del Juicio Oral: “Ese hecho fue el 19 de abril a las cuatro (04) de la tarde, yo estaba en mi habitación y mi esposa estaba lavando, siento que tocan la puerta del cuarto y mi esposa me dice que me quede tranquilo y que nos estaban robando, ellos cortaron el chinchorro y me amarraron a mi y a mi esposa, yo a uno le veía los zapatos, ellos destrozaron todo mientras nos amenazaban, mi hija tocó la puerta de la casa y uno de ellos le abrió y la hicieron entrar junto con dos (02) amiguitas que allí estaban, le preguntaron a mi hija por las prendas y ella les dijo que no habían prendas en eso uno de ellos se levantó la franela y le enseñó algo como un arete que es de mi esposa, consiguieron también una escopeta y una chaqueta de alguacil que es de mi esposa, al rato tocan la puerta, un amiguito de mi hija, sueltan a mi esposa y ella va ha hablar con el muchacho y este ve que había un encapuchado detrás de mi esposa y le avisa al vigilante y cuando éste viene ellos se van, se fueron echándole tiros, luego los agarran en la zona de la compuerta”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…No participé en el reconocimiento en rueda de individuos, lo vi en la Guardia Nacional y éste sujeto tenía los mismos zapatos y mi hija le vio un tatuaje…si vi al de los zapatos, no tengo dudas, se les caía franela y pude verles la cara, ellos me pusieron una bata de mi esposa…en el desespero se les caía la franela y logré verles el rostro…si tengo seguridad, les vi el rostro, el aprehendido es uno de ellos, estoy seguro…”. A preguntas de la Defensa respondió: “…Si hice una declaración de los hechos en la Guardia Nacional…si se me olvidó decir algo en esa declaración…se me olvido decir que reconocía al acusado…declaré seguidamente al hecho del intento de violación…me enteré de ese hecho por que las muchachas salieron desnudas de la habitación…las dos niñas en la habitación…mi hija estaba en mi habitación…la vestimenta de los sujetos era unos shorts y otros tenían camisetas…si cuando entraron tenían las caras tapadas con capuchas los tres…me taparon la cabeza y la cara después que me amarraron, ellos tenían franelas amarradas en la cara…estaban vestidos con camisetas o franelillas, no recuerdo los colores, era ropa deportiva…unos con shorts largos, otros pantalones…el de short no le puedo decir que zapatos cargaba, no los puedo diferenciar…todos tenían el torso tapado, no lo tenían descubierto…los zapatos se los veía, este cargaba pantalones, no el que cargaba shorts, los zapatos eran deportivos, hablo de la persona que estaba en la Guardia Nacional, lo vi en la Guardia…me lo enseñaron en la Guardia…no recuerdo las características de los zapatos deportivos…si al detenido lo llevaron para mi casa, en ese momento yo no estaba, venía llegando de la Guardia Nacional…lo cargaban en un Corolla blanco, en la parte de atrás…en la parte trasera, lo detuvo la policía, lo vi por que me dijeron que allí lo cargaban…habían allí muchas personas, hasta una televisora que queda como a dos casas…si lo intenté agredir pero no pude, no me dejó la policía…las características de los otros sujetos, eran tres (03) personas con las mismas características, yo lo vi en la casa y en la Guardia Nacional, eran perfilados, morenos, jóvenes…mi hija estaba afuera en la calle…ella no tiene llave de la casa…no asistí a la Audiencia Preliminar…otra característica del sujeto aparte de los zapatos es el tatuaje…el portaba un arma, una pistola…no se las características de ella…se que es una pistola por que mi mujer me lo dice, cuando la tenía apuntada, ella lo señala…uno cargaba una granada…el otro tenía un machete pequeño que es mío, cacha anaranjada…se llevaron tres (03) celulares, una escopeta, una franela de un equipo paraguayo de fútbol, franelas mías, prendas de mi esposa y mi hija, no tengo esos detalles de donde guardaban los objetos, cuando se me acercaba, podía verle un arete o una gargantilla, se la vi cuando se levantó la franela y tenía la barriga arañada…”. El Tribunal no preguntó.
En cuanto a esta prueba, la misma indudablemente prueba la comisión de un hecho, realmente se cometió en esa vivienda un robo a mano armada, así lo señala el testigo y ello concatenado con la declaración de la Sra. Milagros Tovar de Guire, otras de las víctimas, se confirma, por otra parte, aún con esta declaración, este Tribunal no ve claridad, en cuanto a la participación del acusado en el hecho, el testigo señala en un principio que no ve el rostro de ninguno de los sujetos, luego señala que vió el del acusado, por que a este se le cae la capucha que tenía tapándole el rostro, pero señala que a él se le olvidó señalarlo en su entrevista por ante la Guardia Nacional, por otra parte dice que todos los sujetos tenían las mismas características y aunado a todo ello, tampoco coincide con su esposa en cuanto a los zapatos que portaba esta persona, y tampoco con el vestuario, si bien es cierto, en un momento como el vivido por ellos es totalmente viable que no existan coincidencias o que se sucedan diferencias en los dichos, lo que si está claro es que no existe seguridad en cuanto a que el testigo observó la cara del acusado, de ser así igual la Fiscalía lo hubiera ofrecido para un reconocimiento en rueda de individuos y éste no lo hizo, lo que resulta de que en la investigación el Fiscal determinó que el Sr. Tovar no había visto la cara de ninguno de los sujetos, o por lo menos no la del acusado, es por todo ello que no puede dársele valor a esta prueba, o no puede ser apreciada en cuanto a la participación y culpabilidad del acusado en lo sucedido.
6.- Declaración de la ciudadana María Milagros Tovar de Guire, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-18.908.156, quien en su testimonio en la sala de juicio señaló: “Yo me encontraba en el porche de mi casa, y como las muchachas que estaban conmigo se iban a ir, yo llamaba a mi mamá y ella no salía, forcé la puerta y entré y vi a dos (02) tipos que estaban en el pasillo de mi casa y me agarraron y me metieron para el cuarto de mi hermano, me pidieron lo que había y yo le dije que no había nada de valor, me pidieron que llamara a mis amigas y le quitaron el celular a Joaquina y me metieron para el cuarto por que mi papá estaba todo rojo y me sentaron en las piernas de mi papá, yo escuchaba que mis amigas gritaban a pesar del volumen del reproductor, me pedían prendas, fui a buscar una gargantilla y uno de ellos se levantó la camisa y me dijo ¿esta es? Y le vi la barriga rasguñada, a uno de ellos se le cayó la capucha, rompieron todo, las casas, eso es un desastre, mis amigas gritaban, también sonó el teléfono, yo estaba nerviosa, sacaron a mi mamá, y mi amigo vio a uno de ellos por que se asomó y el le avisó al vigilante, ellos lo dijeron y se fueron”. A preguntas Fiscales contestó: “…después de los hechos yo vi al sujeto que se le cayó la capucha en la casa, estaba en una patrulla, allí lo volví a ver…estoy segura de que es la misma persona que yo vi en la casa…si estoy segura…”. A preguntas de la Defensa contestó: “…el sujeto que yo vi que se le cayó la franela cargaba un blue jeans, botas llenas de barro, franela gris o azul oscuro…las características de los tres (03) solo vi a uno que se le cayó la franela…no vi a los otros…duraron en la casa como dos (02) o tres (03) horas…yo estuve con mis amigas en el cuarto, cuestión de 10 o 15 minutos…luego me pasaron para el cuarto de mi papá…cuando yo estaba sola, estaban dos (02), cuando llamé a mis amigas estuvieron los dos con nosotras y luego cuando me llevaron para el cuarto de mi papá había uno solo…uno de ellos tenía una granada, tenían un tubo, una pistola y un arma vieja que mi papá tenía guardada…solo recuerdo como esta vestido al que estaba en el cuarto de mi papá y de mi mamá…no en el cuarto con las muchachas no hubo intento de violación, si cuando mis amigas gritaban el que estaba con la capucha estaba en el cuarto de mi papá…el que estaba en el cuarto de mi papá tenía la nariz perfilada, la franela le tapaba la cara menos los ojos y la nariz, no se como se la amarraba…si se le cayó no la tenía bien puesta…”. El Tribunal no realizó preguntas.
Esta prueba debe, igual que las anteriores valorarse solo en relación al hecho ocurrido, y solo en cuanto al robo agravado, ya que la testigo señala que no observó ningún intento de violación por parte de los atracadores sobre sus amigas, o por lo menos no en su presencia cuando estaban en el cuarto, su testimonio si deja entonces claro que hubo o sucedió un robo en su vivienda y que los sujetos que intervinieron en el mismo, estaban armados y actuaron con violencia y amenazas, ahora bien lo que no valora este Tribunal en esta prueba es la posible participación del acusado en el referido robo, se observa que la testigo señaló la vestimenta de una persona, que ella dice haberle visto la cara cuando se le cae la capucha o franela con la que se tapaba la cara, dijo que este usaba ropa oscura y que tenía las botas llenas de barro, si concatenamos esto con lo señalado por su madre, ciudadana Milagros Tovar de Guire, vemos que esta dijo que el que estuvo con ellos en el cuarto tenía unas boticas, marrones tirando a verde, y que estaban o se apreciaban bastante usadas, pero nunca indicó que estaban llenas de barro, y su papá, ciudadano Pedro Guire, dijo que este tenía o portaba como vestimenta un Short y tenía zapatos deportivos que no pudo describir, y dijo que él le había visto la cara cuando se le cayó la capucha, aunque dijo que no había recordado ello cuando fue entrevistado en el C.I.C.P.C., entonces como puede ser la misma persona, el acusado, que es visto por el Sr. Guire, en el sitio del hecho, en su cuarto, en su casa, con short y zapatos deportivos que no puede describir, y le es visto también por la Sra. Milagros de Guire las boticas que este portaba y que eran las mismas que el aprehendido tenía puestas cuando lo ve en la Guardia Nacional luego de su aprehensión, pero también es visto un sujeto por la adolescente María Guire Tovar pero con botas llenas de barro, y que ella dice que le vio la cara por que se cayó la capucha, lo ilógico de todo es que ni el Sr. Guire, ni la adolescente María Guire fueron ofrecidos para el reconocimiento del acusado en rueda de individuos, ellos señalan haber visto a una persona, pero a quién, hablan del detenido, no existe ningún reconocimiento legalmente realizado que así lo avale, no pueden tomarse esas declaración en sala para suplir un reconocimiento que no se hizo en la forma, lugar y modo como lo ordena la Ley Adjetiva, el avalarlo, sería una clara violación al debido proceso y por ende al Derecho a la Defensa, por todo ello no se valora esta prueba en relación a la culpabilidad o participación del acusado en el hecho.
7.- Declaración de la ciudadana Rebeca Vianney Rodríguez Hortelano, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-18.909.861, rendida ante la audiencia del Juicio Oral, donde expuso: “Eso pasó el 19 de abril en casa de María Milagros, nosotros estábamos en la parte de afuera, María me dijo que su mamá nos iba a dar la cola por que nos íbamos, ella entró y después nos llamó, entramos y no vimos a nadie, en eso vimos a los sujetos y ellos nos dijeron que era un atraco, luego se llevaron a María, y en el cuarto uno me dijo que me quitara la ropa y me amenazó y me la quité, me dijo que me iba a violar, me agarró, forcejeamos y después me dijo que me pusiera la ropa, a mi prima un sujeto entró y me dijo que la golpeó, pasaron a mi prima a la misma habitación y nos amarraron y a mi prima le taparon la boca, luego llaman a la puerta de la casa, un muchacho amigo de María, a ellos solo le vi la piel, sacaron a la mamá de María y ella le dijo que María no estaba, el muchacho vió a uno de ellos y avisó al vigilante, ellos se fueron, nosotros gritamos, luego lo llevaron a la Guardia Nacional y yo lo vi y luego en el reconocimiento yo lo reconocí como el que habían llevado a la casa detenido, pero yo no lo vi en la casa”. A preguntas del Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público respondió: “…en la oportunidad en que el sujeto me manifestó que me iba a violar solo me forcejeaba con las manos y las piernas…no me rasguñó, solo forcejeamos…en los hechos en la casa solo le observé a los sujetos el color de la piel, ellos estaban cubiertos no los vi…durante el reconocimiento, primero me preguntaron como era y dije que era de piel oscura, pero nunca me aclararon donde lo había visto, yo lo reconocí por que lo vi cuando lo trasladaban hasta la urbanización…lo traslada la Guardia Nacional en un carro pequeño, yo estaba nerviosa, había mucha gente…no he sido objeto de amenazas…no tengo residencia cercana al acusado, no se…no conozco al acusado…no lo había visto antes…los funcionarios que lo trasladaron estaban uniformados de Guardia Nacional, habían motos de la Policía, habían muchas personas, mi prima, amigos, en el reconocimiento no me explicaron, reconocí al que llevaron a Brisas de la Represa…si niego haberlo visto dentro de la casa…no observé si se le cayó la franela…”. A preguntas de la Defensora Pública contestó: “…Habían policías…digo que habían Guardias Nacionales por que lo condujeron para la Guardia Nacional…si fui a la Guardia Nacional a declarar…no recuerdo en que vehículo, pero si lo llevaron hasta la casa…allí estábamos presentes todos, mi prima, María, el papá y la mamá, había mucha gente…en ningún momento se le movieron las capuchas las tenían amarradas atrás…si se movían mucho, iban y venían de un cuarto al otro, al cuarto de mi prima, entraban y salían…no se decir cuanto tiempo estuvieron, mucho tiempo…no se les cayó la capucha…ellos vestían franela y pantalón…se llevaron celulares, cesta ticket, una escopeta…el celular de mi prima yo vi cuando se lo metió en el pantalón…eso fue lo único que vi que se llevaron…uno tenía una pistola y otro una broma larga…si era una escopeta…no cargaban sacos ni ninguna otra cosa…en el primer lugar estábamos mi prima, María y yo y luego sacaron a mi prima…no me causaron daño, solo me estrujaron así…no intentaron violar a mi prima…yo cargaba pantalones…”. El Tribunal no preguntó.
La presente prueba acreditada debe valorarse en cuanto al hecho del Robo agravado, por haber sido la testigo víctima del mismo, tal y como lo expuso en la sala y ante la audiencia del Juicio, señaló que los sujetos estaban armados y mediante amenazas se llevan algunos objetos y armas de la casa y por otra parte uno de ellos le ordenó desvestirse con la intención de violarla, a lo que ella opuso resistencia, desistiendo el sujeto de su intención, señalando la víctima que solo hubo un forcejeo en sus brazos y piernas, lo que llevó a que el agresor le ordenara finalmente vestirse, de acuerdo a su testimonio, todo lo anterior es prueba de que si se realizaron los hechos descritos por la representación fiscal en su acusación, ello con todas las pruebas observadas queda plenamente demostrado, pero en cuanto a la autoría o participación de el acusado en los hechos ocurridos y suficientemente descritos, esta prueba no indica de ningún modo la participación de éste, la víctima no vió al acusado, no le vió el rostro en el sitio de los acontecimientos, dijo claramente que lo reconoció en el Reconocimiento en Rueda de Detenidos por que no le fue explicado el objetivo de la misma, y señaló que lo reconoció en ese acto por que lo había visto cuando fue detenido y solo por ello, y no por haberlo visto en la casa cuando ella es robada y agredida.
8.- La declaración de María Joaquina Poleo Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-20.522.914, realizada en el Juicio Oral donde declaró: “Estábamos fuera de la casa, María entra y allí estaban los tres (03) sujetos y la mandan a que nos llame, entramos y nos agarran y nos meten para el cuarto del hermano de María, luego nos separan y después se llevan a Milagros, me golpearon y nos separaron de cuarto, llegó un muchacho y vió a los sujetos y le avisó al vigilante, vino el vigilante y ellos se fueron, allí nos desamarramos, luego agarran al sujeto, yo no vi a nadie, lo identifiqué por que fue al que agarraron”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “…yo no vi en el momento de los hechos a nadie…si fui objeto de agresión, me golpearon y me mordieron…no pude ver sus características, estaban tapados…no me han amenazado, ni a mi familia…no conozco al acusado, ni a sus parientes, no somos parientes, no tengo tratos con él…no me explicaron el acto de reconocimiento, lo reconocí por que lo agarró la Guardia Nacional, pero adentro de la casa no lo vi, lo vi solo cuando lo agarró la Guardia Nacional…después que salimos lo agarró la Guardia Nacional, lo tenían en el carro y lo pude ver mas o menos, esa fue la primera vez que lo vi…no lo vi por largo tiempo…”. A preguntas de la Defensora del Acusado contestó: “…no se distinguir entre policías y Guardias Nacionales…después del robo lo tenían en un carro policial…ellos estaban vestido en el hecho, con pantalones largos, jeans y sus camisetas…creo que los objetos que se llevaron los recolectaron en una bolsa, ellos iban sacando cosas y las metían en una bolsa…”. El Tribunal no hizo preguntas.
Esta prueba igual que las anteriores solo debe valorarse en cuanto a los hechos ocurridos dentro de la vivienda de la ciudadana Milagros Tovar de Guire, por lo que la testigo y víctima señala en su declaración, pero no en cuanto a la participación del acusado en el hecho, ella señala no haberlo visto en la casa, los sujetos tenían la cara tapada, ella lo reconoce como la persona que detienen los Guardias Nacionales, mas no como una de las personas que robaron en el referido inmueble, por lo que no es tomado en cuanta por el Tribunal este testimonio a los fines de la culpabilidad del acusado.
Ahora bien en cuanto a las documentales:
1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal suscrita por el Dr. Edgar Navarro, practicado a la víctima Rebeca Vianney Rodríguez Ortelano, de fecha 22 de abril de 2004, folio 48, donde consta que la referida adolescente presentaba: equimosis 1/3 medio antebrazo izquierdo, equimosis redondeada en cuadrante inferior mama izquierda, dos (02) escoriaciones de dos (02) centímetros en cara posterior del cuello, todo indicativo de agresiones que sufriera durante el hecho ocurrido en la vivienda de la ciudadana Milagros Tovar de Guire, y que demuestran claramente los hechos imputados, concatenado todo ello con la declaración de la misma adolescente, por otra parte esta prueba no demuestra de ninguna manera la participación del acusado Daniel Jesús Cadenas en el hecho, esta prueba no ofrece ningún indicio que así lo indique, ni siquiera concatenándola con las otras pruebas recibidas por el Tribunal durante el Juicio Oral.
2.- La experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 20 de abril de 2004, folio , suscrita por el Dr. Edgar Navarro y practicada a la víctima María Joaquina Poleo Rodríguez, donde consta que la referida niña, presentaba para ese momento: Equimosis moderada supra orbitaria derecha, hematoma región parietal izquierda, discreta equimosis cara lateral izquierda del cuello, equimosis redondeada que asemeja mordedura humana 1/3 medio cara posterior del brazo derecho, dos (02) escoriaciones paralelas 1/3 medio de hemi-espalda derecha.
Esta prueba como la anterior sirve al Tribunal a los fines de valorarla en cuanto al hecho ocurrido y la violencia con la que actuaron los sujetos intervinientes, ello es prueba en las distintas lesiones que en la persona de esta niña se observan al igual que en su prima Rebeca Rodríguez, lo que si no indica esta prueba es la intervención del acusado en ese hecho, nada allí lo muestra, por lo que este Tribunal no la valora en ese sentido.
3.- Acta de reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 18 de mayo de 2004, en la cual aparece como testigo reconocedor, la adolescente Rebeca Vianney Rodríguez Ortelano, folios 90 al 92 y donde ella identificó al ciudadano Jesús Daniel Cadenas.
Ahora bien, en cuanto a esta prueba, si bien en la misma se refleja claramente la identificación que hace la testigo víctima del hecho suficientemente descrito en esta decisión, no es menos cierto que ella señaló al momento de rendir su declaración ante la audiencia del Juicio Oral, que ella simplemente lo había reconocido como la persona que ella había visto que habían detenido, mas indicó que ella en ningún momento pudo ver a sus agresores por que tenían el rostro cubierto, y no podía identificarlos, es por ello que el Tribunal no puede y no debe valorar esta prueba como incriminatoria o contra el acusado, visto que esa situación fue claramente establecida por la testigo en la audiencia del juicio, ello nos lleva igualmente a señalar, que no es tan cierto entonces el eslogan utilizado por el Juez de Control que antecedió a esta fase, en cuanto a que “se reconoce lo que ya se conocía”, sobre todo en lo que se refiere a la materia penal y sobre todo en lo referente al mundo probatorio o de las pruebas y su pureza y claridad, para así ser apreciadas.
4.- Acta de reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 18 de mayo de 2004, en la cual aparece como testigo reconocedor, la niña María Joaquina Poleo, folios 93 al 95 y donde ella identificó al ciudadano Jesús Daniel Cadenas.
Al respecto de esta prueba debe este Tribunal hacer igual señalamiento que en la prueba anterior, toda vez que la testigo y víctima, señaló que ella durante el hecho en ningún momento identificó o vio el rostro o cara de ninguno de los sujetos que intervinieron, y que identificó al ciudadano Jesús Cadenas por que fue la persona que vio que capturaron pero que no puede decir que este haya participado, y que no le fue explicado como era realmente este acto de reconocimiento. Por ello al igual que la prueba anterior no debe este Tribunal darle valor probatorio, en especial en cuanto a la participación del acusado en lo sucedido en la casa de Milagros Tovar de Guire, de hecho si se revisan las actas anteriores de reconocimiento, se puede apreciar que ambas testigos, señalaron que los sujetos tenían la cara tapada.
III
Vista las anteriores pruebas, y lo que ellas han indicado y ofrecido a este Tribunal Segundo de Juicio, se debe considerar, en primer lugar y dejar claramente establecido de manera indudable que ocurrió un hecho, en referencia, unos sujetos sin identificar se introducen en la vivienda de la ciudadana Milagros Tovar de Guire y bajo amenaza de armas de fuego, proceden a efectuar un Robo en la misma, sometiendo a la ciudadana nombrada, su esposo, su hija y dos amigas adolescentes de ésta que se encontraban en la vivienda, allí mediante amenazas uno de ellos intenta igualmente violar a la adolescente Rebeca Vianney Rodríguez Hortelano, y causan en ella y en la niña María Joaquina Poleo Rodríguez lesiones de carácter leve, todo ello fue probado en la sala de juicio donde se llevó a cabo el juzgamiento del ciudadano Jesús Daniel Cadenas, único acusado de los hechos descritos, se probó todo ello, con todas y cada una de las pruebas que fueron apreciadas y así debidamente valoradas. Ahora bien, considera quién aquí decide, que no pudo ser probada la participación y culpabilidad del acusado en lo sucedido, veamos lo que resulta de la apreciación y valoración de las diferentes pruebas presenciadas y oídas, en principio en el transcurso del juicio se evidenció una irregularidad que pudo haber originado acciones por parte del Ministerio Público, ello es lo relacionado al órgano aprehensor del acusado, se pudo apreciar y así constató el Tribunal, que fue la policía quien aprende o detiene al acusado en el sector de la represa o en lo que llaman el tapón de la represa y son éstos quienes lo llevan a la casa de la víctima para que estos lo vean y reconozcan, pero ante la agresión del ciudadano Pedro Guire, víctima también del hecho, estos optan por llevarse del sitio al aprehendido, lo extraño es que en el camino, estos funcionarios se encuentran con una comisión de la Guardia Nacional, donde el Sr. Pedro Guire había denunciado lo ocurrido, y el detenido le es entregado a esta comisión, y quienes luego en el acta policial levantada al efecto se adscriben la detención del sujeto, folio 1 y 2 de la primera pieza, al respecto nos preguntamos ¿que hubiera ocurrido si los funcionarios de la Guardia Nacional se hubieran presentado a rendir declaración?, o bien debían decir la verdad sobre la aprehensión, presentándose un problema de investigación y de falsa o simulación de un acto, o en su defecto hubieran ratificado lo indicado en la referida acta, lo que conllevaría entonces a falsa atestación, ello indudablemente nos lleva a pensar que ese fue el motivo por el cual no se hicieron presentes en el juicio a rendir testimonio de sus actuaciones, de ello fue puesto en conocimiento el Ministerio Público en la decisión dictada en la Sala, demás está decir que ello indudablemente hubiera viciado todo el procedimiento, de hecho es motivo de nulidad, pero igual no se pudo oír el testimonio de los funcionarios y decidir al respecto, de todos modos considera este Juzgador, que habiéndose realizado en este caso los actos propios de la fase de Control y el proceso a través de la vía ordinaria, no puede en este caso este Tribunal de Juicio, anular actuaciones, es posible que en un caso de flagrancia, a través de un procedimiento abreviado, se pueda observar esta irregularidad y tomar las acciones correspondientes, pero ya en el transcurso de un Juicio Oral y Público, solo queda solicitar o hacer la referencia de que se investigue lo sucedido o lo irregular surgido y que se tomen los correctivos al efecto. Otro punto que debemos considerar es el reconocimiento del acusado, primero es llevado al sitio donde están las víctimas, sabemos de muchos casos donde estas se hacen presentes en el sitio de aprehensión o detención de un imputado o sospechoso de participación en un hecho delictivo, a veces es difícil de evitar esta situación, la mayoría de las veces es algo inmediato al hecho, pero en este caso es al contrario, el imputado fue llevado al sitio del hecho y allí fue visto por las víctimas, ellas así lo manifestaron en sus declaraciones, algunas inclusive manifestaron que fue rápido pero lo observó, de hecho el ciudadano Pedro Guire, intentó agredirlo, el acusado dijo que hasta lo había agarrado por el cuello, está demás decir que todo ello vicia el posterior reconocimiento en rueda de individuos realizado, pero aquí hay algo mas interesante, por que si el Sr. Pedro Guire y su hija, sobre todo esta última, señalan haber visto la cara del acusado durante el hecho, ellos no realizaron o no participaron en un Reconocimiento en rueda de individuos, y si fueron ofrecidas las otras adolescentes, ello llevó a este Tribunal a la hora de apreciar y valorar las pruebas, en especial estas dos señaladas, o sea, el testimonio del ciudadano Pedro Guire y el de su hija María Milagros Guire Tovar, quienes en la audiencia insistieron que habían visto la cara al acusado durante los hechos por que se les había caído la franela o la capucha que cargaba y con la que se tapaba la cara, tal vez la respuesta está, por una parte en cuanto al Sr. Pedro Guire, en que él dijo en la audiencia la momento de declarar, que a él se le había olvidado decir eso al momento de ser entrevistado en la Guardia Nacional, en otras palabras se le olvidó que él había visto la cara del acusado durante el hecho, ello indudablemente que obligó al Fiscal del caso a no llevarlo a un reconocimiento legal, o tal vez fue por que él si pudo verlo bien en el momento en que fue llevado por los funcionarios policiales hasta su casa y allí intento agredirlo, situación que insistimos vicia indudablemente un reconocimiento, y en cuanto a la adolescente Maria Milagros Tovar de Guire, que estamos claros en que ella, de acuerdo a su declaración, pudo al igual que las otras niñas, ver muchos aspectos de los sujetos que participaron en el hecho y que dijo que había visto el rostro de uno de ellos por que se le cayó la franela o capucha con que se tapaba la cara, pero es en este punto que surge algo interesante de ser analizado, si bien esta niña señaló haber visto la cara de uno de los sujetos, aparentemente al acusado, decimos aparentemente, por que se estuvo pendiente durante su declaración si el testigo hacía algún señalamiento o indicación hacia el acusado, es claro que para no permitirlo, toda vez que quién aquí decide no está de ninguna manera de acuerdo con reconocimientos en la sala de juicio, los reconocimientos y su procedimiento están claramente establecidos en la normativa adjetiva, lo que pueda suceder en este sentido en la sala de juicio, no debe ser valorado, si hubo un legal reconocimiento no hay problemas en que un testigo señale o se refiera al acusado observándolo, mas no si ello no fue así, volviendo a lo anterior, no es posible valorar esta prueba en contra del acusado, la adolescente María Guire Tovar, señaló haber visto a uno de ellos, su cara, pero nos preguntamos: ¿a quién?, ¿por que no fue llevada a un reconocimiento legal?, ¿Por qué fueron ofrecidas para ello las otras adolescentes, que igual dijeron no haber visto la cara de ninguno por que la tenían tapadas?, en respuesta solo nos queda señalar, que bajo esas consideraciones, el acusado no fue en ningún momento debidamente reconocido, así quedo establecido en cada una de las declaraciones en el juicio, y así lo estimamos por no haber un reconocimiento legal, sobre todo en cuanto a los testigos víctimas, Pedro Guire y María Guire Tovar.
Ahora bien, si concatenamos lo señalado por el Sr. Pedro Guire, la Sra. Milagros de Guire y su hija María Milagros Guire Tovar, en cuanto a lo señalado de los zapatos que portaba el acusado en el momento del hecho, uno dijo, zapatos deportivos, otra dijo, boticas como de gamuza marrones tirando a verde con bastante uso y la menor señaló, botas llenas de barro, de hecho los dos primeros señalaron que luego de la detención cuando el acusado les es mostrado o enseñado y cuando igual lo observan en el comando de la Guardia Nacional, cuando también les fue permitido verlo, que lo reconocían por el calzado, que era igual al que portaba uno de los sujetos que los roban, pero aquí hay otro punto interesante que igual debe ser valorado, por que no fue recabada esta vestimenta si era un punto incriminador del acusado en el hecho, ello hubiera ofrecido una prueba bastante aceptable de la participación de éste en el hecho, pero igual ello no se hizo, aunado a las contradicciones de los testigos, llevan a quien aquí decide a tener dudas en cuanto a esta circunstancia por la que no podemos valorar en contra del acusado estos dichos de las pruebas recibidas.
Otra situación que nos causa extrañeza, sin llegar a pensar en películas de investigación de crímenes o delitos, si estas personas estuvieron en el sitio del hecho, por lo menos cuatro (04) horas, destrozando todo, registrando todo en búsqueda de objetos de valor, armas, etc., como es posible que no se haya localizado una sola huella dactilar u otra evidencia de interés criminalístico, que hubiera servido, bien a la investigación para determinar los posibles autores, o bien para comprobar la participación de determinada persona, por ejemplo el acusado, en el hecho, pero indudablemente que no fue así, no hubo evidencias, no se consiguieron por lo que deducimos de lo ofrecido para acompañar la acusación de Jesús Daniel Cadenas.
Existe un punto, que no debemos dejar pasar, según la ciudadana Milagros Tovar de Guire, uno de los sujetos que participa en el hecho, según le refiere su hija, tenía unos rasguños en la barriga, por que ella se los vio, cuando éste se levantó la franela para enseñarle una gargantilla que ya había tomado de los objetos y prendas conseguidas en la casa, la Sra. Tovar de Guire así se lo señala al Juez de Control en la Audiencia de Presentación y según ella, él lo verificó y eso quedó en el acta de la audiencia de presentación, entonces que ocurrió con esta circunstancia, por que no fue ofrecido el examen médico forense practicado al acusado, o en su defecto la situación de lo expresado por ella y verificado, según, por el Juez de Control.
Lo importante finalmente es revisar, las declaraciones de las víctimas – testigos del hecho, en relación a si vieron al acusado o no, la Sra. Milagros Tovar de Guire, señaló que tenían franelas en la cara y que exactamente no los había visualizado; en relación al calzado dijo que eran unas boticas gamuzadas, marrón tirando a verde, con mucho uso; su esposo el Sr. Pedro Guire, dijo que el lo había visto por que se le cayó la capucha que cargaba, pero no fue ofrecido para un reconocimiento en rueda de individuos, aunado a que el detenido le fue llevado hasta su residencia y mostrado para que lo viera, además el lo observó en la Guardia Nacional, ello es por lo que no se puede considerar legal lo que señale en cuanto a reconocer ahora al acusado, y en la audiencia señaló que se le había olvidado en su entrevista inicial que había visto a uno de los sujetos, dijo igualmente que solo le veía a uno los zapatos y que estos eran deportivos, pero que no podía describirlos, insistiendo en decir “deportivos”, además señaló que reconoció (¿?) al detenido en la Guardia Nacional por que tenía los mismos zapatos y un tatuaje que mi hija le vio; por otra parte tenemos que la adolescente María Milagros Tovar de Guire, igual señaló que vio a uno de los atracadores por que se le cayó la franela o capucha con la que se tapaba la cara, pero ella no fue llevada a un reconocimiento en rueda de individuos, para hacer legal su indicación de observación, pero señalando en la sala que ella vió a uno de los sujetos, ¿tendríamos que suponer que fue al acusado?, contrario al criterio de este ponente, a quién había visto, por que ni siquiera volteó a ver al acusado, situación que no habría valorado este Tribunal por ser un reconocimiento ilegal desde todo punto de vista, ya que como se indicó contraviene la normativa adjetiva que regula el acto de reconocimiento. En relación al punto anterior, relacionado con los reconocimientos, las otras adolescentes, Rebeca Rodríguez y María Poleo, víctimas y testigos de los hechos, claramente señalaron que reconocieron al ciudadano Jesús Cadenas por que fue la persona que vieron que tenían detenido, pero ratificaron que no pudieron ver el rostro de ninguno de los sujetos que las agredieron y que robaron la vivienda descrita, por que estos tenían las caras tapadas.
Por todo lo anteriormente descrito, analizado, concatenado, valorado, de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica, con lógica, con conocimientos científicos, apegado a las máximas experiencias, debe quién aquí decide señalar con mucha convicción, que no existe ninguna prueba de las oídas y presenciadas que indique que el ciudadano Daniel Jesús Cadenas es culpable de los hechos que se le acusan, no se demostró su participación en los hechos, y si bien existen circunstancias que podrían indicar el camino de su intervención en ellos, éstas fueron vulneradas, enviciadas, inobservadas al momento de investigar, no ofrecidas, no enseñadas debidamente, la investigación indudablemente fue deficiente y ello no podemos y no debemos ocultarlo, hubo ilegalidad en cuestiones propias de los procedimientos de los cuerpos de seguridad intervinientes, hubo desidia en la investigación, todo ello se deja como punto de reflexión, no para las partes que finalmente conocieron de esta causa, Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público y la Defensoría Pública, al igual que este Tribunal de Juicio, por todo es indudable que la decisión que debe tomarse es la de una ABSOLUTORIA para el ciudadano Daniel Jesús Cadenas, por no haberse probado su participación y culpabilidad en los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público, y ASI se DECIDE.
En cuanto a los hechos, ellos fueron debidamente probados, con todas y cada una de las pruebas ofrecidas, en cuanto a los testimonios de los testigos y víctimas de los mismos. Y ASI igualmente se DECIDE.
IV
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión: PRIMERO: ABSUELVE al Acusado DANIEL JESÚS CADENAS, ampliamente identificado, como autor de los delitos de Robo a Mano Armada, previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 457 ejusdem, e Intento de Violación, previsto en el artículo 375 del referido Código, en relación al artículo 80 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y notifíquese la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de julio de 2005. Años, 193 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez.
ABOG. RAMÓN VIVAS FRONTADO
La Secretaria
ABOG. FROIBER RODRÍGUEZ CASTILLO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
Asunto Nº JP01-P-2004-000096
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