Accionante: Abog. José Ramón Flores Rojas, Procurador General del Estado Guárico.
Decisión: Declinatoria de Competencia.
En fecha 02 de julio de 2005, se recibe ante este Tribunal de Juicio Nº 2 Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Abogado José Ramón Flores Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.783.096, procediendo en su carácter de Procurador General del Estado Guárico, según Decreto Nº 44, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 20, de fecha 19 de febrero de 2002, en uso de las facultades que le confiere el artículo 99 de la Constitución del Estado Guárico, al efecto este Tribunal a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta, ordenó solicitar en base a lo establecido en el artículo 18 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aclaratoria relacionada con el carácter con que actúa el Procurador del Estado Guárico, en representación de los agraviados, según, la comunidad de San Juan de los Morros, toda vez que el mismo indicó, solamente, en su escrito de Acción de Amparo Constitucional, que actuaba según las facultades que le confiere el artículo 99 de la Constitución del Estado Guárico, sin entrar en mayores detalles al efecto; y en ese mismo sentido, y con carácter de urgencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la referida Ley, se ordenó igualmente solicitar información a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, relacionada con la situación descrita por el accionante, toda vez que ya se tenía información extraoficial, para esa fecha, de que la referida acción de huelga que involucraba a funcionarios de la Policía del Estado Guárico, adscritos a la Zona Policial Nº 01, y que se llevaba a cabo en las instalaciones del referido cuerpo de seguridad del Estado Guárico, había cesado; todo ello por ser absolutamente necesario lo solicitado a los fines de resolver sobre la admisibilidad del mismo, y todo de conformidad con lo señalado en el artículo 6 ordinal 1º y 18 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, es el caso, que en la espera de respuesta de lo ordenado, y de la revisión de criterios que han sido ampliamente examinados por la Sala Constitucional en diferentes sentencias, como es el caso de de la Sentencia Nº 3648 de fecha 19 de diciembre de 2003, y la Sentencia Nº 603 de fecha 21 de abril de 2004, entre muchas otras, nos encontramos, que en base a la definición y los caracteres que esa Sala les ha dado a los Derechos Civiles y entre ellos a los Derechos o Intereses Difusos y a los Derechos o Intereses Colectivos, que son de eminente orden público, frente a una situación que deriva en una acción que afecta derechos e intereses colectivos, y en la observancia del presente caso, que de acuerdo a las señaladas sentencias, lo que se pretende, de acuerdo al accionante, es que se reestablezca la situación que esta siendo infringida por la referida actuación de los funcionarios de la Zona Policial Nº 01 con sede en san Juan de los Morros, situación que indudablemente afecta a un sector poblacional determinado, aunque no cuantificable, o sea los habitantes de la ciudad de San Juan de los Morros y el área de seguridad, patrullaje y control que corresponde a la referida zona policial, y es en base a todo ello, y que conforme a los referidos criterios, debe este Tribunal revisar su competencia a los fines de determinar si es competente o no para conocer de la presente acción de amparo..
Por ello, revisadas las sentencias de la Sala en comento, en cuanto al criterio que sobre la competencia de la Sala Constitucional ha sido asentado en Sentencias emanadas de ésta, donde se señala que es a ella a quién corresponde el conocimiento de las acciones que ventilen los derechos colectivos o difusos, mientras la Ley no lo atribuya a otro Tribunal, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución y la competencia para conocer de de las acciones de esos derechos que surgen de manera clara de la Carta Fundamental, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en San Juan de los Morros, se declara incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y Declina la Competencia de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese lo decidido y remítase el presente asunto.
El Juez
Abog. Ramón Vivas Frontado
La Secretaria
Abog. Froiber Rodríguez Castillo
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Asunto Nº JP01-O-2005-000022
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