REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
Tribunal Segundo de Ejecución
San Juan de los Morros, 22 de julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-001259
ASUNTO : JP01-P-2005-001259
PENADO: PABLO ANTONIO PEPITTO SALAZAR.
RESOLUCIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
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Por cuanto se observa a los folios 173 al 179 de la primera pieza jurídica del presente asunto penal, decisión de fecha 24 de enero de 2005, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que condenó a través del procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano PABLO ANTONIO PEPITTO SALAZAR , venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, estudiante, de 27 años de edad, residenciado en la Urbanización Las Mesetas, calle principal, casa Nº 11 de El Sombrero Estado Guárico y titular de la cédula de identidad 14.583.469 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALFREDO VALOR, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 de la norma sustantiva; este Tribunal procede a la ejecución de dicha sentencia, conforme al artículo 479, en relación con el 482 ambos de la ley adjetiva, sobre la base de las consideraciones siguientes:
1.- El Sentenciado PABLO ANTONIO PETITTO, plenamente identificado en autos, fue detenido por primera vez el 19 de marzo de 2005 por lo que a la fecha de hoy tiene un cumplimiento efectivo de pena de CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS, por lo que le falta por cumplir de su condena SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS; la cual cumplirá definitivamente el19 de agosto de 2013 a las 12:00 p.m.-
2.- Las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal corresponde al caso de ser condenado a pena de presidio, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en uso de su facultad Jurisdiccional, aplica la norma establecida en el artículo 13 del Código Penal estableciendo las siguientes penas accesorias:
1) La Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, que culminará el 19 de agosto de 2013 a las 12:00 de la noche.
2) La Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena, que culminará el 19 de agosto de 2013 a las 12:00 de la noche.
3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad: por una cuarta parte del tiempo de la condena es decir hasta el 19 de agosto de 2015 a las 12:00 de la noche.
3.- Las fechas en las que el penado podrá optar por alguna de las fórmulas de cumplimiento de pena serán determinadas de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se determina como lugar para que el sentenciado cumpla la pena en la Penitenciaría General de Venezuela. En consecuencia remítase certificación del presente auto y de la sentencia firme al Director de dicho establecimiento.
5.- Particípese lo conducente al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Notifíquese al penado y a su defensor. Particípese al Presidente del Consejo Nacional Electoral sobre la Inhabilitación Política. Infórmese al Jefe del la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Justicia copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia firme. Anótese. Déjese copia. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA 2° DE EJECUCIÓN
MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO
EL SECRETARIO
ABG. MARCO AURELIO DOMINGUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
EL SECRETARIO
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