Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
195° y 146°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.115-04
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Hilario Macedo Garanito de Abreu
PARTE DEMANDADA: Margarida María Fernández de Freitas.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Carlos Borges Pérez.
I.
Por libelo de fecha 21 de abril de 2004, Hilario Macedo Garanito de Abreu, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. E-81.214.962, natural de Madeira, Portugal, residente en Venezuela y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, Carlos Borges Pérez, inscrito en inpreabogado bajo el N°. 30.785, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana Margarida María Fernández de Freitas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.559.932.
Alega el demandante, que en fecha 16 de diciembre de 1.981, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Margarida María Fernández de Freitas, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que acompaña marcada "A".
Que una vez efectuado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Bolívar N° 67, de esta ciudad de San Juan de los Morros.
Sigue alegando el demandante, que durante los primeros años de unión matrimonial, esta transcurrió en completa armonía, pero a partir del mes de enero de 1.999, la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente, incumpliendo con los deberes propios del matrimonio, marchándose voluntariamente del hogar conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, a pesar de las múltiples solicitudes.
Fundamenta su acción, el demandante en el abandono voluntario de conformidad con el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil.
Finalmente demanda por divorcio a su cónyuge Margarida Fernández de Freitas. Acompaña acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida dentro del matrimonio.
Admitida la acción, y citada la demandada, tuvo lugar el acto de contestación a la acción y actos reconciliatorios.
Abierto el proceso a pruebas, sólo hizo uso de ese derecho la parte actora, que promovió el testimonio de Auristela Escobar, Francisco Ulloa, Leddy Margarita Pérez, Gilberto Boyer, Vivia Mendoza y Vivia Padilla.
Seguidamente fue admitida la prueba promovida, de donde aparecen declararon los testigos: Auristela Escobar, Francisco Ulloa Cortes y Leddy Margarita Pérez.-
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y el término para informes, siendo la oportunidad para decidir, el tribunal asa a hacerlo para lo cual, previamente observa:
II.
Alega el accionante, que una vez contraído el vínculo conyugal, fijaron su domicilio conyugal, en esta ciudad en la Avenida Bolívar N° 67; que de esa unión procrearon una hija de nombre María Elizabeth, que los primeros años de matrimonio transcurrieron en excelente armonía, pero que la cónyuge fue cambiando en el sentido de incumplir los deberes que le imponía el matrimonio y que para el año de 1.999, de manera voluntaria en el mes de septiembre abandonó el hogar sin que haya regresado.
Ahora bien, conforme a la norma, el cónyuge debe demostrar los hechos que configure la causal de abandono voluntario, en que fundamenta la acción.
En este sentido, los testigos traídos en la secuela probatoria Auristela Escobar, Francisco Ulloa Cortez y Leddy Margarita Pérez de Galicia declaran de manera conteste, que conocen a los cónyuges contendientes, que saben que fijaron su domicilio en esta ciudad, y que la cónyuge empezó a incumplir con los deberes que le imponía el matrimonio, hasta que en el mes de septiembre de 1.999, abandonó el hogar llevándose consigo toda su ropa y demás enseres personales.
Los testigos, como ya se dijo, no se contradicen, declaran conteste entre sí, y con los hechos de la demanda, tendentes a comprobar la causal de abandono voluntario a que se contrae el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, por lo tanto se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto, la anterior probanza constituye plena prueba de la acción deducida, esta debe prosperar tal como se dirá a continuación. Así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio interpuesta por Hilario Macedo Garanito de Abreu contra Margarida María Fernández De Freitas, ambos identificados anteriormente. Por estar comprobada la causal de divorcio contenida en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil.
En consecuencia se declara extinguido el vínculo matrimonial que tienen contraído los cónyuges según acta N° 454 de fecha 16 de diciembre de 1.981, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretaría Accidental respectivamente de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, así se decide.
Ofíciese a la citada oficina pública y envíense copia de la referida sentencia, para que se sirva estampar la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza especial del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, primero (01) de julio del año dos mil cinco. (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
El Juez titular
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria titular
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2 y 30 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular
IGE/es.
Exp N°. 5.115-04
|