Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
195° y 146°
ACTUANDO EN SEDE: del tránsito
EXPEDIENTE N°: 5.508-05
MOTIVO: Reclamación de Daños Materiales, ocasionados por accidente de tránsito. -cuestiones previas-
PARTE ACTORA: Carlos Alberto Itriago y Jean Carlos Torres
PARTE DEMANDADA: Luis Rafael Rojas Rojas
APODERADO DEL LA PARTE DEMANDANTE: abogado Luis H. Muñoz Castañeda.
I
Por libelo de fecha 30 de marzo del año 2005, Luis H. Muñoz Castañeda, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.807, procediendo como apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Alberto Itriago Correa, y Jean Carlos Torres, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, de estado civil solteros, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-17.082.042; y V-16.237.862, respectivamente, demandaron en el juicio por daños ocasionados en accidente de tránsito, al ciudadano Luis Rafael Rojas, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Los Salias, Estado Miranda, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.513.085.
Alegan los demandantes, que el día 05 de abril del 2004, el ciudadano Luis Rafael Rojas Rojas, se vio involucrado en un accidente de tránsito causando daños materiales y lesiones a seis (6) personas; en el cual, el responsable del siniestro por exceso de velocidad, en estado ebriedad y, quien se dio a la fuga, conducía un vehículo de su propiedad, marca Toyota Corolla, placas: GAA57Y, color azul.
Siguen exponiendo el accionante, en su escrito libelar, que han sido infructuosas las oportunidades para llegar a un convenimiento con el responsable del accidente, lo cual lo obliga a demandar como en efecto lo hace al ciudadano Luis Rafael Rojas Rojas, anteriormente identificado, por los daños ocasionados en dicho accidente.
Fundamentan su acción en los artículos 110 numerales 5 y 10 y 150, ambos del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185; 1.271 y 1.273 del Código Civil. En el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Estiman la acción, los demandantes, en la suma de catorce millones ochocientos setenta y cuatro mil setecientos veinticuatro bolívares (Bs. 14.874.724,oo). Piden la citación del demandado.
Al folio 6, cursa instrumento poder, otorgado por los ciudadanos Carlos Alberto Itriago y Jean Carlos Torres al abogado Luis H. Muñoz Castañeda, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 16.807, y acompañan recaudos y anexos que van del folio 08 al folio 76 del expediente.
Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado para lo cual se otorgó comisión al Juzgado de los Municipios Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, San Antonio de los Altos, la cual consta haberse practicado conforme a las resultas, que rielan del folio 93 al 106 del expediente.
A continuación, el demandado, asistido de José Antonio Velásquez, abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 93.851, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; e impugnó las documentales "A", "C" "D", "E", "F", "G", "H", "I", "J", "K", "L", "M"; de la contestación al fondo de la controversia, refiere los alegatos que allí se exponen, negándolos, rechazándolos y contradiciéndolos, acompaña recaudos consignados, del folio 111 al 153 del expediente.
Por auto de fecha 25 de mayo del 2.005, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Titular abogado Iván González Espinoza.
Al folio 155 del presente expediente, el apoderado judicial de la parte accionante, procedió a contradecir, el escrito presentado por la accionada, en los términos allí explanados; vencido el lapso probatorio, y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Debe decidir este Tribunal, la cuestión previa opuesta de defecto de forma de la demanda, conforme al artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem. En efecto, del escrito de contestación se lee:
…Omissis…
"No se ha indicado que el objeto preciso de las pretensiones hechas por la parte actora, dando entender que se trata de una caprichosa petición, mal fundada y hecha sin ningún tipo de argumento de hecho y de derecho válido, adicionalmente no existe una relación sucinta y lacónica de los hechos narrados y el derecho alegado. En tal sentido, del libelo de demanda se desprende con meridiana claridad, que el objeto de la pretensión de la parte actora, no se determinan con precisión. Asimismo, hay una total carencia de los instrumentos en los cuales debe fundamentarse y basarse toda demanda, y la cual se pretenda el reconocimiento de derecho alguno, derechos éstos, que no demuestra, ni por lo menos hace presumir la parte actora en la presente acción."
Ahora bien, observa el Tribunal, que el mencionado artículo 340 se refiere en los ordinales 4, 5 y 6 al objeto de la pretensión, a la relación de los hechos, y a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Como puede observarse, en el caso que nos ocupa, el demandado excepcionante, no señala en cada caso concreto, porqué el libelo ha dejado de cumplir con la exigencia legal, limitándose a la enunciación del contenido de tales particulares. Por otro lado, se observa, que los demandantes, enumeran los hechos en que basan su acción es decir, lugar del accidente, fecha, tipo de vehículos involucrados, personas lesionadas como consecuencia del accidente, que diera lugar a la acción. Los fundamentos de derecho encontrados, tanto en el Decreto Con Fuerza de Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, como en el Código Civil, así como en el Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera, del libelo se observa, la mención del daño a las llamadas victimas del accidente, y las aspiraciones por concepto de indemnización, derivadas del hecho ilícito alegado.
De manera pues, que éste sentenciador, estima que el libelo si cumple con las formalidades del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4, 5 y 6, por lo que resulta improcedente la cuestión previa opuesta, conforme al artículo 346, ordinal 6to, como se dirá a continuación. Así se decide
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia del tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Daños y Perjuicios provenientes por accidente de tránsito, sigue Carlos Alberto Itriago y Jean Carlos Torres, contra Luis Rafael Rojas Rojas, todos identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara sin lugar la cuestión previa opuesta de defecto de forma de la demanda, conforme al artículo 346, ordinal 6to. Del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4, 5 y 6 ejusdem.
Se condena en costas a la parte demandada excepcionante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, once (11) de julio del año dos mil cinco. (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez titular
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria titular
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:00 pm. se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular
IGE/es.-
Exp N°. 5.508-05
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