REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de La Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°. 3.646-00
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios de Abogado
PARTE ACTORA: abogado Arturo Celestino Hernández.
PARTE DEMANDADA: Moisés Goncalves De Sousa.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Carlos Alberto Cones Cermeño.
I
Por libelo de fecha 05 de febrero del año 2004, interpuesto por ante este juzgado, Arturo Celestino Hernández, abogado en ejercicio, domiciliado en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 4.347.778, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.803, procediendo por sus propios derechos, demandó por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado al ciudadano Moisés Goncalves De Sousa, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, con domicilio en Altagracia de Orituco del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° E- 396.553.
Alega el accionante, abogado Arturo C. Hernández, que consta de expediente N° 3.646-00, que se lleva por ante este tribunal, que el día 02 de mayo del año 2000, el ciudadano Eduardo Eliécer Osío Velasco, demandó a su representado Moisés Goncalves De Sousa, por ejecución de hipoteca, y que posteriormente, el mencionado ciudadano, le encomendó el estudio y análisis del referido caso, del cual aceptó ejercer su representación judicial.
Sigue alegando el accionante, que luego de un largo y complicado proceso, su ex-mandante procede a depositar ante este tribunal, la suma correspondiente al proceso de ejecución que le había instaurado Osío Velasco, así como las costas del juicio, con los correspondientes honorarios profesionales de los abogados que ejercieron la representación judicial de la ejecutante, dando por finalizado dicho procedimiento de ejecución, quedando definitivamente firme y por concluido dicho juicio, donde su cliente, es decir, Goncalves De Sousa, se ha negado a cancelar los correspondientes honorarios profesionales, pese a las innumerables gestiones amigables, es por lo que procede a demandar, como en efecto lo hace, a estimar e intimar los mismos.
Seguidamente, enumera, con sus montos, las partidas demandadas, en actuaciones realizadas en la piezas número uno (1), dos (2) y tres (3) del expediente, respectivamente, que alcanzan la suma de sesenta y cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 64.800.000, oo) y los montos que resulten de la corrección monetaria o ajuste por inflación, y pide, la intimación del demandado. Solicita igualmente, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Fundamenta la presente acción, en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Del folio 6 al folio 18, rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 09 de febrero del año 2004, fue admitida la acción, ordenándose la intimación del demandado, y comisionándose para tal fin, al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Consta a continuación, mediante diligencia de fecha 09 de febrero del año 2004, la consignación por la parte accionante, copia certificada de documento registral, a los fines de que el tribunal, acuerde la medida solicitada, la cual riela del folio 24 al folio 31 del expediente.
Por auto de fecha 16 de febrero del año 2004, fue negada la medida solicitada, por no estar llenos los presupuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 33 al folio 48 rielan las resultas provenientes del comisionado, donde consta haberse practicado la intimación del demandado.
Por escrito de fecha 23 de mayo del año 2005, dio contestación el accionado, a través de su apoderado, abogado Carlos Alberto Cones Cermeño, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 28.663, cuyo poder aparece a continuación al folio 55 del expediente, de la cual solicita, la perención de la instancia, negó, rechazó y contradijo lo solicitado por el abogado accionante.
Por auto de fecha 30 de mayo del año 2005, se ordenó abrir una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio del año 2005, el apoderado del accionado, abogado Carlos Cones, consignó al expediente, copias simples de los escritos y diligencias suscritas por el ahora demandante, abogado Arturo Hernández, cuyos originales cursan en el expediente principal, señalados en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, los cuales rielan del folio 59 al folio 82 del expediente.
Por escrito de fecha 09 de junio del año 2005, promovió pruebas la parte accionada.
Por auto de fecha 10 de junio del año 2005, el tribunal repuso la causa, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el estado de que se hiciera pronunciamiento expreso sobre las pruebas promovidas, como en efecto se hizo, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho.
Por auto de fecha 13 de junio del año 2005, fue diferido el acto de dictar sentencia por ocupaciones excesivas del tribunal por un lapso de treinta (30) días. Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace, para lo cual previamente observa:
II.
La acción de cobro de honorarios profesionales de abogado, aparece contemplada en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece que este profesional, tiene derecho a cobrar su trabajo, por su actuación dentro del proceso y fuera de él. Asimismo, establece esa disposición, las vías para la sustanciación de la acción, según se trate de honorarios judiciales o extrajudiciales. En cuanto a los primeros, el procedimiento, ya no se sustancia estrictamente conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sino, que hay que seguir además, la doctrina de la Sala Civil, a la cual debe apegarse este juzgado, por aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, el abogado Arturo Celestino Hernández, estima honorarios a su ex representado Moisés Goncalves De Sousa, por las actuaciones que realizara en nombre de éste, en el procedimiento que por ejecución de hipoteca, le siguiera al nombrado Moisés Goncalves De Sousa, el ciudadano Eduardo Eliécer Osío Velasco. -EXP. 3640-00-. Tal acción, terminó por conciliación entre el ejecutante y el ejecutado. Esas actuaciones, cursan de veinte (20) de primera pieza del expediente, de dieciocho (18) partidas, de una segunda pieza, que hubo necesidad de abrir, y de siete (07) partidas de tercera pieza abierta, y un monto global producto de la cuantificación de cada partida, que alcanza la suma de sesenta y cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 64.800.000,oo).
Practicada la estimación del obligado, por haberse sustanciado la acción, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y antes de la decisión de la Sala Civil, que modificó el procedimiento, como ya se dijo, alegó en primer término, la perención de la instancia contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y la perención breve, contenida en el ordinal 1°, eiusdem. También opuso, la prescripción de la acción, rechazó el fondo, y, a todo evento se acogió al derecho de la retasa.
Debe este tribunal, como punto previo, de decidir lo referente, a la perención de la instancia:
…" Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no la condiciones legales que la determinan…". Ricardo Henríquez La Roche. "Código de Procedimiento Civil". T. II p. 329.
Sustenta el accionado, su defensa de perención, la cual además puede ser, declarada de manera oficiosa, que el demandante, no cumplió, dentro de los treinta (30) días de admitida la acción, con la carga de instar la intimación. Debe preguntarse, este sentenciador, ¿Qué obligación tiene hoy por hoy el accionante, que dar cumplimiento para que se libre de esa difícil sanción que es la extinción del procedimiento, porque no se inste la citación o en este caso, la intimación del obligado?.
En este orden, se establece, que la única carga que se le imponía al actor, de acuerdo con la norma adjetiva, lo era de orden económico, en el sentido de cancelar la compulsa y la práctica de la citación. Esta situación quedó abolida, a partir de la gratuidad de la justicia, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26. Fuera de esta actividad del actor, sólo le resta como obligación, señalar dentro de ese breve lapso de treinta (30) días, la dirección, domicilio o residencia del legitimado pasivo, cuando no se ha hecho del libelo. En el presente caso, a pesar, de que no existe de las actas esta actividad del abogado Arturo Celestino Hernández, no es menos cierto, que para la intimación, se dió comisión al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, cuestión que excusa al accionante, de actuar ante esta instancia, en ese sentido. Por lo tanto se considera, que no existe la perención breve opuesta.
PERENCIÓN POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO.
Del escrito de conclusiones, el ciudadano Moisés Goncalves de Sousa, a través de su representante abogado Carlos Alberto Cones Cermeño, insiste en hacer valer la perención anual, en los términos siguientes:
...omissis…
…" Se colige sin ningún esfuerzo que en la causa del caso en especie igualmente se produjo la Perención Ordinaria de la Instancia, pues desde cuando se admitió el libelo intimatorio, hasta cuando se produjo la citación del demandado, TRASCURRIÓ MÁS DE UN (01) AÑO SIN QUE SE CUMPLIERA NINGUN ACTO DEL PROCESO -resaltado de la parte- lo que basta y es más que suficiente para la consumación de la citada y esgrimida Perención Ordinaria de la Instancia, definida en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de modo que por una otra razón, el procedimiento del caso que nos ocupa, QUEDÓ EXTINGUIDO POR EFECTOS DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA -resaltado de la parte-…"
Ahora bien, la demanda fue admitida, por auto del 09 de febrero del año 2004, y la intimación se practica y se perfecciona, para el 12 de abril del año 2005, es decir, después de un (1) año de haberse admitido la acción, sin que en ese período el accionante, haya realizado algún acto de procedimiento, tendiente a interrumpir la perención, tipificándose sin ninguna duda, lo dispuesto en el encabezamiento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En apoyo, al criterio antes expuesto, se trae a colación la siguiente jurisprudencia:
…omissis…
…" En el subjudice aprecia la Sala del análisis practicado sobre el texto de la recurrida, transcrito supra, que la demandante abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el juzgado de mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención. Afirmación que tiene su apoyo en lo reseñado por la sentencia de la alzada donde se expresa que entre las fechas 5/5/1999 y (8/8/2000, no se efectuó ninguna actuación en el expediente, siendo esta última una diligencia suscrita por la representación de la demandante, mediante la cual solicita al a-quo requiriese del comisionado las compulsas remitidas a éste para fines de la citación de los codemandados…". Sent. del 27 de julio del 2004. (T.S.J. Cas. Civil. Ramírez & Garay N° 1408-04, letra b. 550. T 213. ( CCXIII).
En el caso de marras, como ya se dijo, resulta palmaria la perención ocurrida, porque el accionante, nunca instó la citación en el lapso que establece el artículo 267 en su encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción que por cobro de honorarios profesionales de abogado sigue Arturo Celestino Hernández, contra Moisés Goncalves de Sousa, ambos identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento:
Se declara con lugar la defensa de perención de la instancia alegada por el accionando, conforme al artículo 267, en su encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil. Así se dice. En consecuencia se declara la extinción del proceso.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, doce (12) de julio del año dos mil cinco. (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez titular
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2 y 30 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de anterior decisión.
La Secretaria titular.
IGE/jga.
Exp N°. 3.646-00
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