Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
195° y 146°
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 5.574-05
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SOLICITANTES: Adolfo Alfredo Ibarra y Santa Pragedes Díaz.
I
Por solicitud de fecha 27 de mayo del año 2005, los ciudadanos Adolfo Alfredo Ibarra y Santa Pragedes Díaz Buroz, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la población de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.559.153 y V-6.942.327, respectivamente y asistidos de abogado, presentaron la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Exponen los comparecientes que en fecha 26 de Diciembre de 1977, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada de Acta de Matrimonio N° 14, expedida por ese despacho, acompañada del libelo de la demanda.
Siguen exponiendo los comparecientes que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Mirian Josefina Ibarra Díaz, venezolana, mayor de edad. Que en el tiempo de la unión conyugal no adquirieron bienes.
Que es el caso, que decidieron separarse desde el año 1.986, manteniéndose una ruptura permanente y prolongada por más de dieciocho (18) años, por lo cual no han hecho vida en común hasta entonces, y es por ello es que solicitan a este Tribunal, se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial fundamentado en la ruptura de la vida común por más de dieciocho (18) años, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Al folio 2 del expediente, riela la copia certificada del acta de matrimonio.
Admitida la solicitud por auto del 27 de mayo del año 2.005, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, asimismo consta que estando presentes los cónyuges se entrevistaron con el Juez de este Juzgado, ratificaron el contenido de la solicitud y renunciaron al término de la comparecencia. Al folio 6, consta la notificación hecha a la representante del Ministerio Público. Al folio 8, corre escrito consignado por la referida Fiscal, donde manifiesta que nada objeta en relación a dicha solicitud.
II
Dispone él articulo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Establece además esta disposición que la solicitud deberá acompañarse por copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso que nos ocupa, los cónyuges comparecen al mismo tiempo al acto y renuncian al término de la comparecencia, situación que ha sido pacíficamente admitida por la jurisprudencia de este Tribunal. De las actas aparece la opinión fiscal como favorable a la disolución del vinculo matrimonial, de lo que se concluye en la procedencia de esta acción, ya que transcurrió el lapso exigido por la norma de mas de cinco (5) años de separación. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Adolfo Alfredo Ibarra y Santa Pragedes Díaz, ambos identificados de los autos, conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha 26 de diciembre de 1977. Según acta de matrimonio, inscrita bajo el N° 14. Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades competentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se registro, publico y se dejo copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
IGE/e.s.-
Exp. Nº 5.574-05
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