Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Del Tránsito
EXPEDIENTE N°: 5.136-04
MOTIVO: Reclamación de Daños Derivados de Accidente de Tránsito.
PARTE ACTORA: Argenis Enrique Paredes
PARTE DEMANDADA: Wilfredo Antonio Quiroz y Gerges Joseph Khoury
APODERADO DEL LA PARTE DEMANDANTE: Abg. José Meneses y Yoraima Claret Lizcano
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Wolfgang Pérez.
I.
Por libelo de fecha 9 de octubre de 2.003, interpuesto por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Laboral de la Circunscripción del Estado Guárico, Argenis Enrique Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.669.991, de este domicilio, asistido de los abogados en ejercicio José Meneses y Yoraima Claret Lizcano, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 72.103 y 30.961, respectivamente, demandó por daño moral proveniente de accidente de tránsito, a Wilfredo Antonio Quiroz y Gerges Joseph Khoury, venezolano el primero de los nombrados y de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.796.933 y E-82.004.084, quienes coadyuvaron como responsables solidarios de conformidad con el artículo 17 de la Ley del Tránsito y Transporte Terrestre, en los daños causados a su persona, en accidente donde resultó seriamente lesionado y con secuelas físicas permanentes.
Alega el demandante, que el 24 de octubre del año 2.002, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, se trasladaba en su condición de parrillero, en un vehículo moto, perteneciente a la Policía del Estado Guárico, conducido por el funcionario de dicho cuerpo policial, Luis Ramón Ortiz Sanoja, circulando por la avenida Los Llanos, de esta ciudad, a la altura de la Policlínica San Juan, en sentido Camoruquito-San Juan; cuando fueron arrollados por un vehículo color blanco, que sorpresivamente tomó su canal de circulación, impactando la moto, resultando gravemente lesionado.
Sigue narrando el demandante, que al intervenir tránsito, identificó al chofer del vehículo involucrado en el accidente, como Wilfredo Antonio Quiroz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.796.933, conductor del vehículo marca Daewoo, modelo Cielo BX, tipo sedan, color blanco, año 2.001, serial de carrocería N°. KLATAS19Y11B273186 y motor G15MF815909B, sin placas, propiedad de Gerges Joseph Khoury.
Que por consecuencias del accidente, fue trasladado al Hospital Israel Ranuarez Balza de esta ciudad, donde se le diagnosticó fractura de tercio, discal del radio izquierdo, y lesiones generalizadas en todo el cuerpo, herida abierta en la rodilla, la cual ameritó sutura de cinco puntos. Que posteriormente, fue dado de alta, con el diagnostico médico reservado, ya que requería de intervención quirúrgica urgente, a fin de evitar mayores complicaciones.
Que anexa expediente N° 185-02L, identificado con la letra "A". Que durante la fase instructiva del expediente de tránsito, le fue practicado por orden de la Fiscalía, examen médico forense donde se determinó, que la lesión que presentaba era de carácter grave, por lo que, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, presentó acusación formal, ante el órgano jurisdiccional penal de este Estado, contra el ciudadano Gilfredo Antonio Quiroz, por considerarlo responsable del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 417, en relación con el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal.
Que debido a la imprudencia del ciudadano Gilfredo Antonio Quiroz, y como secuela de la lesión que sufrió en la mano y brazo izquierdo, se ha visto impedido, desde la fecha del accidente (24-10-2.002), en el desenvolvimiento de sus labores cotidianas, al punto de perder su trabajo.
Sigue narrando el demandante, los hechos y soportes que demuestran según él, su estado de enfermedad. Finalmente, en cuanto al petitorio, señala como monto del daño sufrido la suma ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,oo).
Del folio 10 al folio 40, rielan los recaudos acompañados con la acción, la cual fue admitida por auto del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 9 de octubre del año 2.003, declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
Aquí fue recibido el expediente, por auto del 30 de abril del año 2.004, avocándose al conocimiento de la causa, el juez quien suscribe.
Por diligencia de 22 de junio del año 2.004, se procedió a reformar la demanda, de donde constan los recaudos acompañados. Consta haberse admitido la reforma de la demanda y haberse agotado las diligencias del alguacil, para citar a los accionados.
A pedimento del ciudadano Argenis Enrique Paredes, se acordó la citación por carteles, los cuales se publicaron conforme a la norma. Siguiendo ese procedimiento, y a solicitud del demandante, se designó defensor judicial a los demandados, en la persona de la abogada Maria Evelia Espinoza Méndez, quien aceptó el cargo, y juró cumplirlo bien y fielmente.
Por escrito de fecha 20 de octubre del año 2.004, el codemandado Gerges Joseph Khoury, asistido de Wolfgang Pérez, abogado en ejercicio de este domicilio, anuncia la muerte del codemandado, Wilfredo Quiroz, parte que fue suprimida de la reforma de la demanda, y opone la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, de acuerdo al artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5°, ejusdem.
Seguidamente, riela instrumento poder, que otorga ese codemandado al abogado Wolfgang Pérez. Por escrito subsiguiente, la parte demandante excepcionada rechazó la defensa opuesta.
Abierto la incidencia a pruebas, hizo uso de ese derecho la parte excepcionante, las cuales fueron admitidas, por auto del tribunal de fecha 10 de noviembre del año 2004.
Por decisión de fecha 19 de noviembre de 2.004, fue declara sin lugar la cuestión previa opuesta, y se condenó en costas a la parte demandada excepcionante.
Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2.004, el apoderado del demandado, dio contestación a la demanda, Del folio 172 al folio 197, rielan los anexos acompañados el escrito de contestación. Por diligencia que riela al folio 198, el abogado José Ramón Meneses, apoderado del demandante, solicitud la declaración de extemporaneidad del acto de contestación de demanda,
Por diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2.004, el abogado Wolfgang Pérez Ledezma, apoderado del demandado, dejo sin efecto el escrito de fecha 26-11-2.004, presentando nuevo escrito de contestación, que riela del folio 200 al folio 210. Del folio 211 al folio 230 rielan los anexos acompañados a ese escrito.
Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2.004, el apoderado del demandante, solicitó nuevamente, se declare la extemporaneidad del acto de contestación de demanda.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2.004, se acordó la notificación de las partes, por encontrase paralizada la causa. Consta a continuación haberse notificado las partes.
Por diligencia de fecha 17 de enero de 2.005, apeló de la decisión dictada por el tribunal, el abogado Wolfgang Pérez, en su condición de apoderado del demandado. Por auto de fecha 18 de enero de 2.005, se avocó al conocimiento de la causa, el abogado León Parraga Laya, en su condición de juez temporal.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2.005, fue oída en un solo efecto, la apelación planteada.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2.005, se avocó nuevamente, al conocimiento de la causa, el juez titular de este juzgado, abogad Iván González Espinoza.
Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2.005, el apoderado demandado, indicó las copias con relación a la apelación planteada. Por auto de fecha 28 de febrero de 2.005, se acordó en envió de las copias fotostáticas certificadas, al Juzgado Superior, a fin de que decide sobre la apelación propuesta.
Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2.005, el apoderado demandado, solicitó cómputo por secretaría, lo cual fue acordado por el tribunal, previo el avocamiento del juez temporal. Consta a continuación haberse avocado nuevamente, el juez, quien suscribe. Por auto de fecha 15 de junio de 2.005, se acordó la notificación de las partes, por encontrarse paralizada la causa, e conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Con el fin de entender mejor los alcances de la presente decisión, se hace necesario llevar a cabo un breve resumen de los hechos.
Argenis Enrique Paredes, demanda por daño moral a Gilfredo Antonio Quiroz, y Gerges Joseph Khoury debido al accidente de tránsito ocurrido el 24 de octubre del año 2.002, aproximadamente, a las 8 y 30 de la noche, en la avenida Los Llanos de esta ciudad, altura de la Policlínica San Juan, en sentido Camoruquito-San Juan.
Alega el demandante, que iba como parrillero, en una moto perteneciente a la Policía del estado Guárico, conducida por Luis Ramón Ortiz Sanoja, y que fueron arrollados por un vehículo que de manera sorpresiva, les tomó su canal de circulación y los impactó y donde él, el demandante, resultara gravemente lesionado. Que el vehículo involucrado es marca Daewoo, color blanco, sin placas de identificación, propiedad del mencionado Gerges Joseph Khoury, y conducido por Gilfredo Antonio Quiroz.
Alega el accionante, los daños a su humanidad de la manera siguiente:
"Fractura del tercio discal del radio izquierdo, y lesiones generalizadas en todo el cuerpo, herida abierta en la rodilla, la cual ameritó sutura de cinco puntos."
Como consecuencia del accidente, y de acuerdo a la narración de la demanda, se abre el correspondiente proceso penal, donde el imputado, ahora demandado, admite los hechos y como consecuencia, de esta situación en esa jurisdicción, el tribunal penal declaró extinguida la acción y sobreseído el procedimiento.
Así las cosas, Argenis Enrique Paredes, fundamenta el daño moral, en los términos siguientes:
…Omissis…
…"No cabe dudas que por las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos del accidente de tránsito, donde resulté lesionado gravemente, producto de la conducta imprudente del ciudadano: Gilfredo Antonio Quiroz, como secuela de la lesión que sufrí en mano y brazo izquierdo, me he visto impedido desde la fecha del accidente (24 días 2.002), en el buen desenvolvimiento de mis labores cotidianas; al punto de que por la lesión causada, perdí mi trabajo como chofer de refrescos, ya que se requiere la movilidad y fuerza de ambas manos, sobre todo de la mano diestra, en mí caso particular es la "izquierda" por ser de naturaleza zurdo; no solo para manejar el camión, sino para cargar y despachar la mercancía que expendo "cajas de refresco"; segundo. De igual modo me he visto imposibilitado de continuar participando en el equipo de sof ball, del cual soy integrante activo desde 2.000, del club deportivo "Al Star", perteneciente de la liga Roscio del estado Guárico, como se evidencia en el anexo "C", constante de dos folios, se evidencia de igual forma del anexo D, que era un deportista activo desde el año 1.978, desempeñándome como lanzador o picher zurdo, los anexos citados demuestran mi condición de mano diestra zurda, y la cual se entra seriamente, afectada por la lesión. De lo expuesto se desprende que mi vida en lo personal, no volverá a ser la misma, soy además padre de familia, con una carga familiar de concubina y niñas menores de edad. Por el accidente en cuestión, no solamente quedé sin trabajo, sino que la incapacidad permanente en que me encuentro de mi mano diestra, ha influido en que me den otro trabajo. Ya que nadie contrata a una persona incapacitada. Además de ser un deportista activo en el campo, me he convertido en un simple espectador de las gradas, ha sido una cadena de repercusiones psíquicas de índole afectiva, tanto personal como en mí gruido familiar, ya que tal limitación, me ha impedido desenvolverme normalmente como sostén de hogar. Debe el tribunal tener en consideración que tengo 34 años de edad, y tenía una vida productiva, que por la labor que desempeñaba, ganaba una cantidad de ochocientos mil bolívares mensual, a la fecha en que se produjo el accidente, que por la conducta imprudente del demandado, dejé de percibir, a parte me ocasionó un gasto en remedio y equipos médicos."

De esa manera el demandante, concretiza los hechos, que alegan dan lugar al daño moral demandado.
Alega de la misma manera, el demandante, la solidaridad existente entre el conductor del vehículo y su propietario, a través del vehículo, objeto del accidente.
Posteriormente, el demandante, reforma su demanda, sólo con relación al conductor Gilfredo Antonio Quiroz, y la sostiene, contra el propietario del vehículo, Gerges Joseph Khoury, a quien demanda, por la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,oo), por daño moral, con fundamento a los mismos hechos del libelo primitivo. Afirma además, que el entonces, codemandado conductor, conducía el vehículo con autorización del propietario, y, con el consentimiento para su uso, de transporte público como taxis.
Admitida la reforma y su demanda, y citado el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda, por lo que debe este tribunal, adentrarse a conocer el fondo de la controversia, de acuerdo a la forma como ha quedado trabada.
Con relación al daño moral, ha dicho la más calificada doctrina, lo siguiente:
..Omisis…
…"Ya hemos visto los dos criterios que se disputan en la doctrina la caracterización del daño moral. Ambos coinciden, sin embargo, en una cosa: en caracterizar el daño moral en una forma negativa. Daño moral sería todo daño que no afecta el derecho o interés patrimonial (primer criterio de clasificación) o, si se prefiere, todo daño que no tiene consecuencias económicas (segundo criterio de clasificación). Nada más erróneo, en efecto, que identificar el concepto de daño moral, con los simples sufrimientos psíquicos o dolores físicos. En la noción de daño moral se comprenden también otras ofensas inferidas al honor o a la reputación de una persona (calumnias, difamaciones e injurias, abusos de críticas literarias, artísticas y científicas,)…. José Mélich Orsini, La Responsabilidad Civil Por Hechos Ilícitos. P. 43.

…"Daño moral es, como exclusión, el daño no patrimonial, es el daño que recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasioné o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en los derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica…" Alejandro Pietro (h). La acción de Simulación y el Daño Moral. Pág. 167.

Ahora bien, conforme al principio Acturi Incumbit Onus Probandi, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, y desarrollado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al actor le incumbe la carga probatoria, o sea, Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el caso de marras, el demandado no da contestación a la demanda. Debe entonces determinarse, in concreto, si resulta aplicable la norma, la extensión de la confesión ficta hasta el propietario del vehículo, quien es definitiva es el demandado.
En este orden de ideas, dispone el artículo 127 del Decreto Con Fuerza de Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, lo siguiente:
"El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño: o que el accidente hubiese sido impredecible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, no se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados."

A continuación el artículo 128, ejusdem, exceptúa de la responsabilidad a los propietarios por los daños causados por sus vehículos, cuando hayan sido privados de su posesión como consecuencia de hurto, robo o apropiación indebida.
Con relación al anterior tratamiento legal de la situación, tiene entendido la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal, que la solidaridad forzosa, entre propietario y conductor, sólo se da con relación a los daños materiales, en cambio, no existe tal solidaridad objetiva, cuando se trata del daño moral, ya que el propietario tiene que resultar negligente en el mantenimiento del vehículo, que en manos de su conductor, ha causado el agravio. Es decir, además de no estar dadas las causas de excepción, robo, hurto apropiación indebida, el vehículo no presente cauchos lisos, desperfecto en su sistema de frenados, sistema de suspensión o cualquier otro, que pongan en peligro la circulación de ese bien.
Por otro lado, de las actas debe quedar demostrado, la relación de subordinación o dependencia. entre el conductor y el propietario. En el presente caso, el demandante alega, que el conductor circulaba como taxista, dependiente del demandado. En apoyo a lo anterior, se trae la siguiente jurisprudencia.
…"Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de un conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto…" Sent. 14 de septiembre de 2.004. Sala de Casación Social. Ramírez & Garay. N° 1936-04. Tomo CSB.

Ya se dijo, que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda. En el punto in comento, tiene establecido la Sala Civil, lo siguiente:
…Omissis…
…"Sin embargo, es menester señalar que tal como fue indicado en la decisión a la anterior denuncia, la sola confesión ficta del demandado, en modo alguno, exime al juzgador de alzada de evaluación y ponderación del monto por concepto de indemnización de daños morales reclamados en el proceso, pues el legislador patrio claramente estipuló en la norma del artículo1.196 del Código de Procedimiento Civil, delatada en este caso por falsa aplicación que: "…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por acto ilícito"

El Juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, a fines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…".

De esta manera recoge el Alto Tribunal, el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, que expresa lo siguiente:
"La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima." Casación Civil. Sent. 27 de abril 2.004. Casación Civil. N° 690-04. Pág. 627. J. R & G. Tomo CCX.

En el presente caso, se demanda el daño moral en el propietario del vehículo, quien no dio contestación a la acción. Sobre esta situación, dejó entado la referida sentencia, lo siguiente:
…Omisis..
…"Por lo tanto, la confesión ficta del demandado no lleva la procedencia instantánea de una reclamación por daños morales, sin que por lo menos medie el razonamiento del juzgador evaluando el tipo de daño moral ocasionado y su ponderación a la luz del acto ilícito del que derive.

En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia, únicamente en lo relativo a la falsa aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Y Así se decide. Ponente: Magistrado. Dr. Antonio Ramírez Jiménez…"

De manera pues, que como conclusión, obtiene esta instancia lo siguiente:
Que no existe la solidaridad forzosa, entre el propietario y el conductor del vehículo, cuando se trata del daño moral, que en este caso, debe demostrarse en contra del propietario, la relación de subordinación del conductor hacía él, y que además, el dueño ha sido negligente en el mantenimiento y sostenimiento del vehículo, por que no ha tomado las previsiones normales y naturales, para su funcionamiento y circulación.
Que esa subordinación, aparece probada con la confesión en que incurriera el demandado, al no demostrar nada de la secuela probatoria que la desvirtuara, como lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Del libelo como ha quedado transcrito, el demandante plasma la disminución del uso de su mano izquierda, que a la vez es su mano mas importante, por ser zurdo, lo que le ha traído graves inconvenientes en su vida personal, por que además el aspecto psíquico, se ve impedido de dedicarse a la relación laboral, a lo que se añade, que también tuvo que abandonar su actividad deportiva, como lanzador de sof ball.
Aún cuando el daño moral, siempre en el ámbito del elemento mental de la víctima, está exento de prueba, en el caso que nos ocupa, y al admitirse la confesión, concluye, este tribunal, que el daño físico sufrido por el ciudadano Argenis Enrique Paredes, se le traduce en un dolor moral, que debe ser, en efecto, indemnizado mediante la presente acción, tomando en consideración el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.185, ejusdem y 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la acción en los términos que a continuación se señalan. Así de decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia del tránsito administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de reclamación de daño moral, intentada por Argenis Enrique Paredes, contra Gerges Joseph Khoury, ambos identificados anteriormente, como motivo del accidente de transito, ocurrido el día 22 de octubre del año 2.002, aproximadamente, a las 8 y 30 de la noche, en la avenida Los Llanos de esta ciudad, a la altura de la Policlínica San Juan, entre el vehículo marca Daewoo, modelo cielo BX, tipo sedan color blanco, serial de carrocería KLATA19Y11B273186, serial de motor G15MF815909B, sin placas de identificación, propiedad del ciudadano Gerges Joseph Khoury, y el vehículo moto perteneciente a la Policía del estado Guárico, marca Yamaha, modelo C.C.175, serial de carrocería DG01X-001692, color negro, tipo enduro, año 1.998, sin placas, conducida por Luis Ramón Ortiz Sanoja.
En consecuencia, se condena al demandado Georges Joseph Khoury, a cancelar al demandante, Argenis Enrique Paredes, la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), por concepto de daño moral. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demanda perdidosa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil cinco (2.005) Años 195 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL Juez titular,
Abg. Iván González Espinoza. La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 2 y 30, pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

IGE/mtm
Exp N°. 5.136-04