REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.477-05
MOTIVO: Interdicción
PARTE ACTORA: Carmen Ancena Carrillo de Camejo
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogados: Alejandro Rodríguez y Leonardo Alvarado.
I.
Por libelo de fecha 1° de marzo del año 2.005, Carmen Ancena Carrillo de Camejo, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad N°. 2.217.362, asistida del abogado en ejercicio Alejandro Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.892.438, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 58.990, intentó acción de interdicción, con relación a su hija Milagros de Jesús Camejo Carrillo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. 17.395.933, por padecer el síndrome de Down, como aparece de informes médicos marcados "B y C".
Consigna partida de nacimiento, de la imputada de demencia y pide se tome declaración a Milagros de Jesús, Kriss Cecilia y Carlos Rafael Camejo Carrillo, así como a Antonio Figueroa y Jessi Vásquez Díaz. Propone además, que sobre esas personas se forme el consejo de tutela.
Del folio 5 al folio 25, rielan los recaudos acompañados con la solicitud, la cual fue admitida con fecha 4 de marzo del año 2.005. De esa providencia y conforme al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el procedimiento de interdicción y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
Conforme al artículo 735, ejusdem, se acordó interrogar a la afectada, y evacuar la prueba testifical solicitada, así como la experticia médica de Ley.
Consta haberse notificado la Fiscalía del Ministerio Público. Por acta de 21 de marzo del año 2.005, fue interrogada por el tribunal, la ciudadana Milagros de Jesús Camejo Carrillo, objeto del procedimiento. Al folio 40, consta el instrumento poder apud acta, que otorga la solicitante, al abogado Alejandro Rodríguez.
A continuación el apoderado demandante, sustituye el mandato reservándose su ejercicio, en la persona del abogado Leonardo Alvarado.
Seguidamente, declaran como testigos Kriss Camejo, Carlos Camejo, Antonio José Figueroa y Jessi Vásquez. Del folio 57 al folio 58, rielan las resultas de la experticia médica acordada. Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
II.
Consta de la solicitud, que la ciudadana Carmen Ancena Carrillo de Camejo, como madre de Milagros de Jesús Camejo Carrillo, solicita su interdicción, por encontrarse ésta, en estado de síndrome de down,
Debe entonces, probar la solicitante, los hechos que demuestren la procedencia de la acción, por aplicación del principio Actori Incumbit Onus Probandi, contemplados en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, al actor le incumbe la carga de la prueba.
En este sentido, dispone el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
"El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos."
Y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
"Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto".
En este orden de ideas, se pasa a examinar las probanzas traídas por la solicitante, y las ordenadas oficiosamente, por el tribunal.
Actuaciones que rielan del folio 5 al folio 21.
Se refieren a la solicitud de únicos y universales herederos, hecha por Carmen Ancena Carrillo de Camejo, ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Apure, con relación al de cujus Rafael Guerrero Camejo, las cuales no se valoran con relación al presente procedimiento de interdicción, ya que no coadyuvan a esclarecer el estado de enfermedad, que se alega en la ciudadana Milagros de Jesús Camejo Carrillo.
En cambio, se valora el informe médico, emanado de la Policlínica San Juan, a cargo del Dr. Juan B. Escobar M, donde aparece que la paciente Milagros de Jesús Camejo Carrillo, de 28 años de edad, presenta retardo mental, también llamado síndrome de Down, a cuyo elemento probatorio, se le da valor de indicio, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 ejusdem, por no haber sido traído el testimonio del médico tratante, a ratificar el examen. Así se decide.
De la misma manera, se le da valor de indicio al informe cardiovascular, emanado de la citada clínica, con relación a la paciente Milagros de Jesús Camejo, historia 5455, de fecha 1°-02-2.005, donde también se afirma el estado de síndrome de down, presentado por la paciente. Se valora el acta de nacimiento de la afectada de demencia, emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando, estado Apure, acta N° 1.662, de fecha 4 de octubre de 1.966, conforme al artículo 1.359 del Código Civil.
Acta de Interrogatorio.
Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de la familia.
En base a la anterior disposición, el tribunal entrevistó a la imputada de demencia, según acta de fecha 21 de marzo, de la manera siguiente:
Primera pregunta. ¿Diga la interrogante cuantos años de edad, tienes tu actualmente? Contestó 12 años. Segunda pregunta. ¿Diga la interrogada cuantos hermanos tienes? Contestó tres. Tercera pregunta. ¡Diga la interrogada como se llama la ciudad donde vives actualmente? Contestó Cagua. Cuarta pregunta. ¿Diga la interrogada como se llamó su papá? Contestó. Racfucho. Quinta pregunta. ¿Diga la interrogada como se llama el Libertador de Venezuela? Contestó. Chávez. Sexta pregunta. ¿Diga la interrogada cuantos dedos tienes tú en tus manos? Contestó cuatro.
Vistas las respuestas de la ciudadana Milagros de Jesús Camejo, es evidente su estado de enfermedad, concordante además, con los exámenes médicos que ya han quedado valorados, como indicio en el presente fallo, por lo que, este resultado deberá ser tomado en cuenta en las conclusiones y motivaciones que tenga este juzgador, para pronunciarse sobre el decreto provisional de interdicción. Así se decide.
Prueba Testifical.
A los autos declaran Kriss Cecilia, Carlos Rafael Camejo Carillo, para afirmar que su hermana no puede desenvolverse sola, que depende de ellos, debido a su estado de enfermedad, ya que padece del síndrome de down. De la misma manera, el testigo Antonio José Figueroa, declara que conoce a Milagros de Jesús, desde hace 28 años, que es su sobrina y que sabe que padece del síndrome de down.
La testigo Angélica Vásquez Díaz, declara que conoce a la imputada, desde hace siete años, porque es amiga de la familia, y que sabe que presenta el síndrome de down, que no puede desenvolverse sola y que no realiza ninguna actividad, que hay veces que no conoce ni siquiera a la persona quien le habla. Por cuanto los testigos, son concordantes entre sí, en sus deposiciones, además de estar unidos por vínculo consanguíneo, con la imputada, los tres primeros nombrados, se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de Experticia.
Consta del folio 57 al folio 58, data de fecha 18 de julio del año 2.005, como informe psiquiátrico y psicológico, realizado por los profesionales Yuruany Moreno, como psicólogo clínico y el Dr. Williams González, como médico psiquiatra, de cuya experticia concluye:
…Omissis…
…"Adulta femenina de 28 años de edad, con diagnostico clínico de alteración cromosómica genética, quien tiene funcionamiento intelectual significativamente inferior al promedio esperado para su edad cronológica, el cual se acompaña de limitaciones importantes de las actividades adaptativas que son: comunicación, habilidades sociales, autocontrol, habilidades académicas funcionales, trabajo, salud y seguridad; lo cual conlleva a la incapacidad mental para defender sus derechos y cumplir con sus deberes civiles legalmente establecidos…"
Así las cosas, la solicitante, Carmen Ancena Carrillo de Camejo, demostró de las actas, el estado de enfermedad de su hija, con los siguientes elementos probatorios: Informe médico, f-22, al cual se le dio valor de indicio, Informe cardiovascular, f-23, también con valor de indicio. Por otro lado, prueba el estado de filiación con la afectada, con la partida de nacimiento de aquella.
Por otro lado, de la entrevista que hace el tribunal, a Milagros de Jesús Camejo Carrillo, se concluye palmariamente, de sus respuestas, su estado de enfermedad, así por ejemplo, a una pregunta formulada así: ¿Diga la interrogada cuantos dedos tiene tú en tus manos? Contestó. Cuatro. Contribuyen decididamente en el acervo probatorio, el testimonio de Kriss Cecilia Camejo Carrillo, Carlos Rafael Camejo Carrillo, hermanos de la imputada, quienes están concientes de su permanente estado de enfermedad. También robustece la prueba, un tío de Milagros de Jesús, quien como testigo, Antonio José Figueroa, declara que su sobrina, siempre ha estado enferma de síndrome de down. Y finalmente, la testigo Jessi Angélica Vásquez Díaz, que declara conteste con los testigos anteriores. Seguidamente, la prueba de experticia, la cual se valora conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, constituye la plena prueba del estado de enfermedad de la imputada, lo que hace procedente, decretar la interdicción provisional y nombrar tutor interino como se dice a continuación.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Se declara con lugar la acción de interdicción, intentada por Carmen Antena Carrillo de Camejo, con relación a su hija Milagros de Jesús Camejo Carrillo, ambas identificadas anteriormente.
En consecuencia, se decreta la interdicción provisional de Milagros de Jesús Camejo Carrillo, imputada de demencia, y se designa como tutor interino, a la solicitante, madre de la entredicha, Carmen Ancena Carrillo de Camejo. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se ordena a la solicitante, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y trae copia de ese registro a las actas. Así se decide. Conforme al artículo 734 del
Código de Procedimiento Civil, se entiende abierta la causa a pruebas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cinco. (2.005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL Juez titular,
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2 y 30 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular,
IGE/mtm
Exp N°. 5.477-05
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