Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

EXPEDIENTE N°: 5.179-04
ACTUANDO EN SEDE: Civil
MOTIVO: Cobro de bolívares- vía ejecutiva-.
PARTE ACTORA: Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico –Fonder-
PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil Café La Herencia, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada Blanca Coromoto Felizola Gimón.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: Leonardo Ledezma.
I
Por libelo de fecha 13 de marzo del año 2004, el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico,-Fonder-que así se denominará en el desarrollo de este fallo, creado por Ley Regional publicada en Gaceta Oficial del Estado Guárico, Edición Extraordinaria N° 20, de fecha 16 de mayo de 1996, demandó por cobro de bolívares- vía ejecutiva-, a la empresa mercantil Café La Herencia, C.A., con domicilio en calle Las Acacias cruce con calle La Vigía N° 3, Valle de la Pascua, del estado Guárico, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 09, tomo 11-A, en fecha 11 de noviembre de 1.997, representada por la ciudadana Fabiola Beatriz Villegas Caicedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.044.809, también con domicilio en Valle de la Pascua, del Estado Guárico.
Alega el ente demandante, que le concedió a la empresa mercantil Café La Herencia, un préstamo a interés, por la cantidad de quince millones de bolívares. (Bs. 15.000.000,oo), según Resolución de Directorio de fecha 23 de septiembre de 1.999, según contrato de crédito N° 99-048. Que para garantizar el pago de esa obligación, la ahora codemandada, Fabiola Beatriz Villegas Caicedo, constituyó a favor de Fonder hipoteca mobiliaria, a favor de Fonder, hasta cubrir la cantidad de veinte millones (Bs. 20.000.000,oo), sobre las maquinarias que se detallan en el libelo de demanda.
A continuación la apoderada demandante, señala las cláusulas por las cuales ha de regirse el presente contrato, numeradas de la uno a la décima.
Sigue alegando Fonder, que la deudora, adeuda la totalidad del préstamo concedido, más los intereses ordinarios y los intereses de mora, lo que hace un total de treinta y un millón ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 31.089.657,57)
Del folio 6 al folio 19, rielan los recaudos acompañados al libelo.
Admitida la demanda, y ordenada la citación de los demandados, se libró comisión para su práctica al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 1° de agosto de 2.004, se avocó al conocimiento de la causa, el juez temporal, abogado Luis Enrique Ruiz Reyes.
Al folio 32, riela oficio de la Contraloría General de la República, donde consta haberse notificado a ese organismo.
Del folio 35 al folio al folio 56, rielan las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano, de donde consta que no fue posible la citación personal de la demandada.
Por diligencia de fecha 17 de enero de 2.005, la apoderada demandante, solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el tribunal, previo el avocamiento del juez temporal, abogado León Párraga Laya, por auto de fecha 24 de enero de 2.005.
Al folio 63, consta el avocamiento del juez titular de este juzgado, para conocer de la presente causa.
Seguidamente por diligencia de fecha 22 de febrero de 2.005, la apoderado demandante consignó los carteles que le fueran ordenados a publicar, y que rielan a los folios 65 y 66.
Por auto de fecha 04 de abril de 2.005, se avocó al conocimiento de la presente causa, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, en su condición de juez temporal.
Del folio 68 al folio 74, rielan las resultas la comisión conferida al Juzgado del Municipio Leonardo Infante, con relación al cartel librado para la citación de la demandada.
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2.004, la apoderada demandante, solicitó se nombrara defensor judicial a la demandada, lo cual fue acordado por el tribuna, recayendo tal designación en el abogado Leonardo Ledezma, acordándose su notificación. Por auto de fecha 13 de mayo de 2.005, se avocó nuevamente al conocimiento de la causa el juez titular, abogado Iván González Espinoza.
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2.005, compareció el abogado Leonardo Ledezma, defensor judicial designado, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Con fecha 14 de julio de 2.005, venció el lapso para promover pruebas. Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa.
II.
A fin de entender mejor, los alcances de esta decisión, se hace necesario realizar un resumen de los hechos.
El Fondo de Desarrollo Regional del estado Guárico, que a los efectos de este fallo, se denominará con su siglas FONDER, concedió préstamo a interés, con garantía hipotecaria, a la sociedad mercantil Café la Herencia, C.A., por un monto de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo). Ese préstamo, se comprometió la prestataria, a devolverlo en un plazo fijo de cuatro años, y mediante ocho (8) pagos semestrales.
Es el caso que Fonder alega, la insolvencia total de la ahora demandada, ya que no canceló, ni el capital, ni los intereses, por lo que adeuda la suma de treinta y un millones ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos. (Bs. 31.089.657,57).
También aduce, el instituto accionante, que procede el cobro compulsivo de la obligación, por la violación del contrato de préstamo, otorgado entre las partes.
Consta de las actas, que la demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, ni tampoco promovió pruebas en el lapso correspondiente, revertiéndose de esta forma la carga probatoria, que corresponde a Fonder, en virtud del principio Actori Incumbit Onus Probandi, contemplado en el artículo 1.354 del Código Civil, y desarrollado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se pasa a examinar las pruebas traídas a los autos por la parte demandante.
Documento Traído con el Libelo. Folio 13 al Folio 16-.
Se trata de documento notariado, por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, estado Guárico, bajo el N° 84, del tomo 50, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, donde aparece que Fonder, concedió en calidad de préstamo a interés, a la sociedad mercantil, denominada Café La Herencia, C.A., con domicilio en Valle de la Pascua, estado Guárico, la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), a un interés de 25,50%, anual y 3% anual por concepto de intereses de mora.
Que el contrato fue de cuatro años, pagaderos en ocho cuotas semestrales, iguales y consecutivas. También se evidencia de ese documento, el incumplimiento por parte de la sociedad demandada, dará lugar a la perdida del beneficio del plazo y el que Fonder, solicité el pago inmediato de la suma adeudada.
Ahora bien, por cuanto el presente instrumento, prueba los hechos a que se refiere la demanda, o sea, la existencia del crédito, plazo y forma de pago, alegados, se valora conforme al artículo 1.364 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo, se valora el documento privado que ha quedado reconocido, que riela al folio 16, que se refiere a las condiciones del préstamo entre las partes, en cuanto al plazo y forma de pago. Así como también, el documento privado que riela al folio 17, donde la empresa Café La Herencia, aparece recibiendo el monto del préstamo.
Se valora igualmente, el acta emanada de Fonder y aceptado por la demandada, donde recibe el documento crediticio a los fines de su registro. Y finalmente, se valora el documento que riela al folio 21, comprobante de la recepción del cheque, por parte de la empresa mercantil Café La Herencia, C.A.
Otras Probanzas de la Parte Demandante.
Ya se dijo, que la accionada no compareció a dar contestación a la demanda, en este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Sí el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…"

En el caso que nos ocupa, la demandada no promovió prueba alguna, y la acción no resulta contraria a la norma, por supuesto, que ante el incumplimiento, la norma sustantiva faculta al acreedor para intentar su petición. Así dispone el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello."

Por otro lado dispone el artículo 1.401 ejusdem:
"La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un juez aunque éste sea incompetente hace contra ella plena prueba."

En el presente caso, como ya se dijo, la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda, y al no ser contraria a derecho la acción, obliga a este sentenciador, a tenerla como confesa de los hechos deducidos en el libelo. Así se decide.
Conclusiones:
De la secuela probatoria, el Instituto demandante, ha dejado demostrado la certeza del crédito, su monto, tipo de interés, plazo para su pago, con el instrumento notariado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, estado Guárico, de fecha 20 de octubre de 1.999, bajo el N° 84, del tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo, demostró del acervo probatorio, la liquidación del crédito concedido, su recepción por parte de la demandada, la entrega del documento para su registro, y finalmente, comprobante de recepción del cheque, con relación al crédito, de los documentos privados debidamente valorados y que rielan a los folios, 16; 17; 18 y 19. A esta prueba documental, se suma la prueba de confesión que de por sí constituye, plena prueba, que hace inevitablemente procedente la acción, porque resultan llenos los extremos que al efecto exige ex 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de cobro de bolívares, intentada por el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico-Fonder-, contra la empresa mercantil, denominada Café La Herencia, ambas identificadas anteriormente,
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a Fonder, los siguientes conceptos:
1°. La suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), por concepto de capital adeudado.
2°. Los intereses ordinarios, calculados al 25.50%, que alcanzan a la cantidad de diez millones cuatrocientos sesenta y nueve mil seiscientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 10.469.686,57).
3°. Los intereses de mora sobre una cuota del 3%, lo que alcanza a la suma de un millón doscientos setenta y ocho mil ochocientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.1.278.898,54).
4°. Los intereses de mora sobre plazo vencido, calculados al 28,5%, lo que alcanza la suma de cuatro millones trescientos cuarenta y un setenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 4.341.072,46), y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación..
Todo lo cual, alcanza a la cantidad de treinta y un millones ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 31.089.657,57).
Se condena en costa a la parte demandada perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cinco (2.005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez titular,

Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria titular
Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 2 y 30 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular,

IGE/mtm
Exp N°. 5.179-04