REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 5.050-04
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Ivonne Dawaher Al Bechara
PARTE DEMANDADA: Sarkis Karabit Mistrih.
APODERADO DE LA DEMANDANTE. Abg. George Dawaher Dawaher.
I.
Por libelo de fecha 27 de febrero del año 2.004, Ivonne Dawaher Al Bechara, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.871.279, de este domicilio, debidamente asistida por George Dawaher Dawaher, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.033, demandó por divorcio a su cónyuge, Sarkis Karabit Mistrih, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.195.587.
Alega la demandante, que contrajo matrimonio civil con Sarkis Karabit Mistrih, el día 02 de diciembre del año 2.000, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, tal como se evidencia de copia de acta de matrimonio acompañada. Que posteriormente, fijaron como domicilio conyugal esta ciudad, en la calle El Carmen N° 51. Que durante esa unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Sigue alegando la demandante, que durante los primeros meses de matrimonio, todo transcurrió en forma más o menos normal, por cuanto siempre estuvo dispuesta a la comprensión y armonía, pese al carácter violento que su esposo comenzó a manifestar después del matrimonio. Que a medida que transcurría el tiempo, la situación dentro del hogar comenzó a tornarse grave para ella. Ello motivado a la actitud que fue asumiendo su cónyuge, lo cual hacía insoportable la vida en común.
Sigue narrando la demandante, que la actitud de su esposo se traducía en agresiones verbales, reclamos violentos e injustificados, amenazas de agresión física, y aunado a todo lo expuesto, a finales del mes de octubre del año 2.003, su cónyuge se marchó del hogar voluntariamente, y sin ninguna justificación, diciéndole que se iba definitivamente, pues no podía vivir más con ella, y así ha sucedido, pues a partir de ese momento ha dejado de cumplir con los deberes y obligaciones que genera el matrimonio, tanto afectivas como materiales. Fundamenta la acción en el artículo 185, causales segunda y tercera del Código Civil, o sea, el abandono voluntario del hogar, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Al folio 2 riela copia certificada del acta de matrimonio. Admitida la acción, se emplazó a las partes para el primer acto reconciliatorio, y se acordó la notificación del Ministerio Público. Al folio 3, riela instrumento poder apud acta, otorgado por la demandante, al abogado George Dawaher Dawaher. Consta haberse notificado a la Fiscalía 10° del Ministerio Público. Seguidamente, consta diligencia del alguacil, dejando constancia de que no pudo citar al demandado. A continuación consta haberse publicados los carteles de notificación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de julio de 2.004, se nombró defensor judicial, al demandado, recayendo tal designación en el abogado Arístides Morales.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2.004, se avocó al conocimiento de la causa, el juez temporal, abogado Luis Enrique Ruiz Reyes. Por auto del 4 de agosto de 2.004, se procedió abombar nuevo defensor judicial, recayendo tal nombramiento en el abogado, José Alexy Rueda. Por auto de fecha 18 de agosto de 2.004, se nombró como defensor judicial del demandado, a la abogada Olga Fuenmayor Porras, quien notificada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2.004, se avocó nuevamente al conocimiento de la causa, el juez titular de este juzgado, abogado Iván González Espinoza. Seguidamente, tuvieron lugar los actos legales reconciliatorios y de contestación a la demanda. Consta haber estado presente en ese acto la parte actora.
Abierto el juicio a pruebas, sólo hizo uso de ese derecho la parte demandante, quien promovió el testimonio de los ciudadanos Jesús Nazareth Herrera Utrera, Noel Giovanni Gámez, José Antonio Correa Crespo, Jesús Alejandro Toledo y José Gregorio Toledo Gómez. Seguidamente, fue admitida esa prueba, dándose comisión para la evacuación de la prueba testifical al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico. Seguidamente, constan las resultas de esa comisión. Vencido el lapso probatorio se fijó oportunidad para informes. Vencido ese lapso sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se avocó al conocimiento de la presente causa, el juez titular de este Juzgado, abogado Iván González Espinoza, y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
II.
Alega Ivonne Dawaher Al Bechara, que contrajo matrimonio civil, con Sarkis Karabit Mistri, el 2 de diciembre del año 2.000, por ante el Registro Civil, del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, del estado Guárico, según acta de matrimonio acompañada. Sigue alegando, que durante los primeros meses esa unión conyugal, transcurrió más o menos normal, debido al carácter violento de su esposo, y que a partir del transcurrir del tiempo, esa actitud del cónyuge, para con la ahora demandante, se hizo insoportable, ya que la agredía verbalmente, sin justificación alguna, hasta que en el mes de octubre del año 2.003, el esposo se marchó del hogar de manera voluntaria, incumpliendo de esa manera con los debes que le impone el matrimonio.
La accionante, solicita demanda por divorcio, en base al abandono, a los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común. Citado el demandado, no compareció a dar contestación a la acción, entendiéndose contradicha conforme a la norma.
Debe entonces la actora, en virtud del principio Actori Incumbit Onus Probandi, contenido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar las causales alegadas, o por lo menos una de ellas, que hagan procedente la acción.
En este orden de ideas, se valora el acta de matrimonio, que demuestra la existencia del vínculo matrimonial, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, N° 322, de fecha 02 de diciembre del año 2.000, conforme al artículo1.359 del Código Civil.
Prueba Testifical.
Testimonio de Jesús Nazaret Herrera Utrera y Noel Giovanni Gámez.
Declaran que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges contendientes. Que saben que contrajeron matrimonio y que constituyeron su domicilio conyugal en la calle El Carmen N° 51, de esta ciudad. Que saben que el ciudadano Sarkis Karabit Mistrih agredía verbalmente a su esposa, y le hacía reclamos violentos, y que el cónyuge abandonó el hogar a finales de octubre del año 2.003, sin ninguna justificación.
Examinadas detenidamente la declaración de los testigos, según sendas actas, de fecha 14 de marzo del año 2.005, aparece que declaran contestes con los hechos del libelo, sólo en cuanto a la causal de abandono se refiere, ya que el mal trato que se alega, no resulta demostrado con el dicho de estos testigos, hasta el punto de que resulte tipificada la causal 3°, del artículo 185 del Código Civil. Por ende se valoran los testigos, por cuanto su dicho contribuye a demostrar la causal de abandono, conforme al ordinal 2° del mencionado artículo.
Así las cosas, probado el vínculo matrimonial, el testimonio de Jesús Nazareth Herrera Utrera y Noel Giovanny Gámez, constituyen plena prueba de la acción deducida, como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la acción.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio, intentada por Ivonne Dawaher Al Bechara, contra Sarkis Karabit Mistrih, ambos identificados anteriormente, por haber quedado demostrada la causal de divorcio de abandono del hogar, prevista en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil.
En consecuencia, se declara extinguido el vínculo matrimonial, que tienen contraído los cónyuges por ante la Jefatura de Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, acta N° 322, año 2.000, de fecha 2 de diciembre de ese mismo año. Así se decide. Ofíciese a esa oficina pública y remítase copia certificada de la presente sentencia, para se sirva estampar la nota marginal correspondiente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, veintiocho (28) de Julio del año dos mil cinco. (2005). Años 195 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez titular,
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria titular
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2 y 30 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular,
IGE/mtm
Exp N°. 5050-04
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