Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.


ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 3647-00
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SOLICITANTES: Jesús Josgre Donnarumma Veitia y Aurymir Mercedes Sotomayor
Rodríguez.
I
En fecha cuatro (04) de mayo del 2000, se le dio entrada a la solicitud de separación de cuerpos, presentada conjuntamente por los ciudadanos: Jesús Josgre Donnaruma Veitia y Aurymir Mercedes Sotomayor Rodríguez, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.116.867 y V-13.875.287, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Dilia Blanco Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 45.219. Fundamentada la acción en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Exponen los comparecientes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, ahora Registro Civil del Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 25 de abril de 1998, tal como se evidencia del acta de matrimonio que en copia certificada, riela al folio dos (02) del expediente marcada con la letra “A”.
Siguen exponiendo los comparecientes, que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo solicitan sea decretada la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 189 de Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de la presente separación, acuerdan la suspensión de la vida en común entre ellos, y que cada uno tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.

Por diligencia que riela al folio cinco (05), comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos: Jesús Josgre Donanarumma Veitia y Aurymir Mercedes Sotomayor Rodríguez, antes identificados y exponen, que por haber transcurrido más de un (01) año sin reconciliación entre ellos, solicitan sean decretada la separación de cuerpos en divorcio.
En consecuencia, y estando este tribunal dentro del lapso legal para decidir en el proceso de conversión de separación de cuerpos, en divorcio, se considera procedente dicha acción y así se decide.
El Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y en consecuencia disuelto, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: Jesús Josgre Donnarumma Veitia y Aurymir Mercedes Sotomayor Rodríguez, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, ahora Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 25 de abril de 1998. Acta Nº: 101: Año: 1.998. Remítase copia a las autoridades civiles competentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular,
La Secretaria Titular,
Abg. Iván González Espinoza.
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
IGE/mcc.
Exp. Nº: 3647-00