REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.566-05
MOTIVO: Resolución de Contrato Verbal de Arrendamiento
PARTE DEMANDANTE: Félix Rafael Hernández Quintana
PARTE DEMANDADA: Jacqueline Gregoria Marcano de Fuentes y Alberto Ramón Fuentes
APODERADO DEL DEMANDANTE: abogado Alejandro De Jesús Bello.
I.
Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio N° 1018-05 de fecha 05 de mayo del año 2005, con motivo de la apelación interpuesta, oída en ambos efectos, por auto del tribunal a quo, de fecha 12 de mayo del año 2005, interpuesta por el ciudadano Félix Rafael Hernández Quintana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.275.409, de este domicilio, en el juicio que por resolución de contrato verbal de arrendamiento incoara contra los ciudadanos Jacqueline Gregoria Marcano de Fuentes y Alberto Ramón Fuentes, quienes son venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.603.675 y 8.489.929 respectivamente
Alega el accionante, que es propietario de un inmueble ubicado en la calle Los Cocos, barrio Pedro Zaraza, de esta ciudad de San Juan de los Morros, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Los Cocos; Sur: Con terreno municipal; Este: Terreno municipal y Oeste: Terreno municipal. Tal y como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz, del Estado Guárico, bajo el N° 06, folios 34 al 38, protocolo primero, tomo 3, cuarto trimestre del año 2002.
Igualmente, sigue alegando el accionante, que de documento autenticado en la Notaría Pública de San Juan de los Morros, hicieron entrega material del bien inmueble; realizando en ese mismo acto, un contrato verbal con los accionados; en el cual, iban a continuar ocupando el bien, por un lapso de un (1) año, comprometiéndose a cancelar un canon de arrendamiento por ochenta mil bolívares (Bs. 80.000, oo). Expone además, en su escrito libelar, el accionante, que hasta la presente fecha no ha recibido pago alguno de los meses atrasados, comprendidos desde los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, y enero y febrero del año 2005.
Que por lo antes expuesto, acude a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos Jacqueline Gregoria Marcano de Fuentes y Alberto Ramón Fuentes, conforme a lo establecido en el artículo 34, literal "A" del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sean condenados por el tribunal, a la resolución de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 22 de enero del año 2004, a cancelar los conceptos señalados en el escrito libelar, las costas y costos procesales y los meses insolventes ya señalados.
Estimó la acción, en la suma de un millón doscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.248.000, oo).
Del folio al folio 03 al folio 10 del expediente, rielan los recaudos acompañado con el libelo de la demanda.
Por auto del tribunal a quo, de fecha 11 de marzo del año 2005, fue admitida la acción, acordándose la citación de los demandados.
Al folio 14, riela poder otorgado por el ciudadano Félix Rafael Hernández Quintana, al abogado Alejandro de Jesús Bello, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 78.008.
Al folio 15 y 16 del expediente, consta haberse citado los demandados, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 17 y 18 del expediente, consta haber dado contestación a la demanda, los accionados.
En fecha 07 de abril del año 2005, venció el lapso para dar contestación a la demanda, por ante el tribunal de la causa.
Por escrito de fecha 22 de abril del año 2005, el apoderado actor, promovió pruebas, de la siguiente manera: Capitulo I. Mérito favorable de los autos. Capitulo II. Mérito favorable de los autos, especialmente el documento de propiedad, autenticada en la Notaría Pública de San Juan de los Morros. Capítulo III. Prueba de testigos.
Por auto del tribunal de la causa, de fecha 22 de abril del año 2005, fueron admitidas las pruebas consignadas por la parte accionante.
Mediante escrito de fecha 25 de octubre del año 2004, que riela del folio 100 al folio 110, presentó informes la parte actora.
En fecha 10 de febrero del año 2005, el Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, dictó sentencia en la presente causa, declarando sin lugar la acción por resolución de contrato verbal de arrendamiento, interpuesto por el ciudadano Félix Rafael Hernández Quintana, contra la ciudadanos Jacqueline Gregoria Marcano de Fuentes y Alberto Ramón Fuentes, y se condenó en costas, a la parte actora.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 10 de mayo del año 2005, apeló la parte accionante.
Consta seguidamente, auto del tribunal de la causa, de haber oído la apelación en ambos efectos y ordenado la remisión del expediente, a este juzgado.
Aquí fue recibido el mismo, por auto de este tribunal de fecha 23 de mayo del año 2005, avocándose a su conocimiento el juez titular de este juzgado abogado Iván González Espinoza, fijando oportunidad para los informes.
Por auto de fecha 06 de junio del año 2005, fue diferido el acto de dictar sentencia por ocupaciones excesivas del tribunal.
Por escrito de fecha 06 de mayo del año 2005, presentó pruebas la parte accionante, las cuales fueron admitidas, en los capítulos I y II por auto de este tribunal de fecha 07 de junio del presente año y negándose las promovidas con el capítulo III, por cuanto en éstas, sólo se esgrimieron alegatos de la causa. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Con el fin de entender mejor los alcances de esta decisión, se hace necesario realizar una síntesis de los hechos. En efecto se expone:
La acción es de resolución de contrato verbal de arrendamiento, que alega Félix Rafael Hernández Quintana, tiene celebrado con Jacqueline Gregoria Marcano de Fuentes, y Alberto Ramón Fuentes, sobre un inmueble ubicado en la calle Los Cocos, barrio Pedro Zaraza, s/n, del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del estado Guárico.
Que el contrato tuvo lugar entre las partes, a partir del 22 de enero del año 2004, mediante un canon mensual de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000, oo), pero que los arrendatarios, no han dado cumplimiento a ese pago, y en consecuencia, adeudan los meses de febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, y enero y febrero del año 2005.
De la contestación de la demanda, los accionados, niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, la acción interpuesta, ya que es completamente falso que exista la mencionada relación contractual, y que por lo tanto, nada deben por concepto de cánones de arrendamiento.
Planteada en estos términos la controversia, esta Alzada expone, lo siguiente:
Conforme al artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En el caso que nos ocupa, el actor Félix Rafael Hernández Quintana, tiene que demostrar la existencia de la relación arrendaticia, que aparece negada por los demandados. En este orden de ideas, se pasa a analizar las probanzas de la parte actora.
PROBANZAS TRAÍDAS CON EL LIBELO.
Documento que riela del folio 3 al folio 5 del expediente:
Se trata de documento autenticado por ante la Notaría Pública de este municipio, bajo el N° 25, tomo 03 de fecha 22 de enero del año 2004, donde Jacqueline Gregoria Marcano de Fuentes, le entrega al ahora actor, el inmueble al cual se refiere la pretensión, debido a venta preexistente con pacto de retracto. Se valora el presente documento conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Asimismo, se valora, el documento de fecha 07 de noviembre del año 2002, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 06 folios, 34 al 38, protocolo primero, tomo 3°, cuarto trimestre del año 2002, donde la codemandada Jacqueline Gregoria Marcano de Fuentes, vende a Félix Rafael Hernández Quintana, el mismo inmueble de la calle Los Cocos, barrio Pedro Zaraza del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, con pacto de rescate. Se aplica de igual modo, el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
OTRAS PROBANZAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Según escrito del 22 de abril del año 2005, se limitó esta parte, al capítulo I, a hacer valer el documento de propiedad que ya ha quedado examinado. Al capítulo II, a reproducir el merito favorable del documento, donde se le hace entrega del bien objeto de la negociación de compra venta, que ya fue examinado, y finalmente, al capítulo III, de ese escrito, promueve el testimonio de Pascual Jesús Muñoz y Anselmo Nicolás Plaza Bravo, sin que llegaran a declarar durante la secuela probatoria del proceso. Asimismo, se limitó esta parte, ante esta Alzada, a reproducir el mérito favorable de los autos.
Ahora bien, como se tiene establecido de manera pacífica y reiterada, tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia de instancia, el juicio es pruebas, es decir, todo hecho que se alega por la parte, debe ser probado, para cumplir, como ya se dijo, tanto por la norma rectora del artículo 1.354, en materia de la distribución de la carga probatoria, como con el artículo 506, mencionados, que tocan el punto in comento.
En el caso que nos ocupa, el demandante Félix Rafael Hernández Quintana, demostró de la secuela probatoria, que resulta propietario del inmueble ubicado en la calle Los Cocos, barrio Pedro Zaraza, s/n, ubicado en esta ciudad. Que asimismo, probó que ese inmueble le fue entregado oportunamente por los demandados, por no haber ejercido el derecho a rescate. Aparece demostrado entonces, uno de los elementos de la procedencia de la acción, como lo es, la propiedad del bien en cabeza del actor, ¿Pero logró demostrar la existencia del contrato verbal arrendaticio?
Para demostrar este hecho, no cumplió con la carga de evacuar los testigos promovidos, ni trajo ningún otro elemento probatorio, en este sentido.
En este orden de ideas, el tribunal, debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
…" Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en su decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…"
No existe, como puede apreciarse, fácilmente, la plena prueba que exige la anterior disposición, ya que no basta demostrar que se ha recibido el bien mediante entrega material, y, que se está en propiedad del mismo, para que prospere la acción de resolución de contrato alegada, en este caso, por falta de pago de pensiones insolutas, todo lo cual hace improcedente la acción, como se dirá a continuación.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la acción que por resolución de contrato verbal de arrendamiento, sigue Félix Rafael Hernández Quintana, contra Jacqueline Gregoria Marcano de Fuentes y Alberto Ramón Fuentes, todos identificados anteriormente, con relación a un inmueble ubicado en la calle Los Cocos, barrio Pedro Zaraza, de esta ciudad de San Juan de los Morros, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Los Cocos; Sur: Con terreno municipal; Este: Terreno municipal y Oeste: Terreno municipal.
Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 05 de mayo del año 2005.
Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante.
Se condena en costas a la parte demandante perdidosa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Bájese el expediente al tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, seis (06) de julio del año dos mil cinco. (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez titular
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria titular
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 12:00 meridiem. se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular
IGE/jga.-
Exp N°. 5.566-05.
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