REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-002912
ASUNTO : JP11-P-2005-002912


Vista la solicitud interpuesta por el abogado en Ejercicio Yvan Francisco Herrera Guevara, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado de autos CARLOS HUMBERTO SIERRA ACOSTA de conformidad con el sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita la libertad del imputado mediante una Medida menos Gravosa como es una Cautelar Sustitutiva.


Este Tribunal para decidir observa :

En fecha 12 de Junio del 2.005 el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante decisión dictada en la sala de Audiencias de dicho Circuito acordó entre otras cosas declinar la Competencia del asunto seguido al ciudadano CARLOS HUMBERTO SIERRA ACOSTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además dicho Administrador de Justicia que para asegurar la comparecencia del imputado al Tribunal en el cual se realiza la declinatoria se le impone Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 13 de Junio del 2.005, este Tribunal recibe las actuaciones procedentes del Juzgado Supra mencionado en virtud de la declinatoria de Competencia realizada por el mismo; se avoca al conocimiento de la causa dándole ingreso y realizando los correspondientes registros.
En fecha 15 de Junio este Tribunal procede a imponer al imputado ciudadano CARLOS HUMBERTO SIERRA ACOSTA de su Juez natural, el mismo designa a su defensor quien se juramente después de aceptar el cargo, en esa misma fecha este Tribunal a los fines de resolver en relación a la detención del imputado fija y realiza audiencia, en la cual este Tribunal acordó entre otras cosas la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Carlos Humberto Sierra Acosta, Privación Judicial Preventiva de Libertad que se decreta por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 en su segundo aparte eiusdem y por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Pedro Torres Romero, ello por considerar el Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad y se presume el peligro de fuga por la pena que se llegare a imponer y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público. Quedando asentado en el acta levantada para tal efecto que se tomaría como fecha de detención el día 12 de Junio del año 2005, por cuanto fue presentado ante el Tribunal que declinó competencia a esta instancia en dicha fecha .

Ahora bien quien aquí decide observa, después de examinar la solicitud realizada y después de verificar minuciosamente en el sistema Juris 2000 que hasta la presente fecha el Representante de la Vindicta Publica Fiscalia 2° del Ministerio Publico del Estado Guarico, no solicito prorroga alguna conforme al artículo 250 cuarto aparte del Código Procesal Penal , tampoco hasta la presente fecha ha presentado escrito de acusación o cualquier acto conclusivo en relación a esta causa seguida al ciudadano CARLOS HUMBERTO SIERRA ACOSTA, por lo que se encuentra vencido el lapso legal de Treinta (30) días sin que el Fiscal del Ministerio Publico cumpliera con su obligación de presentar el correspondiente acto conclusivo, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 243,8,9,13, Ejusdem que es el Estado de Libertad, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Finalidad del Proceso, en consecuencia acuerda otorgar al ciudadano como Carlos Humberto Sierra Acosta, venezolano, de 23 edad, casado, estudiante, natural de San Fernando de Apure donde nació en fecha 27-11-1981, hijo de Carmen Acosta y de Carlos Sierra, domiciliado en San Fernando la Urb. Serafín Cedeño casa N° 12 y en la Urb. San Fernando 2000,manzana 11 Parcela 07. y titular de la cédula de identidad Nº 15.512.811 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° el cual consiste en presentación ante la Oficina del alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada Cuatro (04) días por el lapso de seis meses. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión de Calabozo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 243,8,9,13, Ejusdem que es el Estado de Libertad, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Finalidad del Proceso, en consecuencia acuerda otorgar al ciudadano como Carlos Humberto Sierra Acosta, venezolano, de 23 edad, casado, estudiante, natural de San Fernando de Apure donde nació en fecha 27-11-1981, hijo de Carmen Acosta y de Carlos Sierra, domiciliado en San Fernando la Urb. Serafín Cedeño casa N° 12 y en la Urb. San Fernando 2000,manzana 11 Parcela 07. y titular de la cédula de identidad Nº 15.512.811 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° el cual consiste en presentación ante la Oficina del alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada cuatro (04) días por el lapso de seis meses por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 en su segundo aparte eiusdem y por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Por lo que se ordena líbrar oficio a la Zona Policial N°3 de Poli-Guarico sede Calabozo remitiendole Boleta de libertad a nombre del imputado antes identificado, haciendole del conocimiento al Jefe de la Zona Policial que debe indicar al ciudadano Carlos Humberto Sierra Acosta del deber que tiene de comparecer ante este Tribunal a objeto de ser impuesto de la decisión aquí acordada, Notifiquese a las partes y oficiese lo conducente.
La Jueza de Control N° 01

Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa.-





La Secretaria

Abg. Josefa Zurita