REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2005-000007
ASUNTO : JJ11-P-2005-000007

Visto el acto que antecede donde la Abogado RICARDO ALBERTO ARCINIEGA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, actuando en representación de la Fiscalía Quinta, presentó al ciudadano: JHON JAIRO CAICEDO CALDERIN, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, solicitando Libertad Plena por estar ante una Privación Ilegítima de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa para decidir:

El imputado manifestó al Tribunal querer declarar y expuso los siguiente:
”Yo puse una denuncia en el IAN y la Guardia, después el señor Camejo ante el Inti y ante la Guardia, fue hasta Fondafa donde yo tengo un crédito por esas tierras, y el INTI y la Guardia fueron a medir, el supuestamente tiene un titulo de 150 hectáreas y en IAN midió 176, las mías son 23,68 hectáreas , el esta agarrando sus tierras mas las mías , tengo autorización del IAN, del año 7-71.995 donde ellos me autorizan medir la tierra , tengo titulo de propiedad original de la parcela 563 D1 que voy a consignar copia , tengo el registro del INTI del 28-03-2005, tengo carta de productor de la misma fecha, tengo un crédito aprobado por fondafa para esa misma tierra, no me detuvieron en la parcela, me detuvieron en el Kilómetro 18 una Comisión de la Policía me bajaron de mi camioneta me subieron me subieron a un Jeef de la policía, antes de subirme al Jeep pare un carro que venia detrás de mi y le entregue mis papeles originales, el le entrego los papeles originales a un compadre mío , a mi me dijeron que no estaba detenido que era una averiguación por una invasión , no me pidieron papeles ni nada, venia el Abg. Miguel Molina en un carro Gris con el señor Camejo y el hijo, una Wagoneer Placas MEF-112 venían dos personas mas dentro de esa camioneta y me llevaron de regreso a la parcela del señor Camejo y me dejaron a mi metido en la camioneta, duraron como media hora por allá no se que hicieron, no si el rancho me lo quemaron, me lo tumbaron y no se si acabaron con las matas que tengo sembradas allá, cuando vinieron me trajeron dos desmalezadoras y un machete, hasta hora nunca me pidieron los papeles, a las cuatro de la tarde me dijeron que estaba detenido, me hicieron firmar un papel donde decía que me habían agarrado a las nueve de la mañana, anexo copia simple de todo lo que acabo de dictar (las cuales se le ponen de vista y manifiesto a la ciudadana Juez quien lo coteja con los originales a efecto videndi constante de 19 folios útiles ) Ayer a las ocho y treinta de la mañana , teníamos que estar en el INTI el Señor Camejo y yo y no he podido ir porque paso lo que paso, no se si él realizo esto para que me pararan el crédito, la señora que esta al frente de mi parcela el señor esposo de ella llamado Eligio ya hace como tres años yo había sembrado esas tierras, yo no tenia casa parada en la parcela porque yo llegaba a casa de esa señora hace como 4 meses pare mi casa allí, desde hace dos meses tengo el problema con el señor Camejo, es todo”.
De las actas se desprende una denuncia formulada por el ciudadano: CAMEJO LEON DE JESUS donde indica que tres personas se metieron a su Finca desde hace quince (15) días, realizando piquetes de las cercas de su propiedad y de los vecinos e indica que de eso pueden dar fé los ciudadanos José Gregorio Araujo, Eduardo Acosta, Joaquín Bolívar, José Antonio Bolívar y Evelio Meléndez (folio 01 vto.).
Cursa Documentos de Propiedad de la Parcela 564 constante de seis (06) folios, planos, copia del Hierro.
Acta Policial levantada por la Sección de Investigación Penal de Poliguárico, donde una comisión se traslada con el ciudadano: CAMEJO LEON DE JESUS a la Parcela N° 564-A del Sector Santa María de Guárico y una vez en el sitio constataron que tres personas del sexo masculino se encontraban realizando limpieza de lomas y una vez que fueron notificados uno de los ciudadanos indicó que la tercera persona que estaba allí era el propietario quién no pudo presentar documento alguno y en razón de esto procedimos a trasladarlo detenido hasta la Comandancia Policial, asimismo se dejó constancia en el acta de haber tomado fotografías en el lugar del presunto hecho.
Examinadas las actas que conforman la presente investigación y la declaración del imputado, se observa que estamos ante un hecho que se inició por una denuncia donde se priva ilegítimamente de su libertad a una persona, ya que para poder ser arrestado o detenido debió existir una orden judicial por cuanto ya se había denunciado un hecho punible y la presunta flagrancia se presenta a dudas en razón de que como lo indica el imputado, señalando la forma como fue atropellado e interceptado a él y dos personas más y así presentarlo como un delito flagrante, la presunción de inocencia que es un derecho a favor del imputado y el artículo 24 de la Constitución señala que en caso de duda se aplique la norma que beneficie al reo, por otra parte la Tutela Efectiva del Estado debe aplicarse, para proteger los derechos que lo rigen y que en representación de los mismos se ejerce el control judicial en la fase de la investigación para poder llegar a la finalidad del proceso penal.
Sin ninguna orden Judicial y sin delito flagrante, sin embargo fue detenido, lo cual es violatorio de todos sus derechos y garantías constitucionales, por un hecho que presuntamente es el delito de INVASION, el cual debió ser investigado una vez recibida la denuncia y no proceder a atropellar a una persona de la forma en que lo indica el presunto imputado.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido fraganti….


El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el debido proceso y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia, de acuerdo a todos los preceptos legales citados y de conformidad con lo establecido en los artículos 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el control judicial, ya que nos encontramos acreditada la violación del debido proceso, y se procede ACORDAR LIBERTAD PLENA al ciudadano: JHON JAIRO CAICEDO CALDERIN y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, para que se investigue en relación al procedimiento en el cual incurrieron los funcionarios en privación ilegitima de libertad del referido ciudadano, y sobre el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471–A del Código Penal Vigente por lo que se ordena a la Fiscalía del Ministerio Público proceder a declarar a todas y cada una de las personas indicadas por el denunciante y por el presunto imputado.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de acuerdo a todos los preceptos legales y de conformidad con lo establecido en los artículos 1° del Código Penal Venezolano, 24 último aparte, 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ACUERDA LIBERTAD PLENA al ciudadano, JHON JAIRO CAICEDO CALDERIN, de 41 años de edad, Venezolano, soltero, natural de Córdova Colombia, Cédula de Identidad N° 12.339.317, residenciado en la Parcela 563 D1, sector el Pocillo Sistema de Riego Río Guarico y calle 9 entre 20 y 21, casa N° 14, Casa Rosada, 3 casas después del Cementerio, por haber sido privado ilegítimamente de su libertad por los funcionarios que actuaron en la presente investigación; SEGUNDO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por el delito de INVASIÓN; de conformidad con el artículo 373 del Código Procesal Penal. Se acuerda remitir a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público las presentes actuaciones, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes.
La Juez Primero de Control N° 1

El Secretario

Abg. Nereyda Tibisay Flores Figueroa.




JF.