REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2005-000010
ASUNTO : JJ11-P-2005-000010

Celebrada como ha sido, la acto que antecede, donde la abogada BEREMIG RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta a los ciudadanos: PEDRO LUIS JUAREZ SANTANA Y JOSE LUIS RATTIA, por la presunta comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 453 y 470 ambos del Código Penal Venezolano, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad al artículo 373, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal hace la siguiente observación:
Indicando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que los ciudadanos: PEDRO LUIS JUAREZ SANTANA Y JOSE LUIS RATTIA fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 19 de Julio de este año, siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde, en la Calle Principal del Barrio Vicario I de esta Ciudad, los funcionarios del referido Cuerpo fueron abordados por la ciudadana: YANEYDIS CAROLINA DELGADO, manifestándoles que dos sujetos se encontraban vendiéndole unos artefactos y los mismos eran de su propiedad y al verlos los identificó y les señaló a los ciudadanos quienes le hacían el ofrecimiento, que no tenía dinero en ese momento y debía ir al Banco, esta venta era por la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (280.000,oo), siendo los mismos un Radio digital y otros artefactos eléctricos y posteriormente se trasladaron con la referida ciudadana a la casa de su madre donde se produce la aprehensión y le fueron encautados los objetos propiedad de la ciudadana Yaneydis Carolina, por los funcionarios aprehensores en el lugar de los hechos de manera flagrante, por haber sido llamados por la víctima.

Los imputados en Sala se acogieron al Precepto Constitucional y la víctima manifestó su deseo de declarar y expuso: ”Ese día martes, yo salgo a la escuela a inscribir a mi hijo, como casi a las 12, un hermano mío menor me dice que la casa fue violentada, cuando yo salgo me dicen que andas 2 tipos con mi DVD, yo me hago pasar como si se las quería comprar y los entretengo mientras llamo a la PTJ, después llego la PTJ y los agarro en la casa de mi mamá”.

Examinadas las actas procesales que conforman la presente investigación, oída la víctima y la solicitud de la defensa, se evidencia que los imputados portaban al momento de su aprehensión los artefactos propiedad de la víctima que provienen del delito principal y que son parte del cuerpo del delito, aún cuando no se determina de las actas que haya participación en el presunto hurto, pués sin embargo fueron aprehendidos al momento del ofrecimiento de los objetos muebles a la víctima de manea flagrante en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se desprende de las presentes actas, por lo que existiendo elementos incriminatorios contra los imputados que se acreditan con los elementos de convicción y lo dicho por la víctima que señala a los imputados como autores del mismo, delito éste en todo caso que se encuentra dentro de la Calificación jurídica del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual es de acción pública, no esta prescrito, merece pena privativa de libertad y elementos de convicción que vinculan a los imputados como autores de hecho. Los elementos de convicción que acreditaron la convicción de lo anteriormente señalado, se aprecian de los siguiente:
-Del contenido del Acta Policial (folio 01 y 02).
-Cadena de Custodia de los objetos (folio 03)
-Acta de Entrevista de la víctima (folio 08 y vto.).
-Copia fotostática de las Facturas que acreditan la propiedad de los objetos (folios 09 y 10)
-Acta de entrevista del adolescente DELGADO JUNIOR JOSE (folio 11 y vto.)
-Inspección Técnica del lugar de los hechos (folio 13 y vto.)

Considerando la existencia del peligro de obstaculización por cuanto los imputados residen en el mismo Sector de la víctima, por otra parte el adolescente a quién le hicieron el ofrecimiento de los objetos y facilitó las diligencias para proceder a la aprehensión de los mismos comunicándose con la víctima, pues la víctima reside en Brisas de Orituco, el adolescente en Vicario 3, uno de los imputados en Brisas de Orituco y el otro en Cañafístola todos éstos sectores son contiguos unos de otros, lo que de alguna manera les facilita el acercamiento a las victimas y pueden influir los imputados en ellas, intimidándolos para impedir su participación en la investigación y así obstaculizar la averiguación de la verdad sobre los hechos ya que existe un delito principal, de donde no se origina el aprovechamiento y el cual se debe proceder a la investigación y a la realización de la justicia. Todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar que aún faltan actuaciones que realizar, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 01del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: RATTIA JOSE LUIS, Venezolano, natural de Barlovento Estado. Miranda, de 34 años de edad, estado civil soltero, oficio obrero, hijo de Alicia Mercedes Rattia, cédula de identidad Nº 14.925.592, residenciado en el barrio Brisas de Orituco, calle las Piedras al Piedras al final, sin numero, en lo que termina la calle, es un rancho cercado con zinc, Calabozo Estado. Guarico. Y Juárez Santana Pedro Luís, Venezolano, natural de Calabozo Estado. Guarico, de 32 años de edad, estado civil soltero, oficio obrero, hijo Celia Santana y Pedro Juárez, cédula de identidad Nº 10.269.735, residenciado en Cañafístola, sector 1, vereda 3, casa 02, casa de color azul, queda en todo el frente del supermercado; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, de conformidad a los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3° y 252 Ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la reclusión de los imputados en la Zona Policial N° 03 de Poliguárico de esta Ciudad. SEGUNDO: La Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que continúen la presente investigación. Notifíquese a las partes. Líbrese los Oficios correspondientes. Cúmplase.
El Juez de Control N° 01
El Secretario


Abog. Nereyda Tibisay Flores