REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000226
ASUNTO : JP11-S-2003-000226
Visto el escrito presentado por el Abogado, Defensora N° 04EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, adscrito a la Unidad de Defensores Públicos Penales del Estado Guárico Extensión Calabozo, en su carácter de Defensora del imputado, CESAR ODILLO PADILLA solicitando se decrete el Archivo de las presentes actuaciones, en razón de haber transcurrido el plazo acordado por este Juzgado a la Fiscal del Ministerio Público sin que haya hecho ningún tipo de pronunciamiento, todo de conformidad al artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este Tribunal observa para decidir :
El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"... Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, en fecha 02 de Junio del año 2005, esta Juzgado le concedió un lapso de TREINTA (30) Días, al Ministerio Público para que presentara el acto conclusivo, pero es el caso, que ha transcurrido la prórroga otorgada, y así mismo el lapso de los treinta (30) días, del que ha podido hacer uso previa solicitud a esta Instancia el Fiscal del Ministerio Público, para concluir la investigación , para presentar acusación o solicitar el Sobreseimiento, por tal razón quien aquí decide considera que lo más ajustado a derecho es decretar el archivo de las presentes actuaciones y la misma podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez de Control, de conformidad al artículo314 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman la causa seguida en contra los ciudadanos: CESAR ODILIO PADILLA, venezolano, natural de Camaguán, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, , residenciado en la calle Fray Tomás de Castro, Casa N° 11, Camaguán estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.757.304, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° y 80 primera parte del Código Penal Reformado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la misma.
La Jueza de Control N° 01
El Secretario
Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa
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