REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 18 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2003-000057
ASUNTO : JP11-P-2003-000057
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
JUECES ESCABINOS: ANDRES ANTONIO GONZALEZ Y TRINA DE JESUS RODRIGUEZ.
ACUSADO: WILMER JOSE TORREALBA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.615.603, estado civil casado, profesión u oficio taxista, residenciado en la Calle Zamora frente al estadio, Camaguán Estado Guárico,
VICTIMAS: JOSE GREGORIO GUZMAN RIVERO, CARMEN BEATRIZ RIVERO Y NEYDA ARACELIS RIVERO LIRA.
DELITOS: OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN Y ESTAFA
DEFENSOR PUBLICO: ABOG.EDUARDO DOMINGUEZ.
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. BEREMIG RODRIGUEZ
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del circuito Judicial penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Mixto, procede a Publicar In Extenso Sentencia Absolutoria, sobre la Dispositiva del fallo dictada en Audiencia Oral y Pública de fecha 27-06-2005, en la cual se absolvió al ciudadano WILMER ANTONIO TORREALBA de la comisión de los delitos OBTENSION ILICITA DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 74 de la Ley Contra La corrupción y 464 del Código Penal Reformado.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en fecha 10-10-2001, mediante denuncia de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUZMAN RIVERO, CARMEN BEATRIZ, NEYDA ARACELIS RIVERO LIRA, titulares de las Cédulas de Identidad N°: V_ 10.731.282, 4.668.660 y 11.793.692, respectivamente, formulada por ante la Guardia Nacional-Comando Regional 6- Destacamento 65, Tercera Compañía, acantonada en Camaguán Estado Guárico, en la cual los precitados ciudadanos expusieron: El ciudadano Wilmer Torrealba se presentó como funcionario del Banco del Pueblo…nos solicitó unos documentos para movilizar un crédito a través del Banco del Pueblo….hasta que no dijo que deberíamos presentarnos en el Fuerte Conopoima en san Juan de los Morros, el día 12 de Julio del año 2001. Acto llevado por el Bnaco del Pueblo para entregar los créditos, en donde nos pusieron a firmar…nos dijo que esperaramos que nos llamaran para la entrega del crédito y luego no supimos mas de este ciudadano hasta el día de ayer…se presentó un representante del Banco del Pueblo y nos dijo que nosotros éramos fiadores de una deuda adquirida por los ciudadanos ROBERT JOSE CAERPIO MENDOZA, JESUS TEODORO RIVERO BOLIVAR Y WILMER ANTONIO TORREALBA…”.
En fecha 01-08-2003, el Representante de la Fiscalía Quinta del Misterio Público, abogado Gustavo Morales, presentó formal acusación en contra del ciudadano WILMER ANTONIO TORREALBA por la comisión de los delitos OBTENSION ILICITA DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 74 de la Ley Contra La corrupción y 464 del Código Penal Reformado, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUZMAN RIVERO, CARMEN BEATRIZ, NEYDA ARACELIS RIVERO LIRA y BANCO DEL PUEBLO SOBERANO.
En fecha 18-11-2003, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, en le cual el Juez de Control N° 01 Admitió totalmente la acusación y las pruebas, asimismo ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra del imputado WILMER ANTONIO TORREALBA, por la comisión de los delitos anteriormente señalados.
En fecha 28-11-2003 se reciben las actuaciones en este tribunal y se fija el sorteo para la selección de los escabinos para la fecha 08-12-2003 a las 03:000 p.m., en esa misma fecha se fijó la depuración de los escabinos y Constitución del Tribunal Mixto para la fecha 18-12-2003 a las 11:00 a.m.
En la fecha antes señalada se realizó un sorteo extraordinario porque no comparecieron los candidatos de escabinos y se fijó nuevamente la Constitución del Tribunal Mixto para el día 15-01-04 a las 09:00 a.m., el cual se difirió por inasistencia del acusado, fiscal y defensor, se fijó el acto para la fecha 06-02-2004, diferido seis (06) veces por causas imputables al acusado, defensa y Ministerio Público.
En fecha 29-06-2004 se constituyó el Tribunal Mixto y se fijó el acto de Juicio Oral y Público para el día 27-07-2004. Se difirió el acto de juicio ocho (08) veces por causas imputables al Ministerio Público, a la defensa y al acusado.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
El hecho objeto del presente debate en el presente juicio, quedó fijado en el Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:
…”Está demostrado que a mediados del año 2001, el ciudadano WILMER ANTONIO TORREALBA, haciéndose pasar por funcionario del Banco del Pueblo Soberano, sorprendió en su buena fe a los ciudadanos CARMEN BEATRIZ RIVERO, NEYDA RIVERO LARA Y JOSE GREGORIO GUZMAN, bajo engaño, ofreciéndoles conseguirles un crédito para micro empresarios otorgados por la menciona entidad, logró que éstos firmaran la documentación requerida, la cual fue utilizada por el mismo para tramitar un crédito a su nombre, que le fue otorgado posteriormente dándole un uso distinto para el cual fue destinado… “.
En fecha 21 Junio del año 2005, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró abierto el debate, previas advertencia de ley, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor, respectivamente.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de las partes su acusación en contra del acusado WILMER ANTONIO TORREALBA por la comisión de los delitos OBTENSION ILICITA DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 74 de la Ley Contra La corrupción y 464 del Código Penal Reformado, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUZMAN RIVERO, CARMEN BEATRIZ, NEYDA ARACELIS RIVERO LIRA y BANCO DEL PUEBLO SOBERANO , y explanó en forma sucinta los hechos y los medios de pruebas que deseaba hacer valer en el juicio para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor tal como lo fue plasmado en su escrito acusatorio que cursa a los folios del 82 al 92 ambos inclusive, de la primera pieza del asunto.
La Defensa por su parte que entre otras cosas señala, que en la audiencia preliminar se alegó que los hechos no revisten carácter penal, igualmente opuso la excepción conforme al artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que está de acuerdo que los hechos no revisten carácter penal, las supuestas victimas no fueron inducidas al error ni al dolo y explicó que no está demostrado el provecho que obtuvo su defendido WILMER TORRELBA, no hay la fecha exacta de la comisión de la presunta comisión del hecho, indicó que su defendido no se hizo pasar por funcionario ni se obtuvo algún provecho, insistió que las testimoniales son sólo declaraciones, que las documentales sólo son simples estados de cuenta de los beneficiarios; que no hay pruebas ni indicios que determinen que su defendido hizo las veces de funcionario del Banco del Pueblo es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto estos hechos no revisten carácter penal.
Este Tribunal Mixto, una vez oída la excepción opuesta por la defensa fundamentada en lo dispuesto en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir previas observaciones:
Establece el artículo 31 de nuestro Código Penal Adjetivo, Las excepciones oponibles durante la fase de juicio oral, señalando:
“Durante la fase de Juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1.- La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en la fase preparatoria e intermedia;
2.-La extinción de la acción penal, siempre que ésta se funde en las siguientes causas:
a.- La Amnistía; y,
b.- La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella,
3.-El indulto; y
4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar.
Si analizamos minuciosamente el artículo antes trascrito, y lo llevamos al caso concreto, se puede determinar que ninguna de las excepciones contenidas en el mismo, encuadra en el requerimiento expuesto por la defensa. Por ejemplo el ordinal 1°, que trata sobre la incompetente del tribunal fundamentado en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases anteriores, respecto a esta excepción alegada por la defensa podemos decir que no existe ningún argumento que no lo haya planteado la defensa en las fases precedentes tal como lo manifestó el propio defensor cuando señaló que se había alegado que el hecho no reviste carácter penal, es caso es netamente civil, no obstante considera el tribunal, que es menester ir al debate probatorio para determinar si efectivamente se cometió o no los ilícitos penales por el cual acusó el Ministerio Público.
Respecto a los ordinales 2° y 3° en el caso de marras no se ha decretado la extinción de la acción penal por Amnistía porque no se trata de un delito político, no ha prescrito la acción por cuanto no ha transcurrido el tiempo suficiente para declarar la prescripción de la acción penal; ni tampoco el Poder Ejecutivo ha decretado un indulto, es por ello que, no se cumplen las excepciones establecidas en los ordinales señalados.
Y por último, el ordinal 4°, las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control, en relación a esta excepción podemos decir, que la defensa en la audiencia preliminar no opuso ninguna excepción , razón por la cual el juez de control no dictó ningún pronunciamiento, lo que implica que no procede esta causal. En tal sentido, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa.
Continuando con el acto, el Tribunal procede a recibir la declaración del acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el hecho que se atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le cede la palabra al acusado, quien estando libre de toda presión coacción y apremio se identificó plenamente, y expuso:
“Bueno a todas éstas los ciudadanos que se dicen llamar victimas, en ningún momento les dije que yo era representante del Banco del Pueblo, ese era un trabajo político y social, yo trabajaba con el Prefecto en una reunión que se realizó en San Juan de los Morros, el señor Ernesto Guerra, dio una charla donde comunicó que había un dinero en el estado Guárico para unos Micro créditos, entonces allí obtuvimos la información, nos dieron un papel donde aparecían unos requisitos, que después que llegamos a Camaguán le dimos a la gente los requisitos que el que estuviera interesado pasara por la Prefectura o a la casa del prefecto para darle los requisitos, una vez que los teníamos lo llevábamos a la Institución llamada Fonder que le pertenece al Ejecutivo del Estado Guárico, desde allí después todas las carpetas ellos se encargaban de llevarlos a Caracas, en ningún momento yo les dije a los ciudadanos que yo daba créditos, no cobrábamos ni un bolívar en ese proceso, Camaguán es un pueblo pequeño que todo el mundo se conoce, ellos alegan que no me conocían, eso es falso ellos sabían que era coordinador de un partido político, como no era funcionario yo también metí mis papeles, con el señor JOSE GREGORIO GUZMAN, él me sirvió de fiador e íbamos a trabajar juntos ese crédito y cuando fuimos a San Juan y firmamos un documento donde recibíamos conformes a nadie se obligó a ir porque ese era un acto público, allá todo se conoce en ese pueblo, el caso es que ellos no fueron engañados ni se les quitó dinero, yo no tengo la culpa que no les haya salido el crédito, es todo.”
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, que entre otras cosas preguntaron: ¿Usted conocía con anterioridad a las personas que aparecen como víctimas?, Respondió: Primero conocí a la señora Carmen Laya y a través de ella conocí a la señora Eneyda Aracelis, y al otro señor lo conozco un año antes de gestionar el crédito; ¿Cuándo usted suscribió el Crédito con el Banco del Pueblo, quién fue su fiador?, Respondió: El señor José Gregorio Guzmán; ¿A usted le cobraron el Crédito?, Respondió: Si dos veces; ¿Usted Trabajó o ha trabajado con el Banco del Pueblo?, Respondió: No; ¿El señor José Gregorio Guzmán tiene conocimiento de que usted no pagado?, Respondió: Si; ¿ Usted está al día con los pagos del Crédito? , Respondió: No.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS Y PRESENTADOS
El Tribunal declaró abierta la recepción de Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo con el orden establecido en el Código Penal Adjetivo, se procedió a llamar a los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, Se hace pasar a la sala al ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN, quien luego de ser juramentado por el tribunal, se identificó de la siguiente manera: venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 10.731.282, de oficio comerciante, residenciado en Camaguán Estado Guárico, no tiene vínculo con el acusado, manifestó entre otras cosas:
“Que Wilmer Torrealba se ofreció a conseguirle un crédito, yo le di los recaudos, un día me dijo que el crédito estaba aprobado, yo me fui para San Juan, pensando que él era mi fiador, yo estaba esperando que me entregara la plata, después como a los tres meses un representante del Banco del Pueblo vino a mi casa yo pensaba que era para darme el crédito, pero era para cobrarme ya que era fiador.”
Fue interrogado por el Fiscal y la Defensa, y entre otras cosas preguntaron: ¿Cómo se prenta el ciudadano Wilmer Torrealba ante Usted?, Respondió: Me dijo que tenía mucho contacto en el banco del Pueblo; ¿Desde cuando conoce al Señor Torrealba?, Respondió: Desde hace mucho tiempo; ¿Usted ha asumido el pago en su condición de fiador?, Respondió: No; ¿ Usted manifestó que habían dos filas, una hilera de beneficiarios y otra de fiadores? Respondió: Si; ¿En cual se encontraba usted?, Respondió: Creí que estaba en la fila de los beneficiarios; ¿Qué autoridades se encontraban?, Respondió: Los representantes del banco del Pueblo y el Gobernador; ¿Usted pensaba que estaba firmando como beneficiario?, Respondió: Si, porque no leí el documento; ¿ Es señor Torrealba nunca le manifestó que usted iba a ser su fiador?, Respondió: Nunca; ¿Cuándo se dirige usted a la Guardia nacional?, Respondió: después que fueron los representantes del Banco a cobrarme y por sugerencia de los mismos; ¿Usted le ha pagado al Banco la Obligación asumida por el señor Torrealba?, respondió: No, no he pagado nada.
Seguidamente se llamó a la sala a la testigo CARMEN BEATRIZ RIVERO, luego de ser juramentada, aportó sus datos personales de la siguiente manera: venezolana, natural de Camaguán Estado Guárico, de 53 años de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.668.660, residenciada en la calle Fray Tomas de Castro, casa N° 12.245 Camaguán Estado Guárico, y Expuso:
“En una oportunidad le dio la cola en su carro al señor Wilmer Torrealba y me dijo que era comisionado de la gobernación y me dijo que me podía conseguir créditos, le di todos los requisitos, después supuestamente los llevó a San Juan y me los devolvió diciendo que faltaban unos papeles, un buen día llega él y me dice que aprobaron los créditos, nos trasladamos a San Juan todos hicimos la fila él nos solicitó las cédulas, nos dijeron que pasáramos y firmamos, pasó el tiempo y llega un señor a mi casa, y me dice que yo tengo una deuda con el Banco del pueblo, yo les dije que yo estaba pidiendo un Crédito a la larga salgo como fiadora de una persona que no conozco.”
Es interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal de la siguiente manera: ¿Conocías usted de trato, vista y comunicación al señor Wlmer?, Respondió: De vista nada más; ¿Qué le manifestó el señor Wilmer para ir a San Juan?, Respondió: Que los créditos los habían aprobado; ¿Esas personas de Caracas eran autoridades del Banco?, Respondió: No eran amigos del señor Wilmer; ¿Usted ha asumido algún pago en relación con la fianza?, Respondió: No he pagado nada; ¿Cuándo iban a firmar habían dos colas de beneficiarios y fiadores?, Respondió: Había una sola cola; ¿En la mesa donde usted firmó estaba el señor wilmer?, Respondió: No; ¿Esa persona a quien usted le sirvió de fiadora no firmó junto con usted?, Respondió: No; ¿Usted conocía a la persona que le sirvió de fiadora?, Respondió: Lo conocí ese día; En esa cola que iban a firmar ¿Cuántas personas estaban haciendo la cola?, Respondió: Como trescientas personas; ¿El Banco del Pueblo le fue a cobrar el crédito?, Respondió: Fueron a decirme que tenía una deuda con el Banco; ¿usted conocía al señor Guerra del Banco del Pueblo?. Respondió: No, ¿Cuándo el señor Wilmer le mencionó que era comisionado del banco del Pueblo le mostró algún credencial?, Respondió: No.
Posteriormente se llamó a la sala a la testigo NEYDA ARACELIS RIVERO, quien luego de ser juramentada, suministró sus datos personales y se identificó de la siguiente manera: venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 32 años de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 11.793.692, manifestó entre otras cosas:
“Tengo una papelería en Camaguán, hablé con el señor Wilmer Torrealba, le dije que quería un crédito, le di los requisitos, luego él me los devolvió porque tenía un problema con mi cédula, un día martes me dijo que me había salido el crédito y que tenía que ir a San Juan a firmar mi crédito, en San Juan cuando llegamos al Fuerte Comopoima realizamos nuestra cola, él me pidió mi cédula después me llamaron y firmé mi error fue no leer lo que estaba firmando porque pensé que ese crédito era para mi, él se burló de mi nunca me dijeron que yo era fiadora de alguien, meses después el Banco del Pueblo me dijo que yo tenía una deuda con el Banco porque supuestamente era fiadora, es todo.”
Fue interrogada por la Fiscal, la Defensa y el Tribunal, que entre otras cosas preguntaron: ¿Conocías con anterioridad al señor Wilmer Torrealba?, Respondió: Si del Pueblo; ¿Qué te manifestó para gestionarte el crédito?, Respondió: Que era funcionario del pueblo; ¿ Le vistes algún credencial que lo identificara como funcionario del Banco del Pueblo?, Respondió: No; ¿Te llegó a cobrar algo?, Respondió: Nunca nos llegó a cobrar nada; ¿En algún momento lo llegaste a ver con algún funcionario del Banco del Banco del Pueblo?, Respondió: No solamente lo veía con el prefecto; ¿Usted conoció a la persona a quien le sirvió de fiadora?, Respondió: Si, en San Juan de los Morros; ¿Usted firmó ante qué personas?, Respondió: Ante personas del Banco del Pueblo; ¿Había una doble fila de fiadores y beneficiarios?, Respondió: Habían dos filas; ¿En la mesa donde estaban las personas del Banco del Pueblo, se encontraba el señor Torrealba?, Respondió: No; ¿Usted ha pagado algo al Banco por el ciudadano a quien le sirvió de fiadora?, Respondió: No.
Acto seguido la Defensa solicita el derecho de palabra para solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal se le tome declaración al ciudadano RAFAEL ABAD representante del Banco del Pueblo, para que explique todo lo relacionado con los créditos del Banco. El tribunal tomando en consideración que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo solicitado y se hace pasar a la sala a dicho ciudadano, quien luego d haber sido juramentado, se identificó como RAFAEL ANTONIO ABAD PERDOMO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° v-6.349.582, funcionario activo del Banco del Pueblo Soberano C. A., ejerciendo el cargo de Gerente de Seguridad, de profesión Capitán del Ejercito retirado, residenciado en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Residencial El Carmen, calle D, casa E-3, San Antonio de los Altos- Estado Miranda. Fue interrogado por la Defensa, la fiscal del Ministerio Público y el Tribunal, de la siguiente forma: ¿Estaba usted presenciando en el momento en que el Banco Otorgó los créditos?, Respondió, No, en ese momento se encontraban era los representantes del Banco Industrial de Venezuela?: ¿Los Créditos se otorgan por un pagaré?, Respondió: Es un contrato; ¿Existe algún comisionado del banco del Pueblo?, Respondió: No existe comisionado del Banco del Pueblo, puesto que sólo hay promotores y coordinadores, los cuales son funcionarios públicos; ¿ El Banco tiene organismos de cobranza?, Respondió: Si, tiene un Departamento de Cobranza.
Terminada la anterior declaración y no habiendo comparecido los otros testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, la fiscal solicitó la palabra para requerirle al tribunal la suspensión del juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, de que las testimoniales de los testigos que no comparecieron eran indispensables para la fiscalía.
El Tribunal vista la solicitud de la fiscalía en el sentido de que se suspendiera el juicio por la incomparecencia de los testigos ROBER JOSE CARPIO MENDOZA y JESUS TEODORO RIVERO, se declaró con lugar y se acordó suspender el juicio para el día 27-06-2005 a las 09:30 de la mañana, y se ordenó citar a los testigos antes señalados por medio de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Población de Guarenas estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 335, 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose librar los oficios respectivos. Se declaró la finalización del acto siendo 01:50 p.m.
El día 27 de junio del año 2005, día y hora fijado para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue al acusado WILMER TORREALBA por la presunta comisión de los delitos de OBTENSION ILICITA DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION y ESTAFA, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUZMAN RIBERO, CARMEN BEATRIZ RIVERO y NEYDA ARACELIS RIVERO LIRA, las 10:00 a. m., se constituyó el tribunal de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Mixto, y estando presentes todas las partes, se DECLARO ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procedió a dar un resumen de los actos realizados en fecha 21-06-2005, y se ordenó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ejusdem. Seguidamente se le pregunta al alguacil de sala si comparecieron los testigos, informando éste que no asistieron, por tal motivo se le cede la palabra a la Representante del Ministerio público, quien manifiesta que prescinde de los mismos, en virtud de que no fueron promovidos otros testigos por las partes. El Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró terminada la recepción de pruebas en el presente juicio.
CAPITULO IV
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La representante del Ministerio Público manifestó en sus conclusiones que quedó demostrado que el acusado valiéndose de la buena fe de las victimas por medio de engaño y haciéndose pasar por funcionario del Banco del Pueblo estafó a las victimas causándoles un perjuicio en virtud de que ahora tienen una deuda que no habían adquirido, puesto que son fiadores, es por ello, que está plenamente demostrado la comisión de los delitos de OBTENSION ILICITA DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION y ESTAFA, previstos en los artículos 72 de la Ley Contra la Corrupción y 464 del Código Penal, respectivamente, por lo que solicitó sea declarado culpable y se le aplique la pena correspondiente.
La Defensa al realizar sus conclusiones alegó entre otras cosas que no puede haber pena sino hay delito, en este caso nos encontramos ante un hecho que no reviste carácter penal, no está demostrado la comisión del delito de estafa, en este caso las víctimas manifestaron que cometieron un error al no leer el contrato que firmaron, el acusado no ha obtenido ningún beneficio de esos créditos, las victimas no han tenido perjuicio material , nos encontramos ante un hecho que no reviste carácter penal, en este caso está establecido un principio universal Nulla Crimen, nulla pena sine lege, no existe nada ilegal en lo que realizó mi defendido, menos existe la comisión del otro ilícito acusado por el Ministerio público. Solicita se declare en la sentencia que estos delitos no revisten carácter penal y se declare el sobreseimiento, en caso contrario solicita sean aplicadas las atenuantes de ley, alega el artículo 98 y 74 ordinal 4° del código Penal, manifiesta que hay jurisprudencia reiteradas en cuanto en cuanto a los delincuentes primarios.
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Pública para que ejerciera el derecho de réplica no haciendo uso del mismo y por consiguiente no hubo contra réplica por parte de la Defensa.
Posteriormente se le cede la palabra a las victimas y acusado, sucesivamente, no haciendo uso de la misma
CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal hacer una valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del debate, lo cual pasa hacerlo de la siguiente manera:
En relación al testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN RIVERO, quien señaló que el señor Wilmer Torrealba se ofreció para conseguirle un crédito, le dio los recaudos, un día le dijo que el crédito estaba aprobado se dirigió a San Juan pensando que él (acusado) era su fiador…conociendo posteriormente su condición de fiador cuando se le presenta un representante del Banco del Pueblo informándole que tiene un deuda con dicha entidad Bancaria en virtud de que, a quien él le sirvió de fiador estaba moroso…indicando además el testigo que no ha pagado nada de esa deuda. Este Tribunal considera de acuerdo a lo antes señalado, que cualquier ciudadano a quien se le ha acordado un crédito está en la obligación de leer el documento que indica las cláusulas del compromiso que esta adquiriendo antes de suscribirlo y más aún tratándose de comerciante con experiencia, no pudiendo alegar éste que desconocía el contenido de la obligación que estaba contrayendo en ese momento en un acto público; además es menester destacar que el mismo testigo manifestó que no ha cancelado nada en relación a la fianza suscrita (por error), en razón de ello, no se estima el mismo.
Respecto a la testimonial de la ciudadana CARMEN BAETRIZ RIVERO, quien manifestó que le había dado la cola al ciudadano Wilmer Torrealba y éste le había dicho que era comisionado de la gobernación y le podía conseguir créditos, le dio los papeles…un día le dijo (el acusado) que aprobaron los créditos y se trasladaron a San Juan… le entregaron las cédulas, les dijeron que pasaran y firmaron…pasó el tiempo y llegó un señor a su casa y le dijo que tenía una deuda con el Banco del Pueblo…Yo salgo fiadora de una persona que no conozco…No he pagado nada de esa deuda…Este testimonio no tiene ningún valor probatorio para este tribunal, en el sentido de que esta testigo tenía la obligación de leer lo que estaba firmando, puesto que se trata de una persona con plenas facultades físicas e intelectuales, que debe saber que antes de firmar un documento debe imponerse del contenido del mismo y las obligaciones que está contrayendo en ese momento, aunado al hecho que la testigo, expuso que no había pagado la deuda contraída por la fianza e igualmente, que el acusado no le mostró ningún credencial que lo acreditara como funcionario del Banco del Pueblo Soberano, por tal motivo dicho testimonio se desestima.
En el testimonio de la ciudadana NEYDA ARACELIS RIVERO LIRA, podemos observar, que la misma indicó …que habló con Wilmer Torrealba y le dijo que quería un crédito..le di los papeles…me los devolvió porque había problemas con mi cédula, un día me dijo que me había salido el crédito que tenía que ir a San Juan a firmar…en san Juan …en el Fuerte Conopoima realizamos nuestra cola, él me pidió mi cédula…me llamaron y firmé no leí lo que firme porque pensé que ese crédito era para mi, él se burló de mi nunca me dijeron que yo era fiadora de nadie, meses después el Banco del Pueblo me dijo que yo tenía una deuda… porque…era fiadora…Nunca nos llegó a cobrar nada…No le mostró ningún credencial que lo identificara como funcionario del Banco del Pueblo…No ha pagado nada por concepto de la fianza. En esta declaración se puede constatar que la testigo reconoce que no leyó lo que estaba firmando y por eso incurrió en el error de contraer la obligación como fiadora, también señala que el acusado de autos no le mostró ninguna identificación que lo acreditara como funcionario del ente bancario, asimismo, que no ha pagado la deuda de la obligación contraída. En tal sentido este Tribunal Mixto considera que este testimonio no tiene valor probatorio en los delitos que se quiere demostrar en la presente causa.
La declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO ABAD PERDOMO, representante del Banco del Pueblo, que consistió en informar al Tribunal sobre como está constituido el Banco del Pueblo y su funcionamiento. Su testimonio tiene valor probatorio por cuanto este funcionario corroboró la información sobre como se ventilan las solicitudes de los crédito a por ante esa entidad financiera, por consiguiente, se estima la misma.
CAPITULO VI
HECHOS ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate oral y público no se pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado WIMER TORREALBA, en la comisión de los delitos OBTENSION ILICITA DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION y ESTAFA, previstos en los artículos 72 de la Ley Contra la Corrupción y 464 del Código Penal, respectivamente, por cuanto se pudo constatar que en relación al primero de los delitos nombrados, no se demostró que el precitado acusado efectivamente haya actuado en nombre y representación del Banco del Pueblo, sólo se logró determinar que es beneficiario de un crédito otorgado por dicha entidad financiera, luego de reunir una serie de requisitos exigidos por el mismo, para lo cual suscribió un contrato el cual lo obliga a pagar dicho crédito; respecto al delito de estafa, considera este Tribunal Mixto que los hechos debatidos no encuadran dentro de esta figura jurídica, por cuanto quedó demostrado que las supuestas victimas hasta el presente no han tenido ningún perjuicio económico en su patrimonio lo que conlleva a afirmar que el mencionado delito no se cometió.
CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal Mixto considera que los hechos por los cuales se les acusó al ciudadano WILMER TORREALBA no se demostró su culpablidad, porque aún cuando las supuestas victimas señalan que bajo engaño fueron inducido a cometer el error de constituirse en fiadores tanto del acusado de autos como de los ciudadanos ROBERT DE JOSE CARPIO MENDOZA Y JESUS TEODORO RIVERO, no significa que el acusado haya cometido el delito imputado por la fiscalía de OBTENSION ILICITA DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION, puesto que tal como lo señala el artículo que tipifica este delito (Art. 72 de la Ley Contra la Corrupción), que establece:
“Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad pública en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno a cinco años y multa hasta el 50% de la utilidad que procura.”
Si aplicamos el artículo antes señalado al hecho debatido en el juicio se observa que el acusado de marras no se procuró ilegalmente una utilidad pública en actos de la administración pública, por cuanto se constató que el mencionado acusado sólo obtuvo un crédito que está obligado a pagar, el cual fue adquirido luego de reunir una serie de requisitos exigidos por el Banco del pueblo, asimismo, se observó que aún cuando éste ciudadano llevó los requisitos de las supuestas victimas para solicitar los créditos no obtuvo por parte de los mismos ningún tipo de remuneración tal como lo señalaron en sala. Es por lo que quedó evidenciado que el delito up supra señalado no se le puede atribuir la comisión del referido ilícito penal.
Cabe considerar por otra parte, que también se pudo constatar que el delito de Estafa no se configuró en los hechos acaecidos, en virtud de que los supuestos de la norma rectora del tipo de este delito no se cumplen, en el sentido que dicha norma señala (Art. 464 del Código Penal):
“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”.
De acuerdo con este artículo nos encontramos que la estafa supone una traslación de la propiedad bajo engaño del sujeto pasivo (victima) al sujeto activo (acusado) haciendo incurrir éste último al sujeto pasivo en error que le ocasione un perjuicio económico en beneficio de él o de otro. Si concatenamos los hechos ventilados con los supuestos del tipo rector del delito de Estafa, nos encontramos que según las victimas, bajo engaño sirvieron de fiadores, no obstante, hasta los momentos no han tenido ningún perjuicio en su patrimonio, toda vez que no han pagado la deuda por la obligación adquirida como fiadores, esto significa que no hay traslación de la propiedad de las víctimas al acusado, y si no se ha producido un perjuicio económico a las victimas motivado por el engaño, no se configura el delito de Estafa.
Es menester resaltar el principio de legalidad que acogido por nuestro ordenamiento jurídico que es NULLUM CRIMEN, NULLA POENA, NULLA MENSURA SINE LEGE NECESARIA, ESCRIPTA, STRICTA, CERTA, PUBLICA ET PRAEVIA (No hay delito, ni pena, ni medida Judicial si no están debidamente escritos en una ley, que sea necesaria, de cumplimiento e interpretación estricta, cierta, e indubitable, que sean públicas y que se conozca en forma previa), la finalidad de este principio es que debe existir una ley que defina el tipo de un delito y la pena aplicable previamente.
Bajo esa perspectiva, en el caso que nos ocupa aún cuando las supuestas victimas manifiestan que bajo engaño incurrieron en el error de constituirse en fiadoras, no encuadra dentro las previsiones que contiene el artículo 464 que establece el delito de Estafa. Es por ello, que este tribunal Mixto considera que la presente causa no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión de los delitos OBTENSION ILICITA DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION y ESTAFA, previstos en los artículos 72 de la Ley Contra la Corrupción y 464 del Código Penal, y en consecuencia la sentencia ha de ser absolutoria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, POR CONSENSO, emite el siguiente pronunciamiento: Se Declara la Absolución del ciudadano WILMER JOSE TORREALBA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 36 años de edad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.615.603, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Calle Zamora frente al estadio, Camaguán Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse demostrado su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de OBTENSION ILICITA DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION y ESTAFA, previstos en los artículos 72 de la Ley Contra la Corrupción y 464 del Código Penal.
Contra la presente Sentencia procede Recurso de Apelación por la parte que tenga legitimidad y le cause agravio, conforme a lo previsto en los artículos 433, 436, 451, 453 del Código Orgánico Procesal Penal
Diaricese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). A los 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.-
LA JUEZA DE JUICIO N° 02
ABOG. ELVIA M. GARCIA REQUENA
JUECES ESCABINOS
ANDRES ANTONIO GONZALEZ
TRINA DE JESUS RODRIGUE
LA SECRETARIA (T)
ABOG. YELITZA FLORES
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