REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 26 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2002-000006
ASUNTO : JK11-P-2002-000006
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
JUECES ESCABINOS: HAYDEE CORNEJO CALDERON y AGUSTIN CHACON REBOLLEDO.
ACUSADA: JUANA PAULA ARMARIO DE MARTINEZ, venezolana, natural de Calabozo Estado Guárico, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.271.822, estado civil casada, ocupación u oficio del hogar, residenciada en Barrio Campo Alegre, calle 11, casa N° 52. Calabozo- Estado Guárico,
VICTIMAS: MARCELINO REVERON RAYA y DOUGLAS MORA.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
QUERELLANTES: ABOGS. WILLIAM MORA y RICHARD PALMA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ.
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. RICHARD MONASTERIO
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del circuito Judicial penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Mixto, procede a Publicar In Extenso Sentencia Absolutoria, sobre la Dispositiva del fallo dictada en Audiencia Oral y Pública de fecha 30-06-2005, en la cual se Condenó a la ciudadana JUANA PAULA ARMARIO DE MARTINEZ por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionados en los artículos 407 en relación con el 408 ordinal 2° del Código Penal Reformado.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en fecha 25-02-2002, Por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Calabozo, mediante Trascripción de Novedad, en la cual dejan constancia, que a la 01:45 horas de la madrugada se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Cabo Primero Delfín Blanco, de la policía de esta ciudad, mediante la cual informa que en el sector Dieciocho (18) específicamente en la Carretera “A”, vía pública de esta jurisdicción, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de DOUGLAS JOSE MORA, presentando herida por arma de fuego.
En fecha 12-07-2002, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicitó ante el tribunal de Control se decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana JUANA PAULA ARMARIO DE MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. Solicitud ésta que fue declara con lugar por el Juzgado de Control N° 01 de esta Extensión Judicial en fecha 16-07-2002, ordenando la aprehensión de la mencionada ciudadana.
En fecha 11-03-2004, se realizó audiencia oral en virtud de la aprehensión de la imputada Juana Paula Armario, en la cual el Juzgado de Control N° 01, acordó mantener la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad en contra de la mencionada imputada, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE MORA.
En fecha 02-04-2004, la Representación Fiscal presentó formalmente acusación en contra de la imputada Juana Paula Armario de Martínez, por la Comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso DOUGLAS JOSE MORA.
En fecha 05-04-2005, el Tribunal de Control N° 01 fijó el acto para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 23-04-2004 a las 10:30 de la mañana.
En fecha 21-04-2004, se dictó auto en el cual se difiere el acto en virtud de la asistencia del Juez a un Taller dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la ciudad de Valle de la Pascua, y se fijó nuevamente para el 04-05-2005 a las 09:00 a. m.
En fecha 28-04-2004 se recibieron querellas acusatorias en contra de la imputada de autos, de los ciudadanos MARCELINO ANTONIO REVERON RAYA, por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTA; Y DOUGLAS YUEL MORA por la comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso DOUGLAS JOSE MORA.
En fecha 04-05-2005, se difirió el acto en virtud de que no se libraron las Boletas de Notificaciones a los querellantes, se subsanó el error y luego se fijó el acto para el día 31-05-2004 a las 11:45 a.m.
En fecha 06-05-2004, el representante de la Victima, ciudadano DOUGLAS YOEL MORA, presentó escrito a través del cual se adhiere a la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 31-05-2003, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual el tribunal de Control N° 01 admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la imputada JUANA PAULA ARMARIO DE MARTINEZ, así como la querella presentada por el ciudadano DOUGLAS YUEL MORA, en contra de la precitada ciudadana por la comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso DOUGLAS JOSE MORA; ordenó la Apertura del juicio Oral y Público en contra de la mencionada ciudadano y le acordó una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico procesal penal.
En fecha 09-06-2004, ingresó al Tribunal de Juicio N° 01; en fecha 11-06-2004, se fijó el acto para el sorteo para selección de los escabinos para el día 09-07-2004.
En fecha 28-06-2004, se dictó auto en la cual se acumuló la causa signada con el N° JK11-P-2002-06 a la causa seguida a la acusada Juana Paula Armario de Martínez conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Principio de la Unidad del Proceso.
En fecha 09-07-2004, se realizó el sorteo y se fijó el acto para constituir el Tribunal Mixto para el día 27-04-2004, para la fecha antes señalada no se ubicar a los preseleccionados para ejercer la función de escabinos, se acordó diferir el acto y fijarlo nuevamente para el día 27-08-2004.
En fecha 21-09-2004, ingresó el asunto a este Tribunal de Juicio N° 02, en virtud de la inhibición presentada por el Juez Abogado Josafat González, por haber conocido la causa en la fase intermedia y haber ordenado la apertura del Juicio Oral y público en contra de la acusada de autos. En fecha 23-09-2004, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 07-10-2004, se realizó sorteo extraordinario, en virtud de que no se logró constituir el tribunal Mixto y se fijó nuevamente el acto para la constitución del Tribunal Mixto para el día 05-11-2004, fecha ésta en la cual si se logro la Constitución del tribunal Mixto, fijando ese mismo día la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, el cual fue diferido en cuatro (04) oportunidades por distintas causas (inasistencia del fiscal del Ministerio Público, defensa y acusados).
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
El hecho objeto del presente debate en el presente juicio, quedó fijado en el Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:
…”Que el día 25 de febrero del año 2002, siendo aproximadamente la una de la mañana, en el sector Kilómetro 18, carretera “A” con carretera nacional del Sistema de Riego Río Guárico de esta jurisdicción, fue localizado sin vida el cuerpo del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DOUGLAS JOSE MORA REVERON, quien fallece a consecuencia de Anemia Aguda producida por una herida de arma de fuego. Por este hecho se está enjuiciando a la ciudadana JUANA PAULA ARMARIO DE MARTINEZ, quien el día 24-02-2004, siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la noche andaba en compañía de los ciudadanos ANA MARIA RODRIGUEZ MORALES, IRMA ORTIZ, CARLOS CASTILLO y tres personas no identificadas, por la carretera del sector Monte Oscuro de esta jurisdicción, en un vehículo marca jeep, color azul, techo duro, placas XBT-064, cuando interceptaron a los ciudadanos MARCELINO ANTONIO REVERON RAYA y DOUGLAS JOSE MORA REVERON, y bajo engaño de llevarlos a su destino, los montaron en su vehículo donde procedieron a vejarlos, golpearlos e inmovilizarlos con unos trozos de tela de color amarillo, luego se dirigieron a la carretera “A” del sistema de riego de esta localidad, donde bajaron a sus victimas para ejecutarlos, efectuándole la ciudadana JUANA PAULA ARMARIO DE MARTINEZ, un disparo con una escopeta al hoy occiso DOUGLAS JOSE MORA REVERON, acción esta que es corroborada posteriormente con lo manifestado por el ciudadano MARCELINO ANTONIO REVERON, quien escapó corriendo del lugar de los hechos, logrando salvar su vida y muy especial lo dicho por la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ MORALES, quien manifestó que la señora Paula y escopeta en mano le efectuó un disparo al muchacho ésta del impacto de la escopeta se cayó al asfalto y se aporreo una rodilla, se raspó la mano y la espalda, ya que la escopeta le pataleo, y ella y el muchacho salieron corriendo…”
En fecha 16 Junio del año 2005, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró abierto el debate, previas advertencia de ley, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los querellantes y al Defensor, respectivamente.
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de las partes su acusación en contra de la acusada JUANA PAULA ARMARIO DE MARTINEZ, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Reformado, en perjuicio del hoy occiso DOUGLAS JOSE MORA REVERON, y explanó en forma sucinta los hechos y los medios de pruebas que deseaba hacer valer en el juicio para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autora tal como lo fue plasmado en su escrito acusatorio que cursa a los folios del 162 al 172 ambos inclusive, de la pieza N° 06 del asunto.
La Defensa por su parte, entre otras cosas ratifica la inocencia de su defendida, hace una serie de alegatos y señala que el objeto principal de este tribunal es buscar la verdad la cual se demostrará en el desarrollo del debate que establecerá la inocencia de su defendida
Continuando con el acto, el Tribunal procede a recibir la declaración de la acusada de conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el hecho que se atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio la perjudique, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le cede la palabra al acusada, quien estando libre de toda presión coacción y apremio se identificó plenamente, y expuso:
“Yo pertenecía a una asociación del hato los venaditos, me llegué hasta acá a Calabozo para comprarle comida a mis hijos, estaba para allá porque me dijeron que estaban dando esas tierras, y yo necesitaba de ello, se me hizo tarde y tuve que agarrar cola porque ya no pasaban las camionetas, agarre esa cola con esa gente cuando íbamos llegando vimos a esos dos muchachos que venían uno de ellos les dijo al chofer que esa era una culebra que tenían que matar ese día luego hablaron con ellos y uno de los muchachos se puso agresivo, después uno de los que andaba en la parte de adelante con el chofer discutió con ellos, después lo golpearon y la señora gritaba que lo dejaran ir pero igualito lo seguían golpeando, lo montaron en el carro, lo trajeron para Calabozo no dejaron bajar a nadie…cuando llegaron a Provenaca se metieron por esa vía, entonces los bajaron al final de la calle y los siguieron golpeando y uno de los muchachos trató de irse corriendo y uno que le dicen Joselo le disparó por la espalda, nos dio como una crisis y no nos dejaron bajar el carro…ahora es cuando hablo porque me tenían amenazada que si hablaba me mataban a mis hijos…”
Fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, los Querellantes la Defensa y el Tribunal, que entre otras cosas preguntaron: Podría señalarle a este Tribunal ¿a qué hora se encontraba a bordo del Jeep?, Respondió: Como a las 07:00 de la noche; ¿En que parte del Jeep se desplazaba?, Respondió: En la parte de atrás; ¿Usted se desplazaba en el Jeep sin conocer a nadie?, Respondió: Eramos tres; ¿Quién la invita a subir al Jeep?, Respondió: Pedimos cola; ¿En alguna oportunidad Usted ha manipulado alguna arma de fuego?, Respondió: No; ¿ Con quien agarraron la cola? , Respondió: No los conozco; ¿Quién conducía el carro?, Respondió: No se; ¿usted sabia que el carro del señor Castillo?, Respondió: No sabía, ¿Usted conoce a la persona llamada Joselo?, Respondió: No; Después que le dispararon al joven ¿Cómo hizo para salir de allí?, Respondió: Ellos me golpearon, la puerta se abrió y me caí allí y me dejaron, tiraron mas allá de donde estaba el muerto; ¿Cómo hizo para irse del sitio?, Respondió: A la media hora pasó un carro y me recogió; Conocía a la señora Ana María Rodríguez ¡tiene ella una finca?, Respondió: No lo se según era de su papá; ¿usted en ningún momento escuchó que el arma con que mataron al muchacho era del hermano de la señora Irma Ortiz?, Respondió: No; ¿Cuántas personas sometieron a los jóvenes?, Respondió: Dos; En el momento que interceptan a estas personas ¿ Quien se bajó del Jeep?, Respondió: Un tal Joselo y la señora Ana María lo ayudó a montar a los muchachos.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS Y PRESENTADOS
El Tribunal declaró abierta la recepción de Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo con el orden establecido en el Código Penal Adjetivo, se procedió a alterar el orden, en virtud de que los expertos no comparecieron y se ordenó llamar a los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, Se hace pasar a la sala la ciudadana IRMA ORTIZ, en este estado la defensa se opone a que se le tome el testimonio a dicha ciudadana, por cuanto la misma era coacusada en la presente causa, el Tribunal declara sin lugar la objeción de la defensa fundamentado la misma en el principio que consagra la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, considerando importante la declaración de la precitada ciudadana a los fines del esclarecimiento de los hechos ventilados, no en la condición acusada sino en la condición de testigo puesto que su proceso culminó con la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo acuerda oír el testimonio de dicha ciudadana, en virtud de que fue promovida como testigo por la Representación Fiscal y admitida por el Juez de control que conoció de la causa en la fase intermedia; acto seguido se procedió a la juramentación por el tribunal referida ciudadana, identificándose de la siguiente manera: venezolana, natural de las Mercedes del Llano Estado Guárico, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 7.383.142, de oficios del hogar, residenciada en calle santa Bárbara, casa N° 12.146 (VR) Guardatinaja del Estado Guárico, no tiene vínculo con la acusada, manifestó entre otras cosas:
“…Ese día le pedí la cola al señor del Jeep yo…vamos a Calabozo a buscar las personas…llegamos a la casa de la señora Ana maría Rodríguez, estaba ebria, le pidió el favor al señor Carlos Castillo para que le comprara unas cosas, éste le dijo que no conocía a nadie en Monte Oscuro,,,venían dos señores trían un perro, le dijeron al señor que se parara y le dijeron que si pasaba para allá le iban a caer a tiros…uno de los que andaban montaron a esos muchachos, los señores lo golpeaban bastante, uno de ellos apuntaba al señor y le decían corre, corre…oí un disparo, no me bajé porque tenía mucho miedo, mucho terror. El veintisiete (27) me vine para guardatinajas estaba en la Prefectura llamando a mi hija llegó una cava de la PTJ y me llevaron detenida”.
Fue interrogada por el Fiscal, los Querellantes y la Defensa, y entre otras cosas preguntaron: ¿Usted podría señalar al señor que le dio la cola?, Respondió: Al señor Carlos castillo; Indique el sitio exacto donde pidió la cola, Respondió: En el rancho del venadito; ¿Esa noche vinieron a Calabozo después de los hechos?, Respondió: Después que mataron a los muchachos, no se que sitio era, consiguieron un camión blanco, 350, jaula ganadera; ¿Quiénes iban en el camión?, Respondió: El dueño del camión, su esposa, la señora Paula, el señor Castillo; ¿Se arrojó alguien por la ventana o por la puerta del vehículo?, Respondió: No; ¡Cuántas personas iban dentro del vehículo cuando ya estaba el perro adentro?, Respondió: Adelante María Rodríguez, la señora Paula y yo, en la parte de atrás, venían los muchachos, los tres hombres y el perro,; ¿ Quién conducía el Jeep?, Respondió: El dueño del Jeep Carlos Castillo a quien yo le pedí la cola; Las personas a quienes iban a buscar a Calabozo ¿Fueron los mismos que mataron al muchacho?, Respondió: Si; ¿Quién salió a buscar a esas personas? Respondió: La señora Juana Paula; ¿Montaron esas personas algo en el vehículo?, Respondió: Montaron unos sacos; ¿Dónde consiguieron a la señora Ana María?, Respondió: En su casa; ¿En ningún momento la señora Juana Paula estuvo en la parte de atrás?, Respondió: No todas las mujeres estábamos en la parte de adelante;¿ Llegaron a maltratar a la señora Juana Paula?, Respondió: no solo la manoseaban; Tú estabas en el lugar al momento de ocurrir de los hechos, ¿ fue la señora Juana Paula quien disparó?, Respondió: no ninguna de las mujeres nos bajamos del carro.
Seguidamente se llamó a la sala al testigo CARLOS CASTILLO, luego de ser juramentado, aportó sus datos personales de la siguiente manera: venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 45 años de edad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.630.143, residenciad en el Barrio Vicario I, carrera 01, casa N° 03 Calabozo- Estado Guárico, y Expuso:
“Salí el domingo a llevarle una comida en la mañana para el hato los venditos, llegué a la Bomba mi llano a juntarme con otra gente que iba para allá…nos fuimos cuando íbamos por la carretera, iba una señora en un tractor hacía Monte Oscuro, dejamos el automóvil en su finca, pasamos por el río llegamos donde estaban los ranchos…regresamos a las 02:00 de la tarde…una comadre se sentía mal, salí a traerla para Calabozo, la señora Irma Ortiz se vino colada y la señora Paula se vino colada con unos niñitos…seguí rumbo a Calabozo, dejé a la comadre yo tenía que regresar para atrás…fui con Irma pase buscando a la señora Paula que iba a cuidar unos terrenos…salimos rumbo a los venaditos cuando llegamos a la finca donde dejamos el carro, me dijo la señora Irma que la llevara a Monte Oscuro porque ella no iba al rancho, la señora que por mal nombre le dicen la caponera me pidió un favor que le comprara un hielo, le dije que se montara porque yo no sabía donde, cuando íbamos venían dos hombres con un perro, venían un poco ebrios, me pararon me preguntaron si yo era uno de los invasores, les dije que no cuando voy a arrancar el carro me dicen que de la vuelta yo les dije que no y me repitieron que diera la vuelta y me encañonaron, luego los montaron en el vehículo y me dijeron que le diera al carro,…comenzaron a darle con una linterna por la cabeza a los dos…ellos me dijeron que me callara la boca…el carro estaba malo, cuando se recalentaba se apagaba…me decían dale por la vía de Orituco…me dieron por la cabeza uno le decía al otro no le des porque no sabemos conducir el vehículo…pasamos después del 18 y el carro no caminaba, cuando llegamos a la carretera “A”, me dijeron párate, estoy dándole la vuelta al carro, se tiraron del carro y bajaron a las dos personas y oí un disparo…llegué a Vicario como el carro estaba malo pedí auxilio a un señor llamado Víctor Flores, que había dejado a mi esposa que me llevara a buscarla…”
Es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, los Querellantes, la Defensa y el Tribunal de la siguiente manera: ¿En ese Jeep cuantas personas pueden ir?, Respondió: Uno delante y cuatro atrás; ¿En que sitio del vehículo venían las mujeres?, Respondió: La señora Irma y la señora caponera venían en la parte de adelante y la señora Paula en la parte de atrás; ¿Dentro de ese vehículo se llegó a originar alguna pelea?, Respondió: No; Cuándo interceptan a las dos personas que venían con el perro ¿cuántas personas iban en el carro?, Respondió: cinco personas; En el acto de amarrarlos, amordazarlos y lo ajusticiaron ¿Cuántas personas eran?, Respondió: Dos personas, uno me amenazaba y el otro amarró a los muchachos; ¿Quién tomó la iniciativa de buscar a estas personas?, Respondió: Juana Paula; ¿En qué sitio estaban?, Respondió: Uno en Cañafístola y el otro en Nicaragua; ¿Usted sabía a quien venían a buscar?, Respondió: La señora Juana Paula me pidió la cola que venía a buscar a unas personas y llevarlas a cuidar un terreno; ¿Qué llevaban esas personas?, Respondió: Llevaban uso sacos con unas escopetas y chopos; ¿Cuántas personas específicamente venían a buscar a Calabozo?, Respondió: No sabían cuantas personas eran, solamente se fueron dos; ¿Se encontraba la señora Juana Paula fuera del vehículo al momento que se efectuó el disparó ?, Respondió: No se, lo único que yo se es que la señora Juana Paula estaba raspada; Luego de suceso¿ quienes se vinieron con usted?. Respondió: Todos, ¿Surgió algún conflicto entre los que iban en el vehículo, luego del suceso?, Respondió: No.
Posteriormente se llamó a la sala el testigo MARCELINO ANTONIO REVERON RAYA, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales y se identificó de la siguiente manera: venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 11.797.189, residenciado en el Barrio la trinidad, calle 04 con carreras 06 y 07, casa N° 155, de esta ciudad, manifestó entre otras cosas:
“Estamos en el fundo los venaditos, salimos a comprar licor hacia Monte Oscuro, en ese momento nos interceptó un Jeep, en el cual iba manejando l señor Carlos Castillo y a su lado iba Irma Ortiz, nos amenazaron y nos metieron en el carro, se pararon en una finca…Irma Ortiz se rompió una blusa de color amarillo, nos amaneataron y nos golpearon, nos llevaron a la ciudad de Calabozo en la carretera “A” mataron a mi primo DOUGLAS JOSE MORA…me dieron con la punta de la escopeta y me escape…”
Fue interrogado por el Fiscal y el Tribunal, que entre otras cosas preguntaron: Podría decirle al Tribunal ¿ cuántas personas estaban en el vehículo?, Respondió: Dos personas adelante y dos en la parte de atrás; ¿Cuántas personas los montaron?, Respondió: Dos personas; ¿Estaban armados?, Respondió: Si con una escopeta; ¿Con qué los sujetaron?, Respondió: Con una blusa que cargaba Irma Ortiz; ¿En qué sitio fueron amordazados ustedes?, Respondió: Dentro del Jeep; ¿Sabes cuantas personas los amarraron a ustedes?, Respondió: Eran varios; ¿Quiénes iban en la parte de adelante del Jeep?, Respondió: La señora Irma Ortiz y Carlos Castillo; ¿En la parte de atrás del vehículo iba alguna mujer?, Respondió: Si iba, por el sonido de la voz; ¿Usted no sabe si fue hombre o mujer quien disparó?, Respondió: No se
El tribunal suspendió el acto en virtud de que se presentaron fallas técnicas en el sistema y también por lo avanzado de la hora, fijando la continuación del juicio para el día 20-06-2005 a las 9:30 a.m. quedando todas las partes presentes notificadas, e igualmente se ordenó citar a los testigos que no comparecieron en ese día. Declarándose la finalización del acto, siendo las 06:30 horas de la tarde.
El 20 de junio del año 2005, día y hora fijada para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue a la acusada JUANA PAULA ARMARIO DE MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el 408 ordinal 1° del Código Penal Reformado, a las 10:30 se constituyó el Tribunal de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Mixto, y estando presente todas las partes, se DECLARO ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código orgánico Procesal Penal. Se procedió a dar un resumen de los actos realizados en fecha 16-06-2005 y se continuó con la Recepción y Materialización de las Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 ejusdem, se ordenó llamar a los expertos, pasando a la sala el ciudadano OMAR ANTONIO CASTRILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Calabozo, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales y profesionales, se identificó con la Cédula de Identidad N°: V- 12.991.459, residenciado en la Urbanización Guaitoito, vereda 58, casa N° 12 de esta ciudad, se le leyó el acta que corre inserta al folio 60 de la primera pieza de la presente causa, la cual reconoció en contenido y firma, manifestando:
“que participó en la pesquisa, cuando se ubicó el vehículo…”
Fue interrogado por uno de los Querellante y la Defensa de la siguiente manera: ¿Al momento en encontrar el vehículo quien se presentó como dueño?, Respondió: El vehículo estaba en un taller.
Acto seguido se ordenó llamar a la sala al experto PEDRO RAMON RODRIGUEZ, Médico Anatomopatólogo, se impone de los motivos de su comparecencia, se le toma el juramento de ley, aportó sus datos personales y profesionales se identificó con la Cédula N°: V_2.715.908, se le leyó el protocolo de autopsia que riela al folio 44 de la primera pieza del asunto, el cual reconoció en su contenido y firma.
Fue interrogado, por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, de la siguiente manera: ¿Podría explicarnos donde está ubicado el inter escapular derecho?, Respondió: Esta ubicado en la espalda en el medio de las 02 paletas; ¿ que órganos se encuentran en esa zona que pueden considerarse vitales?, Respondió: La orta toraxica y el corazón; ¿Cuándo una herida presenta tatuaje y anillo de contusión?, Respondió: El tatuaje ocurre cuando la herida se produce de cerca, y el anillo de contusión es el empuje que produce el proyectil en el tejido; ¿Por el diámetro que distancia hay entre el disparo y la víctima?, Respondió: menos de tres metros, según las características del orificio dejado en el cuerpo de la víctima el arma no estaba adherida al cuerpo al momento del disparo.
Seguidamente se pasó a la sala el ciudadano DELFIN BLANCO ENCINOZA, Funcionario Policial adscrito a la Comandancia de policía del estado Guárico, de la zona N° 03, quien es impuesto del motivo de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley, y aportó los siguientes datos: venezolano, de 41 años de edad, residenciado en el Barrio Verita, calle principal, casa N° 42 de esta ciudad, y expuso:
“El día 25-02-2005, encontrándome de servicio en la sede de la policía, recibí llamada telefónica de un ciudadano que no se identificó, informando que se encontraba u cuerpo sin vida en la carretera “A”, llamé a la PTJ para que fueran a trasladar el cadáver…”No preguntó ninguna de las partes, ni el tribunal.
Posteriormente, se ordenó pasar a la sala al testigo ciudadano JOSE GREGORIO AZUAJE FUENMAYOR, quien después de juramentado aportó sus datos personales de la siguiente manera: venezolano, de 31 años de edad, ocupación u oficio electricistas, titular de la Cédula de Identidad N°: V-12.475.153, residenciado en el Barrio Pinto salinas, calle el canal, frente a la escuela; se le impuso del motivo de su comparecencia y entre otras cosas manifestó:
“El ciudadano Carlos Castillo me cambió un Jeep por un carro fuego que yo le retuve por una plata que él me debía, que aún teniéndolo accidentado él me dijo que se lo entregara y que me entregaría el jeep como garantía, que viajar para Valle de la Pascua, y después nos arreglábamos…”
Fue interrogado por le Fiscal del Ministerio Público de la siguiente forma: ¿por qué causa el ciudadano Carlos le llevó el vehículo? ¿Qué tipo de detalles tenía?, Respondió: Detalles de luces, no le hice nada por otros motivos; ¿Qué falla presenta un vehículo cuando falla el alternador?, Respondió: Se descarga la Batería; ¿Cómo están ubicados los asientos del Jeep? En forma vertical; ¿A quien pertenece el jeep?, Respondió: A Carlos castillo.
Seguidamente se pasó a la sala al ciudadano HECTOR RODRIGUEZ HURTADO, quien no porta cédula de Identidad, manifestando que la tiene en su casa, en este estado el Fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra y expuso, que por cuanto otros testigos estaban por llegar que vienen de otras poblaciones solicitó que se abriera un lapso de espera hasta las 02:00 de la tarde de ese mismo día para que el testigo de presente con la Cédula de Identidad ya que su testimonial es importante en el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia el tribunal declaró con lugar lo solicitado y abrió un lapso desde las 11:45 a.m. hasta 02:00 p. m.
Siendo las 02:30 de la tarde se reanuda el acto de juicio y se continúa con la recepción de las pruebas, es llamado a la sala el ciudadano HECTOR AVILIO RODRIGUEZ, luego de ser juramentado, aportó sus datos personales de la siguiente manera: venezolano, de 27 años de edad, ocupación u oficio ayudante de mezclado, titular de la Cédula de Identidad N° V- residenciado en la urbanización Adagro, calle 02, sector 02, casa N° 10 de esta ciudad, y expuso:
“Me encontraba en la Finca Santa Clara…a las 07:00 de la noche apareció el Jeep azul sometieron a la señora Ana María Rodríguez y se la llevaron, apreció como a la 01:00 de la mañana en otro carro, un camión 350, andaban dos desconocidos con escopeta, le pregunté a la señora Ana María que pasaba y me dijo que era un secuestro, mataron a un muchacho…se habló de un pago…”
Fue interrogado por el fiscal del Ministerio Público y la Defensa, entre otras preguntas le hicieron las siguientes: ¿Cuantas personas cobraban?, Respondió: Dos hombres desconocidos; ¿A quien le cobraban? Le cobraban a la señora (señala a la acusada); ¿Conocía a la Víctima?, Respondió: de trato; ¿Tuvo conocimiento por qué le quitaron la vida a ese joven?, Respondió: No; ¿A usted le consta que la persona que la ciudadana aquí presente (señala a la acusada) fue la que asesinó al muchacho?, Respondió: No me consta.
Se llamó a la sala al ciudadano YIMMY ELEISEY MORA RIVERO, después de ser juramentado, aportó sus datos personales de la siguiente manera: venezolano, de 34 años de edad, ocupación u oficio agricultor, titular de la Cédula de identidad N° V-10.271.029, residenciado en la carrera 03, entre calles 06 y 07, casa N° 50 de Barrio la Trinidad, expuso:
“El 24-02-02, nos encontrábamos un grupo de personas en el hato los Venaditos…como a las 03:00 p.m. llegaron un grupo de personas que supuestamente eran invasores…a las 03:15 pasaron otro grupo de invasores…a las 06:00 el finado junto con Marcelino fueron hasta monte oscuro a comprar una botella de ron…”
Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas le preguntó: ¿Llegó usted a observar si alguna de las personas que llegaron portaban armas?, Respondió: No; ¿Conoce usted a la señora Ana maría Rodríguez?, Respondió: No; ¿Sabe usted quien conducía el Jeep?, Respondió: No.
Seguidamente, fue llamada a la sala la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ, luego de ser juramentada e impuesto del motivo de su comparecencia, se identificó de la siguiente forma: venezolana, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.751.636, manifestó:
“El 23-02-2002 estaba en mi casa reunida con mi novio, Yo conozco a la señora Irma fue como a las 06:00 p.m. en un jeep…yo en ningún momento le pedí la cola, me dijeron que me montara en el Jeep, cuando arrancamos la señora Paola dijo ahí vienen los pajaritos, los montaron y los golpearon, dijo no los vamos a llevar para Calabozo, el difunto se molestó con ella, luego con la franela de Irma los amarraron…llegamos a calabozo, dijo Paola vamos a buscar unos amigos y buscaron unos malandros, uno de ellos trató de matar al muchacho y luego Paola dijo así no se hace yo te voy a enseñar como se mata, y ella efectivamente fue la persona que le disparó y cuando disparó se cayó y se rompió las rodillas…Irma me dijo que no dijera nada…los balandros le decían a Paola y la botella, la marihuana y los reales…a las 06:00 de la mañana se fueron de mi finca, pasé a otra finca fui para Guardatinaja para la policía llamaron a la PTJ…agarraron a Irma en la iglesia…”
Fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal de la siguiente manera: ¿ Usted estuvo presente cuando amarraron a Antonio y al occiso’, Respondió: No; ¿A qué distancia estaba de la señora Paola del occiso cuando disparó?, Respondió: como a dos metros; ¿Y dónde se encontraban los malandros al momento que disparó Paola?, Respondió: al lado de Paola; ¿La persona que menciona como Irma a donde iba en el vehículo?, Respondió: En la parte de adelante; ¿Quién liberalizaba el grupo de personas que fueron a tú casa?, Respondió: Paola; ¿Cómo sabían que estaba muerto?, Respondió: Porque estaba como a dos metros; ¿por qué hicieron el cambio del Jeep?, Respondió: Porque habían matado al muchacho; ¿El señor Héctor Avilio Rodríguez es su novio?, Respondió: Si; ¿Y era amigo de las víctimas?, Respondió: Si; ¿ Quienes iban en el Jeep?, respondió: Irma, el conductor, el hermano de la señora Irma y Paola; ¿A dónde se dirigieron?, Respondió: A buscar a los muchachos; ¿ Quienes subieron a los muchachos al Jeep?, Respondió: Paola y el señor el hermano de Irma; ¿En qué parte del vehículo los subieron?, Respondió: En el medio de los dos asientos; ¿ Quienes iban en la parte de atrás?, Respondió: Paola, el otro señor, el hermano de Irma, el difunto y el perro?; ¿Luego que amordazaron a los muchachos que hicieron?; Respondió: Se fueron para calabozo y buscaron a dos malandros; ¿A Usted la obligaron a montarse en el Jeep?, Respondió: No; ¿ Usted tuvo algún problema con Paula?, Respondió: Si, somos enemigas.
Acto seguido, los alguaciles de sala manifiestan que no hay mas testigos presente, manifestando tanto los Querellantes como la Defensa que prescindían de los mismos. No obstante, manifiesta el abogado defensor que la presencia de los expertos es imprescindible para su defensa, es por lo que este Tribunal acordó suspender la audiencia de conformidad con lo previsto en los artículos 335, 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacer comparecer a los funcionarios, y se fijó para el día 23 de Junio del año en curso, a las 09:00 a.m., la continuación del acto de juicio oral y público en la presente causa, quedando las partes notificadas y se ordenó librar oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Calabozo para que hicieran comparecer a los funcionarios adscritos a esa institución policial. Se declaró la finalización del acto siendo 04:10 p.m.
El día 23 de Junio del año 2005, día y hora fijado para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue a la acusada JUANA PAULA ARMARIO DE MARTINEZ por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio del hoy occiso DOUGLAS JOSE MORA, se habilitó el Tribunal de Juicio N° 02, siendo las 10:15 a. m., y se constituyó como Tribunal Mixto, estando presentes todas las partes, se DECLARO ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procedió a dar un resumen de los actos realizados en fecha 20-06-2005, y se ordenó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ejusdem. Seguidamente se le pregunta al alguacil de sala si comparecieron los expertos, informando éste que se encuentra presente el experto RAFAEL MENDEZ VELOZ, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley, aportó sus datos personales y profesionales, expresando: que es Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 1.619.241, residenciado en la urbanización El Chaparral 4ta Avenida, se le leyó la experticia médico legal, realizada a la acusada Juana Paula Armario, la cual cursa al folio 39 de la primera pieza del asunto, explica al Tribunal la misma. No fue interrogado por el Ministerio Público ni por los Querellantes.
La Defensa si interroga de la siguiente manera: ¿Podría darnos el concepto de escoriación?, Respondió: Es una raspadura; ¿Qué es una contusión?, Respondió: Es un golpe o traumatismo; Cuándo una escopeta es accionada ¿puede causar escoriación o traumatismo?; Respondió: Cuando una escopeta es accionada puede causar una contusión.
Seguidamente los alguaciles de sala informan que no se encuentran más expertos en la sala, por tal motivo, el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas en el presente juicio.
Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien manifestó, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal procedía a cambiar la calificación jurídica que inicialmente hiciera como lo fue de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 ordinal 1°, a Homicidio Calificado previsto en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal Reformado, puesto que considera que la acusada para cometer el hecho concurrió en las circunstancias de actuar con alevosía y por motivos fútiles o innobles, vale decir que la acusada actúo sobre segura toda vez que el occiso estaba amarrado, amordazado, con los ojos vendados, ejecutando el hecho de una manera tan vil como lo hizo y sin motivo alguno.
El Tribunal una vez oído el cambio de calificación jurídica, de conformidad a lo previsto en el artículo 350 ejusdem, impone a las partes del cambió de calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y le otorgó la palabra a la acusada a los fines de recibir nueva declaración, acogiéndose la misma al precepto constitucional. Por su parte la defensa solicitó se suspendiera el acto a los fines de ofrecer nuevas pruebas y preparar la defensa.
Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra e indicó al Tribunal que en caso de que la acusada no tuviere medida cautelar, le sea fijada a los fines de garantizar su comparecencia al acto y en caso de tenerla sea restringida a presentaciones diarias, solicitud a la cual la defensa no se opuso en virtud de que su defendida era inocente, en tal sentido el tribunal acordó la solicitud y le impuso presentaciones diarias por ante la oficina del alguacilazgo de esta extensión judicial; igualmente acordó la solicitud de la defensa de que se suspendiera el acto con el objeto de presentar nuevas pruebas y preparar la defensa. Suspendió el acto para el día 30 de Junio del año 2005 a las 09:00 a.m., otorgándole un lapso de tres (03) días antes del día fijado para continuar el acto para presentar las pruebas. Quedaron las partes notificadas, concluyendo el acto siendo las 11:20 a.m.
En fecha 30 de Junio del año 2005, día y hora fijado para que tenga lugar la culminación del Juicio Oral y Público en la presente causa, siendo las10:00 a.m. se constituyó el Tribunal de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Mixto, estando presente todas las partes, se inició el acto y SE DECLARO ABIERTO EL DEBATE, El Tribunal procedió a dar un resumen de los actos realizados en fecha 23-06-2005, y se le cede el derecho de palabra al Defensor a los fines de que presente sus alegatos de defensa, el mismo manifestó que no hay pruebas que evacuar en cuanto al cambio de calificación, por lo que se debe proseguir con el acto de conclusiones.
El Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas en el presente juicio y procede a recibir las conclusiones de conformidad a lo previsto en le artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El representante del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó en sus conclusiones que en vista de que la defensa no presentó pruebas considera que la solicitud de suspensión no fue otra cosa que una táctica dilatoria, sostiene además la culpabilidad de la acusada la cual quedó demostrada en el debate oral y solicitó al Tribunal la condena de la acusada JUANA PAULA ARMARIO DE MARTINEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal Reformado y le sea aplicada la pena correspondiente.
Los Querellantes concluyeron que quedó demostrado con cada una de las pruebas evacuadas la culpabilidad de la acusada en el hecho punible por el cual se le acusó y solicitaron le sea aplicada la pena establecida en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal Reformado.
La Defensa al realizar sus conclusiones alegó que en el desarrollo del debate no quedó demostrado que su defendida haya sido la persona que accionó el arma que le ocasionara la muerte al hoy occiso DOUGLAS JOSE MORA, asimismo, señaló haber quedado demostrada la inocencia de su defendida, solicitó la absolución de la misma.
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Pública para que ejerciera el derecho de réplica, quien ratificó la culpabilidad de la acusada así como la solicitud de que sea condenada. Igualmente los Querellante en su réplica sostuvieron la culpabilidad de la acusada.
La Defensa por su parte, ejerció el derecho de contra réplica y mantuvo su posición que su defendida era inocente.
Posteriormente se le cede la palabra a las victimas quienes pidieron justicia. Luego se le cede la palabra a la acusada quien manifestó que sea lo que Dios quiera.
CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal hacer una valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del debate, lo cual pasa hacerlo de la siguiente manera:
Testimonio del ciudadano OMAR ANTONIO CASTRILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Seccional Calabozo, quien suscribió el acta de fecha 02-03-2002, que riela al folio 59 de la primera pieza del asunto, en la cual deja constancia que participó en la pesquisa realizada cuando se ubicó el vehículo marca Jeep, color azul, techo duro, placas XBT-064, el cual estaba aparcado en el taller Electro Auto San José propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO AZUAJE FUENMAYOR. Dicho testimonio tiene valor probatorio para el Tribunal puesto que indica el sitio donde se encontraba el vehículo utilizado para trasladar a las víctimas del hecho, por lo tanto se estima el mismo.
Experto PEDRO RAMON RODRIGUEZ MORILLO, Médico Anamopatólogo que realizó el protocolo de autopsia N° 021-2002 de fecha 25-02-2002, practicado al occiso DOUGLAS JOSE MORA, el cual fue debidamente reconocido en su contenido y firma, y explicado por el experto en sala, es por lo que, en consecuencia tiene valor probatorio. De manera que es suficiente para dar por probada que la causa de la muerte fue por Anemia Aguda producida por arma de fuego.
Experto RAFAEL ARNOLDO MENDEZ VELOZ, Médico Forense, quien realizó la experticia de reconocimiento médico legal a la ciudadana Juan Paula Armario de Martínez, dejando constancia de las escoriaciones presentadas por la acusada en el hombro izquierdo y ambas rodillas, es valorada esta prueba por los escabinos, por considerar que cuando disparó la acusada cayó de rodillas y se le produjo lesiones, por lo tanto se estima la misma.
En relación al testimonio del ciudadano BLANCO ENSINOSA DELFIN ENRIQUE, funcionario policial que recibió llamada telefónica en la sede de la zona policial N° 03 en la cual le indicaban que había un cuerpo sin vida de un ciudadano en la carretera “A” del kilómetro 18, en virtud de que este testigo tanto el Ministerio Público, los Querellantes y la Defensa, consideraron que no le aportaría nada concreto al proceso y por lo tanto prescindían de ese testigo, en tal sentido el Tribunal, no estima el referido testimonio.
Testimonio de la ciudadana IRMA ORTIZ, testigo presencial del hecho, este testimonio tiene valor probatorio para el Tribunal, puesto que la referida ciudadana aportó datos fundamentales en el esclarecimiento de la verdad, indicando las personas que se desplazaban en el vehículo (Carlos Castillo, Juana Paula Armario, Ana María Rodríguez, dos ciudadanos a quien la señora Juana Paula buscó y ella) , señalando el nombre del propietario del vehículo, (Carlos Castillo) quien era la persona que les había dado la cola a ella y a la señora Juana Paula Armario, así como el sitio donde abordaron el vehículo (Hato los venaditos) para trasladarse hasta la población de calabozo, asimismo, señaló la forma como interceptaron a las víctimas y el lugar donde ocurrió el hecho (Homicidio), en consecuencia , se estima dicho testimonio.
Respecto al testimonio del ciudadano Carlos Castillo, testigo presencial cuando ocurrió el hecho, suministró información de interés en el debate probatorio, manifestando que él era el propietario del vehículo marca Jeep, color azul, placas XBT-064, que le había dado la cola a las ciudadanas Irma Ortiz y Juana Paula Armario desde el hato los venaditos hasta Calabozo; que la ciudadana Juana Paula le había pedido el favor de buscar a dos ciudadanos desconocidos para que los acompañaran al hato los venaditos y que éstos cargaban unos sacos que contenían escopetas y chopos, también señaló que la señora caponera (Ana María) andaba con ellos cuando interceptaron a los muchachos que posteriormente, se llevaron a Calabozo y uno de los sujetos que había buscado Juana Paula le disparó a uno de los muchachos ocasionándole la muerte en el Kilómetro 18, carretera “A”, informando además que se trasladaron en un camión 350 a buscar a su esposa que se había quedado en el hato los venaditos, considera el tribunal que tiene valor probatorio este testimonio y por lo tanto lo estima.
El testimonio del ciudadano MARCELINO REVERON RAYA, víctima y testigo presencial del hecho, esta declaración tiene valor probatorio para el Tribunal, por cuanto el testigo narró la forma en que fueron interceptados, amaniatados, amordazados y golpeados, identificando a dos de las personas que iban en el vehículo y las características del mismo, narrando como logró huir del sitio de los hechos y la forma como asesinaron a su primo, es por ello que se estima dicho testimonio.
En relación a la declaración del testigo JOSE GREGORIO AZUAJE FUENMAYOR, electricista de automotriz ,estima el tribunal que dicho testimonio es importante para determinar que el vehículo marca Jeep, techo duro, de color azul, placas XBT-064, no tenía ninguna falla mecánica tal como lo señaló el ciudadano Carlos Castillo, igualmente señaló quien era el propietario del mismo, considerando que la intención del ciudadano Carlos Castillo era ocultar el vehículo que estaba involucrado en el homicidio, razón por la cual tiene valor probatorio la referida declaración para este Tribunal.
En cuanto al testimonio del ciudadano HECTOR AVILIO RODRIGUEZ, este tribunal considera que tiene valor probatorio, en el sentido de que señala que las personas que habían ido hasta la finca en un Jeep azul, aparecieron en un camión blanco 350 con dos sujetos desconocidos que le exigían el pago por el trabajo realizado a la ciudadana Juana Paula Armario, asimismo indica que la ciudadana Ana María le había informado que mataron a una persona, se estima esta declaración porque es conteste con lo señalado por el ciudadano Carlos Castillo, al describir el vehículo en donde llegaron las personas que andaban en el Jeep y los sujetos desconocidos portando armas de fuego.
La declaración del ciudadano JIMMY ELEISY MORA RIVERO, el Tribunal no la estima por cuanto considera que no tiene valor probatorio ya que no aportó nada de interés en relación a los hechos ocurridos.
Respecto al testimonio de la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ, este Tribunal considera que tiene valor probatorio, por ser testigo presencial de los hechos y aportó datos de interés en esclarecimiento de la verdad, al señalar los hechos como ocurrieron e indicar que la autora material del homicidio fue la ciudadana JUANA PAULA ARMARIO, este testimonio es valorado plenamente por los Jueces Escabinos y parcialmente por la Juez presidenta, en el sentido, que si bien es cierto es testigo presencial no es menos cierto, que la propia testigo manifestó que es enemiga manifiesta de la acusada de autos, no obstante su testimonio coincide parcialmente con los otros testimonios de los testigos presentes. Estimando la referida declaración.
Ahora bien analizadas y valoradas cada una de las pruebas considera el Tribunal que los ciudadanos Carlos Castillo, Irma Ortiz y Ana María Rodríguez, fueron contestes al señalar que salieron desde el Hato los Venaditos hacia la Población de Calabozo, en donde la ciudadana Juana Paula Armario de Martínez buscó a dos sujetos desconocidos que cargaban unos sacos y en el interior de los mismos Llevaba escopetas y chopos, igualmente coincidieron en la actuación por parte de estos desconocidos en los maltratos que le ocasionaron a las víctimas. Indicando los ciudadanos Carlos Castillo e Irma Ortiz que uno de los desconocidos disparó el arma que le segara la vida al Joven Douglas José Mora, no coincidiendo con lo afirmado por la testigo Ana María Rodríguez, quien señala como la autora del crimen a la acusada de autos.
Cabe señalar que si concatenamos la declaración de la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ, con la experticia médico forense, coinciden en el sentido que la testigo señaló en su declaración que cuando Paola disparó cayó de rodilla y se las raspó, y el experto deja constancia en su informe que la ciudadana Juana Paula Armario de Martínez presentó lesiones de carácter leves en ambas rodillas; igualmente el testimonio de la precitada ciudadana coincide con lo manifestado por el médico anatomopatólogo que el disparo se produjo a una distancia aproximada de dos (02) metros, al señalar la primera, disparó como a dos metros de distancia y el médico anatomopatólogo indicó que por las características de las heridas el disparo fue aproximadamente a una distancia de dos (02) metros.
Otra circunstancia que se observó en el debate probatorio es que los sujetos desconocidos le exigían el pago del trabajo realizado a la acusada de autos (luego de haber ocurrido el homicidio), la cual fue extraída de las declaraciones de los testigos Héctor Avilio Rodríguez Hurtado y Ana María Rodríguez.
Del análisis precedente este Tribunal Mixto (con el voto salvado de la Juez Presidenta) pudo determinar que la acusada de autos fue la autora material del Homicidio Calificado perpetrado en la humanidad de quien vida respondiera al nombre de DOUGLAS JOSE MORA REVERON.
CAPITULO VI
HECHOS ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate probatorio oral y público quedó demostrado para este Tribunal, que el día 24 de Febrero del año 2002, en horas de la noche en el sector 18 carretera “A” con carretera nacional del Sistema de Riego Río Guárico de esta jurisdicción, la acusada JUANA PAULA ARMARIO DE MARTINEZ, le efectúo un disparo con una escopeta al hoy occiso DOUGLAS JOSE MORA REVERON, por lo que se considera, plenamente responsable penalmente a la mencionada acusada por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el 408 ordinal 2° del Código Penal Reformado, en virtud de haber actuado con alevosía y por motivos fútiles, en la perpetración del mismo.
CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Considera este Tribunal Mixto, que las partes acusadoras llámense Ministerio Público y Querellantes, demostraron fehacientemente la participación activa como autora material a la acusada JUANA PAULA ARMARIO DE MARTINEZ, en la comisión del ilícito penal HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en los artículos 407 en concordancia con el 408 ordinal 2°, del Código Penal Reformado, en perjuicio del hoy occiso DOUGLAS JOSE MORA REVERON, razón ésta por la cual la Sentencia en la presente causa ha de ser CONDENATORIA. Y Así se decide.
CAPITULO VIII
DE LA PENALIDAD
La pena aplicable por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal Reformado, es de veinte (20) a veintiséis (26) años de Presidio, en atención a lo previsto en el artículo 37 ejusdem, la pena promedio del referido delito es de veintitrés (23) años de presidio, no obstante por cuanto no se evidenció que la procesada tuviera antecedentes penales, circunstancia esta establecida por nuestro legislador como atenuante genérica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° ibidem, se le disminuye la pena al límite inferior, quedando la pena a aplicar en doce (20) años de presidio.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara culpable a la ciudadana JUANA PAULA ARMARIO DE MARTINEZ, venezolana, natural de Calabozo Estado Guárico, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.271.822, estado civil casada, ocupación u oficio del hogar, residenciada en Barrio Campo Alegre, calle 11, casa N° 52. Calabozo- Estado Guárico, hija de María Armario y Pedro Emilio Pérez, como autora en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal Reformado, en perjuicio del hoy occiso DOUGLAS JOSE MORA REVERON, y por lo tanto se CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal Reformado; igualmente se condena a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 ejusdem; asimismo se condena al pago de las costas procesales de conformidad a lo establecido en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la inmediata detención de la condenada de conformidad con lo previsto en el artículo 367 parágrafo quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena el traslado de la condenada al centro de reclusión Anexo Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela con sede en San Juan de los Morros.
Contra la presente Sentencia procede Recurso de Apelación por la parte que tenga legitimidad y le cause agravio, conforme a lo previsto en los artículos 433, 436, 451, 453 del Código Orgánico Procesal Penal
Diarícese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). A los 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.-
LA JUEZA DE JUICIO N° 02
ABOG. ELVIA M. GARCIA REQUENA
JUECES ESCABINOS
HAYDEE CORNEJO CALDERON
AGUSTIN CHACON REBOLLEDO
LA SECRETARIA (T)
ABOG. YELITZA FLORES
“…VOTO SALVADO
Quien suscribe, Elvia Mercedes García Requena, Jueza Presidenta del Tribunal Mixto de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, salva su voto en la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la sentencia aprobada por la mayoría es condenatoria, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, del cual disiento por considerar que no se probó fehacientemente en el debate probatorio que la condenada de autos haya efectuado el disparo que le ocasionó la muerte al hoy occiso Douglas José Mora Reverón, en el sentido que existe un solo testimonio que indica que la precitada condenada accionó el arma, testimonio éste realizado por una testigo que manifestó enemistad con la condenada, no obstante si analizamos el dicho de la testigo cuando señaló: “Paola le quitó la escopeta … y dijo así es que se dispara, disparó, pataleó la escopeta y calló de rodillas…”, y lo comparamos con las máximas de experiencia, cuando se dispara una escopeta que comúnmente se dice que patalea, la fuerza que causa el arma produce el efecto de impulsar a la persona que dispara hacía atrás, lo que significa que la persona que disparó se desplazaría hacía atrás y caería sentada y no de rodillas, se puede concluir que la condenada no disparó el arma, aunado al hecho de que en caso de haber accionado la escopeta la condenada de autos, se le tuvo que haber producido en el hombro una equimosis como consecuencia de la contusión más no una escoriación en el hombro, que es lo que reportó la experticia de reconocimiento médico legal, es por ello que no comparto la calificación Jurídica del delito por el cual fue condenada la ciudadana JUANA PAULA ARMARIO, no obstante, estimo que la precitada ciudadana si participó en la comisión del delito como COOPERADORA INMEDIATA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos en los artículos 407 en concordancia con el 408 ordinal 2°, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal Reformado.
Queda de esta manera salvado mi voto. Fecha up supra…”
LA JUEZA DE JUICIO N° 02
ABOG. ELVIA M. GARCIA REQUENA
JUECES ESCABINOS
HAYDEE CORNEJO CALDERON
AGUSTIN CHACON REBOLLEDO
LA SECRETARIA (T)
ABOG. YELITZA FLORES
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