REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 29 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2004-000051
ASUNTO : JP11-P-2004-000051

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
JUECES ESCABINOS: CRUZ RAMON BARCENAS y FIDEL RAUL MEDINA .
ACUSADOS: ZULAY ADANIRA ORTEGA SALAZAR, venezolana, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-12.324.488, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Yolanda Margarita Salazar y José Manuel Ortega, residenciada en el Barrio Brisas de Orituco, calle principal, N° 18 Calabozo Estado Guárico; Y LEOBARDO JAVIER HERNANDEZ CARRILLO, venezolano, natural de Calabozo, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 10.267.561, ocupación u oficio herrero, hijo de Diógenes Bernardo Hernández e Hilda Carrillo, residenciado en el Barrio Brisas de Orituco, calle principal, N° 18 Calabozo Estado Guárico.
VICTIMA: CIRO RAMIREZ ANGEL.
DELITOS: ESTAFA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. LUIS BELLO TURCHETI
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. RICHARD MONASTERIO


Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del circuito Judicial penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Mixto, procede a Publicar In Extenso La Sentencia Absolutoria, sobre la Dispositiva del fallo dictada en Audiencia Oral y Pública de fecha 08-07-2005, en la cual se absolvió a los ciudadanos ZULAY ADANIRA ORTEGA SALAZAR y LEOBARDO JAVIER HERNANDEZ CARRILLO de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Reformado.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 08-03-2004, en virtud del acta Policial suscrita por el Guardia Nacional ENBER PEREZ SILVA, adscrito al Departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículos del Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional de Venezuela, acantonada en la ciudad de Calabozo, en la cual deja constancia que realizó experticia por solicitud del ciudadano CIRO RAMIREZ ANGEL, a un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, Placa XGV-100, color Beige, Serial Carrocería N° AE829301786, Clase Automóvil, el cual presentó problemas en los seriales, viéndose el experto en la obligación de retenerlo preventivamente y notificarle al Fiscal Segundo del Ministerio Público.

En fecha 16-06-2004, el Representante de la Fiscalía Segunda del Misterio Público, abogado Nerio Angel Castellano Parra, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos ZULAY ADANIRA ORTEGA SALAZAR y LEOBARDO JAVIER HERNANDEZ CARRILLO por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano CIRO RAMIREZ ANGEL.

En fecha 13-07-2004, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual el Juez de Control N° 04 Admitió totalmente la acusación y las pruebas, asimismo ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los imputados ZULAY ADANIRA ORTEGA SALAZAR y LEOBARDO JAVIER HERNANDEZ CARRILLO de la comisión del delito anteriormente señalado.

En fecha 16-07-2004 se reciben las actuaciones en este tribunal y se fija el sorteo para la selección de los escabinos para la fecha 26-07-2004 a las 01:30 p.m., en esa misma fecha se fijó la depuración de los escabinos y Constitución del Tribunal Mixto para la fecha 11-08-2004 a las 02:00 p.m.

En la fecha antes señalada se realizó un sorteo extraordinario en virtud de que no comparecieron los candidatos de escabinos y se fijó nuevamente la Constitución del Tribunal Mixto para el día 19-08-2004 a las 02:30 p.m., el cual se difirió por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, Defensor y algunos escabinos preseleccionados; Se fijó el acto para la fecha 27-08-2004.

En fecha 27-08-2004 se constituyó el Tribunal Mixto y se fijó el acto de Juicio Oral y Público para el día 14-10-2004. Se difirió el acto de juicio seis (06) veces por causas imputables al Ministerio Público y a la defensa.


CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El hecho objeto del presente debate en el presente juicio, quedó fijado en el Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:

…”de los autos se evidencia que valiéndose de la buena fe de la víctima le vendieron un vehículo que tenían conocimiento que su carrocería había sido reconstruida motivado a un accidente de tránsito, sin informarlo previamente a la negociación, procurando con ello un provecho injusto y perjuicio ajeno, al comprobar la víctima de marras al momento de llevar el vehículo objeto del presente proceso, a la Guardia nacional, Comando regional N° 6, Destacamento N° 65, Sección de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias y solicitar su chequeo detectándose que en la placa body ubicada en el frontal del vehículo, en el compartimiento del motor presentaba presunta remoción y suplantación, y el serial compacto ubicado en el front body lado del copiloto presentaba remoción y presunta suplantación, resultados estos que autorizaron a los funcionarios actuantes a la retención inmediata del referido vehículo”.

En fecha 29 Junio del año 2005, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró abierto el debate, previas advertencia de ley, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor, respectivamente.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de las partes su acusación en contra de los acusados ZULAY ADANIRA ORTEGA SALAZAR y LEOBARDO JAVIER HERNANDEZ CARRILLO, por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano CIRO RAMIREZ ANGEL, y explanó en forma sucinta los hechos y los medios de pruebas que deseaba hacer valer en el juicio para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor tal como lo fue plasmado en su escrito acusatorio que cursa a los folios del 58 al 65 ambos inclusive, de la primera pieza del asunto.

La Defensa por su parte que entre otras cosas señala, que sus defendidos son inocentes, rechaza todo lo alegado por el Ministerio Público y manifiesta que el desarrollo del debate demostrará la inocencia de sus defendidos.

Acto seguido, el Tribunal procede a recibir las declaraciones de los acusados de conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que el silencio los perjudique, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 136 ejusdem, es sacado de la sala a uno de los acusados, quedando en la sala la acusada ZULAY ADANIRA ORTEGA SALAZAR, a tal efecto se le cede la palabra y estando libre de toda presión coacción y apremio se identificó plenamente, y expuso:

“El señor Ciro me acusa de estafa porque un día llegó a mi casa y me preguntó si vendíamos el carro, yo hablé con mi esposo y me dijo que si, yo le dije que esperara el lunes para hacer la revisión el insistió para que hiciéramos el negocio el mismo día, que buscaría unos testigos para hacer el documento, luego él nos llevó a la casa de él y realizó un papel y nos puso a firmar y que al día siguiente llevaríamos el carro a revisar. Fuimos a la PTJ y nos dijeron que no estaban haciendo revisión , luego fuimos a la Guardia, nos dijeron que no, luego él dijo que tenía a un amigo que le podía hacer la revisión, cuando lo llevamos a la Guardia dijo que el carro tenía los seriales suplantados, nosotros le dijimos que no podía ser ya que ese carro no los vendió un PTJ, luego se llevaron el carro, nosotros no sabíamos si el carro tenía alterados los seriales, una vez nos dijeron que el carro había sido chocado, pero no sabíamos que le habían cambiado o alterado los seriales. Yo no sabía que carro es primera vez que yo tengo carro. Luego supimos que nos estaban denunciando por estafa, es todo.”

Fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, que entre otras cosas preguntaron: ¿Conocía con anterioridad a la víctima?, Respondió: No; ¿Era la primera vez que lo veía?, Respondió: Si; ¿Cómo se enteró que el carro estaba en venta?, Respondió: Me preguntó si lo vendía; ¿En algún momento ese vehículo tenía un letrero que decía se vende?, Respondió: No, nunca; ¿Qué destino le dio al dinero entregado por el comprador?, Respondió: Una parte la pagué al musio de la Ferretería El Terminal; Usted manifestó que el vehículo lo habían chocado ¿sabía usted que tenía alterado alguno de sus componentes, Respondió: No sabía; ¿Llegaron a un acuerdo para devolverle el dinero, Respondió: No; Usted mencionó al señor Carlos González ¿quién es el señor Carlos González?, Respondió: Tengo entendido que es un PTJ; ¿ La llevó hasta su casa el señor Ciro para pagarle el vehículo?, Respondió: Si; Usted señaló que hubo dos testigos ¿ellos fueron con el señor Ciro a ver el vehículo que estaba comprando?, Respondió: Si, eran los mismos.


Luego se pasó a la sala al acusado LEOBARDO JAVIER HERNANDEZ CARRILLO, se le otorga la palabra y estando libre de toda presión coacción y apremio se identificó plenamente, y manifestó:


“Yo me encontraba en mi casa para la fecha 07 de marzo llegó el ciudadano Ciro acompañados de dos testigos y me preguntaron que si vendía el carro, estaba a nombre de mi esposa y le pregunté que tomara una decisión y me dijo si vamos a venderlo, salí y le dije ¡cómo te enteraste que yo vendía el carro? Y me dijo simplemente pasé y vi que es igual al de mi sobrino y me gustó por eso te pregunté, de hecho su sobrino es uno de los testigos y tiene un carro igualito del mismo color y todo, me preguntó cuanto pedía por el carro y le dije que cuatro millones, me dijo que tenía tres ochocientos, decidimos hacer negocio, yo le dije que para el siguiente día y él me insistió que no que ese mismo día, me convenció y fuimos a su casa donde me entregó el dinero, él hizo un papel donde firmó mi esposa y como testigos las personas que andaban con él, me dijo que dejáramos la revisión para el día siguiente, fuimos a la PTJ, no estaba revisando…en tránsito nos dijeron nos dijeron que las revisiones eran los días martes y jueves…yo le dije que lo dejáramos para el día martes y el me contestó que en la Guardia había un experto…él me dijo que se dedicada a comprar carro y siempre se lo revisaban ahí, llegamos al Comando de la Guardia y preguntó por un funcionario llamado Pérez Silva, quien hizo la revisión y detectó que supuestamente el carro estaba montado, dejando el carro detenido… y le tomaron declaración a mi esposa, nos fuimos para la casa y como a los tres días nos llamaron de la PTJ para declarar, es todo”.

Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y uno de los Escabinos de la siguiente manera: ¿La víctima le manifestó que le devolviera la plata?, Respondió: A las 09:00 de la noche le pagué a un árabe de una ferretería; ¿Sabe usted, quien le vendió el vehículo?, Respondió: Un inspector de la PTJ Carlos González; ¿tenía usted conocimiento que es necesaria la revisión para adquirir un vehículo?, Respondió: No; ¿sabía usted que ese vehículo tenía algún problema?, Respondió: No, un año después; ¿Cuánto tiempo tenía usted con el vehículo?, Respondió: Casi dos años.


CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS Y PRESENTADOS

El Tribunal declaró abierta la recepción de Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo con el orden establecido en el Código Penal Adjetivo, por cuanto no están presentes los expertos se altera el orden y se procedió a llamar a los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, Se hace pasar a la sala al ciudadano CIRO RAMIREZ ANGEL, quien luego de ser juramentado por el tribunal, se identificó de la siguiente manera: venezolano, natural de las Mesitas Bocono Estado Trujillo, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 9.030.958, de ocupación u oficio Técnico Agropecuario, pero se dedica al comercio, residenciado en la urbanización Simón Rodríguez, calle 30, sector 01, N° 27 de esta ciudad, quien manifestó entre otras cosas:

“El 07 de marzo del 2004, le compré el vehículo entregué tres millones ochocientos mil, hice un documento privado, firmaron, me confié de la buena fe y le entregué el dinero y como a las dos horas yo fui a la casa de él y le dije que me devolviera el dinero que se quedara con el carro y me dijo que él ya había pagado el dinero a un musiú de la ferretería del Terminal, pero que de todas maneras lo llevaríamos al otro día a la PTJ para la revisión, que cualquier cosa él me regresaba el dinero, entonces al otro día fuimos a Tránsito y a la PTJ, y como no estaba en tránsito el experto ni en la PTJ tampoco, fuimos a la Guardia como una opción…y hablamos con el experto de vehículo que fue quien dijo que el carro tenía una chapa movida y suplantado el compacto, detuvieron el carro y ahí lo pasaron al estacionamiento de la Guardia, luego los entrevistaron a ellos y en la tarde me entrevistaron a mi…fui a la fiscalía para retirar el carro y el fiscal me dice que no podía retirar el carro porque yo no era el dueño…acudí al doctor Riani que fue quien interpuso el escrito en la fiscalía…hablé con ellos para llegar a un acuerdo reparatorio y todo el tiempo se han negado. Es todo”.

Fue interrogado por el Fiscal y la Defensa, y entre otras cosas preguntaron: Usted podría decirle al tribunal ¿cómo se entera que este vehículo estaba en venta?, Respondió: Un señor me informó que sabía donde vendían un toyota y me llevó; Usted mencionó que a las dos horas fue para que le entregara el dinero ¿ qué le dijo el vendedor?, Respondió: Me dijo que lo había pagado a un musiu de la ferretería del términal; ¿Cómo le entregó usted el pago?, Respondió: En efectivo; ¿Qué tiempo tenía en la actividad de compra y venta de vehículo?, Respondió: Poco tiempo; ¿Cuántos vehículo compró y vendió?, Respondió: Cuatro ó cinco ¿ Conocía con anterioridad a los vendedores? Respondió: De vista; ¿Usted revisó el vehículo antes de comprarlo?, Respondió: No.

Seguidamente se llamó a la sala a el testigo EVER ANTONIO CERVANTES SAMIENTO, quien luego de ser juramentado, aportó sus datos personales de la siguiente manera: natural de Colombia, de 44 años de edad, ocupación u oficio latonero, titular de la Cédula de Identidad N° V-81.774.742, residenciado en la barrio José Antonio Páez, calle Guárico, casa N° 18 de esta ciudad, y expuso:

“Yo realicé el trabajo de latonería del vehículo, fue llevado a mi taller chocado y volcado, con el guardafango derecho, puerta derecha y el techo dañados, el vehículo presentaba en el compacto arrugas cuando lo estaba estirando en la parte del serial se levantó. Yo le dije al propietario que levantara un acta para dejar constancia de que los seriales se habían despegado., él dijo que lo haría”

Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal a través de uno de los jueces escabinos, de la siguiente manera: ¿Qué tipo de vehículo era?, Respondió: Un Toyota Corolla; ¿De qué color era el vehículo?, Respondió: Beige arena; ¿Nombre del funcionario propietario del vehículo?, Respondió: Carlos González; ¿El serial se despegó producto del estiramiento?, Respondió: Si; ¿Hace cuánto tiempo?, Respondió: hace cinco años, 2000 ó 2001; ¿Desde cuándo usted es latonero?, Respondió: Desde hace 23 años; ¿Dónde tienen ubicado los vehículos de este tipo los seriales?, Respondió: En la parte derecha cerca del tablero, en el guardapolvo delantero izquierdo y en la parte del compacto; ¿Por qué se desprenden los seriales?, Respondió: por el estiramiento; ¿En esa parte que usted estiró tiene algún serial suplantado?, Respondió: No hubo nada suplantado.

Los alguaciles de sala manifestaron que no hay mas testigos ni han llegado los expertos. El Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 359 solicita le sea admitido el testimonio del Funcionario Carlos González (vendedor) como nueva prueba, el tribunal en vista de que estima que es necesario escuchar el testimonio del precitado ciudadano acuerda lo solicitado de acuerdo al artículo up supra señalado, para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de su ubicación para que lo hagan comparecer, asimismo se acuerda suspender el juicio de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08 de Julio del presente año a las 09:30 a. m. quedando las partes notificadas, culminó el acto siendo las 12:15 de la tarde.

El día 08 de Julio del año 2005, día y hora fijado para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la causa que se les sigue a los acusados ZULAY ADANIRA ORTEGA SALAZAR y LEOBARDO JAVIER HERNANDEZ CARRILLO, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano CIRO RAMIREZ ANGEL, las 10:00 a. m., se constituyó el tribunal de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Mixto, y estando presentes todas las partes, se DECLARO ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procedió a dar un resumen de los actos realizados en fecha 29-06-2005, y se ordenó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ejusdem. Seguidamente es llamado a la sala el ciudadano CARLOS YGNACIO GONZALEZ, quien fue impuesto de los motivos de su comparecencia y juramentado por el tribunal, suministrando sus datos personales de la siguiente manera: de 38 años de edad, ocupación u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, titular de la Cédula de identidad N°: V- 8.631.747, narró como realizó la venta del vehículo a la acusada.

Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, entre otras cosas preguntaron: ¿Usted recuerda la fecha en que vendió el vehículo?, Respondió: 3 ó 4 años atrás; ¿Cuánto tiempo tuvo con el vehículo?, Respondió: 2 años; ¿Este vehículo tuvo algún accidente?, Respondió: Tuvo un accidente e impactó con la defensa lo cual le causó problemas en el compacto; ¿En alguna oportunidad el mecánico le manifestó que se le despegó la placa body en la parte del volante?, Respondió: Si; ¿El latonero le dijo que se la volvería a colocar?, Respondió: Si; ¿Le dijo que tenía que levantar un acta?, Respondió: Si; ¿Usted participó a los compradores que el vehículo sufrió un accidente’, Respondió: Si; ¿Usted realizó el acta que le sugirió el latonero?, Respondió: No se hizo el acta; ¿Dónde está ubicado el placa body?, Respondió: Está en la parte delantera cerca del volante; Los remaches originales fueron cambiados por otros.
Posteriormente se llamó a la sala al ciudadano ERASMO RAMIREZ ARAUJO, luego de ser impuesto de los motivos de su comparecencia se le tomó el juramento de ley, aportó sus datos, indicando: que es venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.117.286, ocupación u oficio taxista, residenciado en Misión de Arriba, carrera 08 con calle 04, casa N° 59-60, y señaló:

“Yo andaba con el señor Ciro el día que compró el vehículo y fui testigo de la venta y de la entrega del dinero que era la cantidad de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares..”

Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y uno de los Escabinos, de la siguiente manera: ¿usted recuerda la fecha en que realizó la venta?, Respondió: No recuerdo la fecha, si que fue en febrero del año pasado; ¿Qué participación tuvo usted en la compra del vehículo?, Respondió: Serví de testigo; ¿El corolla tenía algún letrero que decía que se vendía?, Respondió: Si en letras blancas; ¿Dónde se entregó el dinero?, Respondió: En la casa del señor Ciro; ¿Cuántos testigos participaron en esta negociación?, Respondió: Otro testigo y yo; ¿Tuvo conocimiento que el señor Ciro intentó devolver el vehículo?, Respondió: No se; ¿Tiene algún parentesco con el señor Ciro Ramírez?, Respondió: Si; ¿Dónde interceptaron a los vendedores?,¿fue en una urbanización o vía rápida?, Respondió: No recuerdo; ¿Qué lapso de tiempo transcurrió para que se hiciera la transacción?, Respondió: En media hora; ¿Dónde interceptaron el vehículo?, Respondió: No se.

Seguidamente, se ordenó pasar a la sala al testigo, ciudadano HENRY JESUS SALAZAR, quien luego de ser juramentado por el Tribunal, aportó sus datos personales, indicando: que es venezolano, de 41 años de edad, ocupación u oficio quesero, titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.593.044, residenciado en la Finca de la doctora franca, Barrancota, cerca de la finca El Rodeo, Guardatinaja, y expuso:

“Ese día llegué a la casa del señor Ciro a negociar queso, luego que le vendí el queso me dijo el señor Ciro que iba a dar la cola con Erasmo y el señor (el acusado) estaba en un tallercito con sus hijos y esposa…regresamos a la casa del señor Ciro donde se hizo la negociación en que fui testigo…”

Fue interrogado por el Fiscal, la Defensa y uno de los Escabinos, de la siguiente manera: ¿Recuerda el tipo de vehículo que compró el señor Ciro?, Respondió: Un Corolla color marrón; ¿Recuerda si el carro tenía un letrero?, Respondió: No me di cuenta; ¿El señor Ciro revisó el vehículo antes de comprarlo?, Respondió: No; ¿Tuvo conocimiento si el señor Ciro quiso devolver el vehículo?, Respondió: No recuerdo.

Luego fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público a tenor del encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a ello se declaró cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-

CAPITULO IV
CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante del Ministerio Público hizo un análisis de cada una de las pruebas recibidas en el debate y concluyó que no quedó demostrado la comisión del delito de Estafa, asimismo señaló que la conducta de los acusados no se subsume dentro de hecho punible alguno, razón por la cual solicitó la absolución de los acusados de conformidad con el ordinal 13° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público

La Defensa al realizar sus conclusiones alegó entre otras cosas que efectivamente se demostró la inocencia de sus defendidos y por consiguiente solicita la absolución de los mismos.
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Pública para que ejerciera el derecho de réplica no haciendo uso del mismo y por consiguiente no hubo contra réplica por parte de la Defensa.

Posteriormente se le cede la palabra a las victima, quien solicitó se hiciera justicia, y a los acusados, los cuales no hicieron uso de la misma.


CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal hacer una valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del debate, lo cual pasa hacerlo de la siguiente manera:

En relación al testimonio del ciudadano CIRO RAMIREZ ANGEL, quien señaló que había comprado el vehículo a los acusados y le entregó la cantidad de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares, asimismo indicó que al vehículo en la revisión se le detectó que tenía suplantado la placa body, por ello interpuso la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público sobre el hecho ocurrido , por lo tanto su dicho nos sirve para demostrar los hechos objeto del juicio, y por tal motivo, se le concede valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.

Respecto a la testimonial del ciudadano EVER ANTONIO CERVANTES SARMIENTO, quien fue el latonero que reparó el vehículo en cuestión, indicando el mismo que cuando estiró el compacto del vehículo se despegó la chapa del serial y luego la volvió a pegar, informando al propietario del
Vehículo lo sucedido y le propuso que se levantara un acta para dejar constancia que la placa body del serial fue suplantado. Este testimonio tiene valor probatorio, en el sentido que fue la persona que le cambió los remaches a la chapa del vehículo, en virtud de que la misma se había movido o levantado, por consiguiente es estimado por este Tribunal.

El testimonio del ciudadano CARLOS YGNACIO GONZALEZ MALUENGA, propietario del vehículo para el momento que ocurrió el accidente que conllevó a la reparación del mismo, sirvió para corroborar el dicho del ciudadano EVER CERVANTES, en relación a que éste último le informó sobre el levantamiento de la placa body, igualmente, sobre de cambio de los remaches originales y sobre la sugerencia del levantamiento del acta indicando la modificación en el vehículo, respecto a la chapa, así como también para constatar que el vehículo no tenía ningún otro problema. Dicho testimonio se estima, y por lo tanto tiene valor probatorio para el Tribunal.

La declaración del ciudadano ERASMO RAMIREZ ARAUJO, testigo presencial en la realización del negocio, el testimonio del referido ciudadano, nos aporta información en relación a que ellos (el testigo y la supuesta Victima) andaban buscando un vehículo para comprarlo, y fue en la casa de los acusados que lo consiguieron, y el señor Ciro quiso cerrar el negocio de inmediato y los llevó hasta su casa, para hacerles entrega del dinero a los acusados: Dicha declaración tiene valor probatorio para el tribunal, por que nos permite observar que fue el propio denunciante quien se apresuró a cerrar el negocio de la venta del vehículo, sin que previamente se hiciera la revisión del mismo, permitiendo al Tribunal constatar que no hubo la intención por parte de los acusados de hacerlo caer en error al comprador, en virtud de ello se estima.

En el testimonio del ciudadano HENRY JESUS SALAZAR, se observó que también fue testigo presencial de la negociación del vehículo, indicando que acompañó al señor Ciro y a Erasmo cuando buscaban un vehículo para comprarlo,
que no recordaba si el vehículo tenía algún letrero que dijera que se vendía, e igualmente, que el señor Ciro no revisó el vehículo antes de comprarlo. Este testimonio tiene valor probatorio para el Tribunal por cuanto el mismo fue conteste con las afirmaciones del otro testigo presencial, en relación que el ciudadano Ciro Ramírez, fue quien insistió en hacer el negocio de una forma apresurada, sin ser inducido en error por parte de los acusados, y por lo tanto se estima.

Por último, se incorporó por su lectura la prueba documental que contiene la experticia, cursante a los folios 15 y 16 de la primera pieza del asunto, conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, este tribunal acordó no concederle valor probatorio a la prueba antes referida, en virtud, de que la misma no fue practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en reiteradas decisiones, que no se le puede conceder valor probatorio a los peritajes incorporados por su lectura , cuando no fueron ratificados en el debate y cuando no fueron practicados conforme a las reglas de la prueba anticipada, por tal motivo la no se estima.


CAPITULO VI
HECHOS ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate oral y público no se pudo demostrar la responsabilidad penal de los acusados ZULAY ADANIRA ORTEGA SALAZAR y LEOBARDO JAVIER HERNANDEZ CARRILLO en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Reformado, por cuanto se pudo constatar en principio, que fue el propio comprador quien insistió en realizar la transacción a la ligera sin revisar previamente el vehículo, e igualmente que el vehículo no presentaba solicitudes por estar involucrado en la comisión de delito alguno, que lo que presentaba el mismo era la inserción del serial compacto y la suplantación de la placa body, producto del estiramiento que fue objeto luego de haber sufrido un accidente de tránsito.

CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Mixto considera que los hechos por los cuales se les acusó a los ciudadanos ZULAY ADANIRA ORTEGA SALAZAR y LEOBARDO JAVIER HERNANDEZ CARRILLO, no se llegó a demostrar su culpabilidad, en el sentido, que los supuestos de la norma rectora del tipo del delito no se cumplen, tal como lo señala el artículo 464 del Código Penal:
“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”.

De acuerdo con este artículo nos encontramos que la estafa supone una traslación de la propiedad bajo engaño del sujeto pasivo (victima) al sujeto activo (acusado) haciendo incurrir éste último al sujeto pasivo en error que le ocasione un perjuicio económico en beneficio de él o de otro. Si concatenamos los hechos ventilados con los supuestos del tipo rector del delito de Estafa, nos encontramos que según la victima, bajo engaño compró el vehículo de marras, por cuanto presentaba problemas el mismo con los seriales, lo que le ha producido un perjuicio económico, de acuerdo a lo observado en el desarrollo del debate se determinó que la supuesta víctima no compro el vehículo bajo engaño, fue el mismo el que indujo a los acusados a realizar la venta sin hacer los trámites legales previos que se requiere para formalizar la misma, razón esta por la cual no se configura tal delito.

Bajo esa perspectiva, considera el tribunal que el caso que nos ocupa no encuadra dentro las previsiones que contiene el artículo 464 del Código Penal reformado que establece el delito de Estafa. Es por ello, que este tribunal Mixto considera que en la presente causa no quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados de autos en la comisión del delito up supra señalado, y en consecuencia la sentencia ha de ser absolutoria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, POR CONSENSO, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara la Absolución de la ciudadana ZULAY ADANIRA ORTEGA SALAZAR, venezolana, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-12.324.488, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Yolanda Margarita Salazar y José Manuel Ortega, residenciada en el Barrio Brisas de Orituco, calle principal, N° 18 Calabozo Estado Guárico, por no haberse demostrado su responsabilidad penalen la comisión del delito de ESTAFA. Previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Reformado; SEGUNDO: Se declara la Absolución del ciudadano LEOBARDO JAVIER HERNANDEZ CARRILLO, venezolano, natural de Calabozo, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 10.267.561, ocupación u oficio herrero, hijo de Diógenes Bernardo Hernández e Hilda Carrillo, residenciado en el Barrio Brisas de Orituco, calle principal, N° 18 Calabozo Estado Guárico, por no haberse demostrado su responsabilidad penal en la comisión del delito de y ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal,

Contra la presente Sentencia procede Recurso de Apelación por la parte que tenga legitimidad y le cause agravio, conforme a lo previsto en los artículos 433, 436, 451, 453 del Código Orgánico Procesal Penal

Diaricese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). A los 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.-

LA JUEZA DE JUICIO N° 02

ABOG. ELVIA M. GARCIA REQUENA

JUECES ESCABINOS

CRUZ RAMON BARCENAS

FIDEL RAUL MEDINA
LA SECRETARIA (T)

ABOG. YELITZA FLORES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 29 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2004-000051
ASUNTO : JP11-P-2004-000051

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
JUECES ESCABINOS: CRUZ RAMON BARCENAS y FIDEL RAUL MEDINA .
ACUSADOS: ZULAY ADANIRA ORTEGA SALAZAR, venezolana, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-12.324.488, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Yolanda Margarita Salazar y José Manuel Ortega, residenciada en el Barrio Brisas de Orituco, calle principal, N° 18 Calabozo Estado Guárico; Y LEOBARDO JAVIER HERNANDEZ CARRILLO, venezolano, natural de Calabozo, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 10.267.561, ocupación u oficio herrero, hijo de Diógenes Bernardo Hernández e Hilda Carrillo, residenciado en el Barrio Brisas de Orituco, calle principal, N° 18 Calabozo Estado Guárico.
VICTIMA: CIRO RAMIREZ ANGEL.
DELITOS: ESTAFA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. LUIS BELLO TURCHETI
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. RICHARD MONASTERIO


Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del circuito Judicial penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Mixto, procede a Publicar In Extenso La Sentencia Absolutoria, sobre la Dispositiva del fallo dictada en Audiencia Oral y Pública de fecha 08-07-2005, en la cual se absolvió a los ciudadanos ZULAY ADANIRA ORTEGA SALAZAR y LEOBARDO JAVIER HERNANDEZ CARRILLO de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Reformado.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 08-03-2004, en virtud del acta Policial suscrita por el Guardia Nacional ENBER PEREZ SILVA, adscrito al Departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículos del Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional de Venezuela, acantonada en la ciudad de Calabozo, en la cual deja constancia que realizó experticia por solicitud del ciudadano CIRO RAMIREZ ANGEL, a un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, Placa XGV-100, color Beige, Serial Carrocería N° AE829301786, Clase Automóvil, el cual presentó problemas en los seriales, viéndose el experto en la obligación de retenerlo preventivamente y notificarle al Fiscal Segundo del Ministerio Público.

En fecha 16-06-2004, el Representante de la Fiscalía Segunda del Misterio Público, abogado Nerio Angel Castellano Parra, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos ZULAY ADANIRA ORTEGA SALAZAR y LEOBARDO JAVIER HERNANDEZ CARRILLO por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano CIRO RAMIREZ ANGEL.

En fecha 13-07-2004, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual el Juez de Control N° 04 Admitió totalmente la acusación y las pruebas, asimismo ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los imputados ZULAY ADANIRA ORTEGA SALAZAR y LEOBARDO JAVIER HERNANDEZ CARRILLO de la comisión del delito anteriormente señalado.

En fecha 16-07-2004 se reciben las actuaciones en este tribunal y se fija el sorteo para la selección de los escabinos para la fecha 26-07-2004 a las 01:30 p.m., en esa misma fecha se fijó la depuración de los escabinos y Constitución del Tribunal Mixto para la fecha 11-08-2004 a las 02:00 p.m.

En la fecha antes señalada se realizó un sorteo extraordinario en virtud de que no comparecieron los candidatos de escabinos y se fijó nuevamente la Constitución del Tribunal Mixto para el día 19-08-2004 a las 02:30 p.m., el cual se difirió por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, Defensor y algunos escabinos preseleccionados; Se fijó el acto para la fecha 27-08-2004.

En fecha 27-08-2004 se constituyó el Tribunal Mixto y se fijó el acto de Juicio Oral y Público para el día 14-10-2004. Se difirió el acto de juicio seis (06) veces por causas imputables al Ministerio Público y a la defensa.


CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El hecho objeto del presente debate en el presente juicio, quedó fijado en el Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:

…”de los autos se evidencia que valiéndose de la buena fe de la víctima le vendieron un vehículo que tenían conocimiento que su carrocería había sido reconstruida motivado a un accidente de tránsito, sin informarlo previamente a la negociación, procurando con ello un provecho injusto y perjuicio ajeno, al comprobar la víctima de marras al momento de llevar el vehículo objeto del presente proceso, a la Guardia nacional, Comando regional N° 6, Destacamento N° 65, Sección de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias y solicitar su chequeo detectándose que en la placa body ubicada en el frontal del vehículo, en el compartimiento del motor presentaba presunta remoción y suplantación, y el serial compacto ubicado en el front body lado del copiloto presentaba remoción y presunta suplantación, resultados estos que autorizaron a los funcionarios actuantes a la retención inmediata del referido vehículo”.

En fecha 29 Junio del año 2005, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró abierto el debate, previas advertencia de ley, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor, respectivamente.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de las partes su acusación en contra de los acusados ZULAY ADANIRA ORTEGA SALAZAR y LEOBARDO JAVIER HERNANDEZ CARRILLO, por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano CIRO RAMIREZ ANGEL, y explanó en forma sucinta los hechos y los medios de pruebas que deseaba hacer valer en el juicio para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor tal como lo fue plasmado en su escrito acusatorio que cursa a los folios del 58 al 65 ambos inclusive, de la primera pieza del asunto.

La Defensa por su parte que entre otras cosas señala, que sus defendidos son inocentes, rechaza todo lo alegado por el Ministerio Público y manifiesta que el desarrollo del debate demostrará la inocencia de sus defendidos.

Acto seguido, el Tribunal procede a recibir las declaraciones de los acusados de conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que el silencio los perjudique, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 136 ejusdem, es sacado de la sala a uno de los acusados, quedando en la sala la acusada ZULAY ADANIRA ORTEGA SALAZAR, a tal efecto se le cede la palabra y estando libre de toda presión coacción y apremio se identificó plenamente, y expuso:

“El señor Ciro me acusa de estafa porque un día llegó a mi casa y me preguntó si vendíamos el carro, yo hablé con mi esposo y me dijo que si, yo le dije que esperara el lunes para hacer la revisión el insistió para que hiciéramos el negocio el mismo día, que buscaría unos testigos para hacer el documento, luego él nos llevó a la casa de él y realizó un papel y nos puso a firmar y que al día siguiente llevaríamos el carro a revisar. Fuimos a la PTJ y nos dijeron que no estaban haciendo revisión , luego fuimos a la Guardia, nos dijeron que no, luego él dijo que tenía a un amigo que le podía hacer la revisión, cuando lo llevamos a la Guardia dijo que el carro tenía los seriales suplantados, nosotros le dijimos que no podía ser ya que ese carro no los vendió un PTJ, luego se llevaron el carro, nosotros no sabíamos si el carro tenía alterados los seriales, una vez nos dijeron que el carro había sido chocado, pero no sabíamos que le habían cambiado o alterado los seriales. Yo no sabía que carro es primera vez que yo tengo carro. Luego supimos que nos estaban denunciando por estafa, es todo.”

Fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, que entre otras cosas preguntaron: ¿Conocía con anterioridad a la víctima?, Respondió: No; ¿Era la primera vez que lo veía?, Respondió: Si; ¿Cómo se enteró que el carro estaba en venta?, Respondió: Me preguntó si lo vendía; ¿En algún momento ese vehículo tenía un letrero que decía se vende?, Respondió: No, nunca; ¿Qué destino le dio al dinero entregado por el comprador?, Respondió: Una parte la pagué al musio de la Ferretería El Terminal; Usted manifestó que el vehículo lo habían chocado ¿sabía usted que tenía alterado alguno de sus componentes, Respondió: No sabía; ¿Llegaron a un acuerdo para devolverle el dinero, Respondió: No; Usted mencionó al señor Carlos González ¿quién es el señor Carlos González?, Respondió: Tengo entendido que es un PTJ; ¿ La llevó hasta su casa el señor Ciro para pagarle el vehículo?, Respondió: Si; Usted señaló que hubo dos testigos ¿ellos fueron con el señor Ciro a ver el vehículo que estaba comprando?, Respondió: Si, eran los mismos.


Luego se pasó a la sala al acusado LEOBARDO JAVIER HERNANDEZ CARRILLO, se le otorga la palabra y estando libre de toda presión coacción y apremio se identificó plenamente, y manifestó:


“Yo me encontraba en mi casa para la fecha 07 de marzo llegó el ciudadano Ciro acompañados de dos testigos y me preguntaron que si vendía el carro, estaba a nombre de mi esposa y le pregunté que tomara una decisión y me dijo si vamos a venderlo, salí y le dije ¡cómo te enteraste que yo vendía el carro? Y me dijo simplemente pasé y vi que es igual al de mi sobrino y me gustó por eso te pregunté, de hecho su sobrino es uno de los testigos y tiene un carro igualito del mismo color y todo, me preguntó cuanto pedía por el carro y le dije que cuatro millones, me dijo que tenía tres ochocientos, decidimos hacer negocio, yo le dije que para el siguiente día y él me insistió que no que ese mismo día, me convenció y fuimos a su casa donde me entregó el dinero, él hizo un papel donde firmó mi esposa y como testigos las personas que andaban con él, me dijo que dejáramos la revisión para el día siguiente, fuimos a la PTJ, no estaba revisando…en tránsito nos dijeron nos dijeron que las revisiones eran los días martes y jueves…yo le dije que lo dejáramos para el día martes y el me contestó que en la Guardia había un experto…él me dijo que se dedicada a comprar carro y siempre se lo revisaban ahí, llegamos al Comando de la Guardia y preguntó por un funcionario llamado Pérez Silva, quien hizo la revisión y detectó que supuestamente el carro estaba montado, dejando el carro detenido… y le tomaron declaración a mi esposa, nos fuimos para la casa y como a los tres días nos llamaron de la PTJ para declarar, es todo”.

Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y uno de los Escabinos de la siguiente manera: ¿La víctima le manifestó que le devolviera la plata?, Respondió: A las 09:00 de la noche le pagué a un árabe de una ferretería; ¿Sabe usted, quien le vendió el vehículo?, Respondió: Un inspector de la PTJ Carlos González; ¿tenía usted conocimiento que es necesaria la revisión para adquirir un vehículo?, Respondió: No; ¿sabía usted que ese vehículo tenía algún problema?, Respondió: No, un año después; ¿Cuánto tiempo tenía usted con el vehículo?, Respondió: Casi dos años.


CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS Y PRESENTADOS

El Tribunal declaró abierta la recepción de Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo con el orden establecido en el Código Penal Adjetivo, por cuanto no están presentes los expertos se altera el orden y se procedió a llamar a los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, Se hace pasar a la sala al ciudadano CIRO RAMIREZ ANGEL, quien luego de ser juramentado por el tribunal, se identificó de la siguiente manera: venezolano, natural de las Mesitas Bocono Estado Trujillo, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 9.030.958, de ocupación u oficio Técnico Agropecuario, pero se dedica al comercio, residenciado en la urbanización Simón Rodríguez, calle 30, sector 01, N° 27 de esta ciudad, quien manifestó entre otras cosas:

“El 07 de marzo del 2004, le compré el vehículo entregué tres millones ochocientos mil, hice un documento privado, firmaron, me confié de la buena fe y le entregué el dinero y como a las dos horas yo fui a la casa de él y le dije que me devolviera el dinero que se quedara con el carro y me dijo que él ya había pagado el dinero a un musiú de la ferretería del Terminal, pero que de todas maneras lo llevaríamos al otro día a la PTJ para la revisión, que cualquier cosa él me regresaba el dinero, entonces al otro día fuimos a Tránsito y a la PTJ, y como no estaba en tránsito el experto ni en la PTJ tampoco, fuimos a la Guardia como una opción…y hablamos con el experto de vehículo que fue quien dijo que el carro tenía una chapa movida y suplantado el compacto, detuvieron el carro y ahí lo pasaron al estacionamiento de la Guardia, luego los entrevistaron a ellos y en la tarde me entrevistaron a mi…fui a la fiscalía para retirar el carro y el fiscal me dice que no podía retirar el carro porque yo no era el dueño…acudí al doctor Riani que fue quien interpuso el escrito en la fiscalía…hablé con ellos para llegar a un acuerdo reparatorio y todo el tiempo se han negado. Es todo”.

Fue interrogado por el Fiscal y la Defensa, y entre otras cosas preguntaron: Usted podría decirle al tribunal ¿cómo se entera que este vehículo estaba en venta?, Respondió: Un señor me informó que sabía donde vendían un toyota y me llevó; Usted mencionó que a las dos horas fue para que le entregara el dinero ¿ qué le dijo el vendedor?, Respondió: Me dijo que lo había pagado a un musiu de la ferretería del términal; ¿Cómo le entregó usted el pago?, Respondió: En efectivo; ¿Qué tiempo tenía en la actividad de compra y venta de vehículo?, Respondió: Poco tiempo; ¿Cuántos vehículo compró y vendió?, Respondió: Cuatro ó cinco ¿ Conocía con anterioridad a los vendedores? Respondió: De vista; ¿Usted revisó el vehículo antes de comprarlo?, Respondió: No.

Seguidamente se llamó a la sala a el testigo EVER ANTONIO CERVANTES SAMIENTO, quien luego de ser juramentado, aportó sus datos personales de la siguiente manera: natural de Colombia, de 44 años de edad, ocupación u oficio latonero, titular de la Cédula de Identidad N° V-81.774.742, residenciado en la barrio José Antonio Páez, calle Guárico, casa N° 18 de esta ciudad, y expuso:

“Yo realicé el trabajo de latonería del vehículo, fue llevado a mi taller chocado y volcado, con el guardafango derecho, puerta derecha y el techo dañados, el vehículo presentaba en el compacto arrugas cuando lo estaba estirando en la parte del serial se levantó. Yo le dije al propietario que levantara un acta para dejar constancia de que los seriales se habían despegado., él dijo que lo haría”

Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal a través de uno de los jueces escabinos, de la siguiente manera: ¿Qué tipo de vehículo era?, Respondió: Un Toyota Corolla; ¿De qué color era el vehículo?, Respondió: Beige arena; ¿Nombre del funcionario propietario del vehículo?, Respondió: Carlos González; ¿El serial se despegó producto del estiramiento?, Respondió: Si; ¿Hace cuánto tiempo?, Respondió: hace cinco años, 2000 ó 2001; ¿Desde cuándo usted es latonero?, Respondió: Desde hace 23 años; ¿Dónde tienen ubicado los vehículos de este tipo los seriales?, Respondió: En la parte derecha cerca del tablero, en el guardapolvo delantero izquierdo y en la parte del compacto; ¿Por qué se desprenden los seriales?, Respondió: por el estiramiento; ¿En esa parte que usted estiró tiene algún serial suplantado?, Respondió: No hubo nada suplantado.

Los alguaciles de sala manifestaron que no hay mas testigos ni han llegado los expertos. El Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 359 solicita le sea admitido el testimonio del Funcionario Carlos González (vendedor) como nueva prueba, el tribunal en vista de que estima que es necesario escuchar el testimonio del precitado ciudadano acuerda lo solicitado de acuerdo al artículo up supra señalado, para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de su ubicación para que lo hagan comparecer, asimismo se acuerda suspender el juicio de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08 de Julio del presente año a las 09:30 a. m. quedando las partes notificadas, culminó el acto siendo las 12:15 de la tarde.

El día 08 de Julio del año 2005, día y hora fijado para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la causa que se les sigue a los acusados ZULAY ADANIRA ORTEGA SALAZAR y LEOBARDO JAVIER HERNANDEZ CARRILLO, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano CIRO RAMIREZ ANGEL, las 10:00 a. m., se constituyó el tribunal de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Mixto, y estando presentes todas las partes, se DECLARO ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procedió a dar un resumen de los actos realizados en fecha 29-06-2005, y se ordenó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ejusdem. Seguidamente es llamado a la sala el ciudadano CARLOS YGNACIO GONZALEZ, quien fue impuesto de los motivos de su comparecencia y juramentado por el tribunal, suministrando sus datos personales de la siguiente manera: de 38 años de edad, ocupación u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, titular de la Cédula de identidad N°: V- 8.631.747, narró como realizó la venta del vehículo a la acusada.

Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, entre otras cosas preguntaron: ¿Usted recuerda la fecha en que vendió el vehículo?, Respondió: 3 ó 4 años atrás; ¿Cuánto tiempo tuvo con el vehículo?, Respondió: 2 años; ¿Este vehículo tuvo algún accidente?, Respondió: Tuvo un accidente e impactó con la defensa lo cual le causó problemas en el compacto; ¿En alguna oportunidad el mecánico le manifestó que se le despegó la placa body en la parte del volante?, Respondió: Si; ¿El latonero le dijo que se la volvería a colocar?, Respondió: Si; ¿Le dijo que tenía que levantar un acta?, Respondió: Si; ¿Usted participó a los compradores que el vehículo sufrió un accidente’, Respondió: Si; ¿Usted realizó el acta que le sugirió el latonero?, Respondió: No se hizo el acta; ¿Dónde está ubicado el placa body?, Respondió: Está en la parte delantera cerca del volante; Los remaches originales fueron cambiados por otros.
Posteriormente se llamó a la sala al ciudadano ERASMO RAMIREZ ARAUJO, luego de ser impuesto de los motivos de su comparecencia se le tomó el juramento de ley, aportó sus datos, indicando: que es venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.117.286, ocupación u oficio taxista, residenciado en Misión de Arriba, carrera 08 con calle 04, casa N° 59-60, y señaló:

“Yo andaba con el señor Ciro el día que compró el vehículo y fui testigo de la venta y de la entrega del dinero que era la cantidad de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares..”

Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y uno de los Escabinos, de la siguiente manera: ¿usted recuerda la fecha en que realizó la venta?, Respondió: No recuerdo la fecha, si que fue en febrero del año pasado; ¿Qué participación tuvo usted en la compra del vehículo?, Respondió: Serví de testigo; ¿El corolla tenía algún letrero que decía que se vendía?, Respondió: Si en letras blancas; ¿Dónde se entregó el dinero?, Respondió: En la casa del señor Ciro; ¿Cuántos testigos participaron en esta negociación?, Respondió: Otro testigo y yo; ¿Tuvo conocimiento que el señor Ciro intentó devolver el vehículo?, Respondió: No se; ¿Tiene algún parentesco con el señor Ciro Ramírez?, Respondió: Si; ¿Dónde interceptaron a los vendedores?,¿fue en una urbanización o vía rápida?, Respondió: No recuerdo; ¿Qué lapso de tiempo transcurrió para que se hiciera la transacción?, Respondió: En media hora; ¿Dónde interceptaron el vehículo?, Respondió: No se.

Seguidamente, se ordenó pasar a la sala al testigo, ciudadano HENRY JESUS SALAZAR, quien luego de ser juramentado por el Tribunal, aportó sus datos personales, indicando: que es venezolano, de 41 años de edad, ocupación u oficio quesero, titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.593.044, residenciado en la Finca de la doctora franca, Barrancota, cerca de la finca El Rodeo, Guardatinaja, y expuso:

“Ese día llegué a la casa del señor Ciro a negociar queso, luego que le vendí el queso me dijo el señor Ciro que iba a dar la cola con Erasmo y el señor (el acusado) estaba en un tallercito con sus hijos y esposa…regresamos a la casa del señor Ciro donde se hizo la negociación en que fui testigo…”

Fue interrogado por el Fiscal, la Defensa y uno de los Escabinos, de la siguiente manera: ¿Recuerda el tipo de vehículo que compró el señor Ciro?, Respondió: Un Corolla color marrón; ¿Recuerda si el carro tenía un letrero?, Respondió: No me di cuenta; ¿El señor Ciro revisó el vehículo antes de comprarlo?, Respondió: No; ¿Tuvo conocimiento si el señor Ciro quiso devolver el vehículo?, Respondió: No recuerdo.

Luego fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público a tenor del encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a ello se declaró cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-

CAPITULO IV
CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante del Ministerio Público hizo un análisis de cada una de las pruebas recibidas en el debate y concluyó que no quedó demostrado la comisión del delito de Estafa, asimismo señaló que la conducta de los acusados no se subsume dentro de hecho punible alguno, razón por la cual solicitó la absolución de los acusados de conformidad con el ordinal 13° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público

La Defensa al realizar sus conclusiones alegó entre otras cosas que efectivamente se demostró la inocencia de sus defendidos y por consiguiente solicita la absolución de los mismos.
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Pública para que ejerciera el derecho de réplica no haciendo uso del mismo y por consiguiente no hubo contra réplica por parte de la Defensa.

Posteriormente se le cede la palabra a las victima, quien solicitó se hiciera justicia, y a los acusados, los cuales no hicieron uso de la misma.


CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal hacer una valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del debate, lo cual pasa hacerlo de la siguiente manera:

En relación al testimonio del ciudadano CIRO RAMIREZ ANGEL, quien señaló que había comprado el vehículo a los acusados y le entregó la cantidad de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares, asimismo indicó que al vehículo en la revisión se le detectó que tenía suplantado la placa body, por ello interpuso la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público sobre el hecho ocurrido , por lo tanto su dicho nos sirve para demostrar los hechos objeto del juicio, y por tal motivo, se le concede valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.

Respecto a la testimonial del ciudadano EVER ANTONIO CERVANTES SARMIENTO, quien fue el latonero que reparó el vehículo en cuestión, indicando el mismo que cuando estiró el compacto del vehículo se despegó la chapa del serial y luego la volvió a pegar, informando al propietario del
Vehículo lo sucedido y le propuso que se levantara un acta para dejar constancia que la placa body del serial fue suplantado. Este testimonio tiene valor probatorio, en el sentido que fue la persona que le cambió los remaches a la chapa del vehículo, en virtud de que la misma se había movido o levantado, por consiguiente es estimado por este Tribunal.

El testimonio del ciudadano CARLOS YGNACIO GONZALEZ MALUENGA, propietario del vehículo para el momento que ocurrió el accidente que conllevó a la reparación del mismo, sirvió para corroborar el dicho del ciudadano EVER CERVANTES, en relación a que éste último le informó sobre el levantamiento de la placa body, igualmente, sobre de cambio de los remaches originales y sobre la sugerencia del levantamiento del acta indicando la modificación en el vehículo, respecto a la chapa, así como también para constatar que el vehículo no tenía ningún otro problema. Dicho testimonio se estima, y por lo tanto tiene valor probatorio para el Tribunal.

La declaración del ciudadano ERASMO RAMIREZ ARAUJO, testigo presencial en la realización del negocio, el testimonio del referido ciudadano, nos aporta información en relación a que ellos (el testigo y la supuesta Victima) andaban buscando un vehículo para comprarlo, y fue en la casa de los acusados que lo consiguieron, y el señor Ciro quiso cerrar el negocio de inmediato y los llevó hasta su casa, para hacerles entrega del dinero a los acusados: Dicha declaración tiene valor probatorio para el tribunal, por que nos permite observar que fue el propio denunciante quien se apresuró a cerrar el negocio de la venta del vehículo, sin que previamente se hiciera la revisión del mismo, permitiendo al Tribunal constatar que no hubo la intención por parte de los acusados de hacerlo caer en error al comprador, en virtud de ello se estima.

En el testimonio del ciudadano HENRY JESUS SALAZAR, se observó que también fue testigo presencial de la negociación del vehículo, indicando que acompañó al señor Ciro y a Erasmo cuando buscaban un vehículo para comprarlo,
que no recordaba si el vehículo tenía algún letrero que dijera que se vendía, e igualmente, que el señor Ciro no revisó el vehículo antes de comprarlo. Este testimonio tiene valor probatorio para el Tribunal por cuanto el mismo fue conteste con las afirmaciones del otro testigo presencial, en relación que el ciudadano Ciro Ramírez, fue quien insistió en hacer el negocio de una forma apresurada, sin ser inducido en error por parte de los acusados, y por lo tanto se estima.

Por último, se incorporó por su lectura la prueba documental que contiene la experticia, cursante a los folios 15 y 16 de la primera pieza del asunto, conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, este tribunal acordó no concederle valor probatorio a la prueba antes referida, en virtud, de que la misma no fue practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en reiteradas decisiones, que no se le puede conceder valor probatorio a los peritajes incorporados por su lectura , cuando no fueron ratificados en el debate y cuando no fueron practicados conforme a las reglas de la prueba anticipada, por tal motivo la no se estima.


CAPITULO VI
HECHOS ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate oral y público no se pudo demostrar la responsabilidad penal de los acusados ZULAY ADANIRA ORTEGA SALAZAR y LEOBARDO JAVIER HERNANDEZ CARRILLO en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Reformado, por cuanto se pudo constatar en principio, que fue el propio comprador quien insistió en realizar la transacción a la ligera sin revisar previamente el vehículo, e igualmente que el vehículo no presentaba solicitudes por estar involucrado en la comisión de delito alguno, que lo que presentaba el mismo era la inserción del serial compacto y la suplantación de la placa body, producto del estiramiento que fue objeto luego de haber sufrido un accidente de tránsito.

CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Mixto considera que los hechos por los cuales se les acusó a los ciudadanos ZULAY ADANIRA ORTEGA SALAZAR y LEOBARDO JAVIER HERNANDEZ CARRILLO, no se llegó a demostrar su culpabilidad, en el sentido, que los supuestos de la norma rectora del tipo del delito no se cumplen, tal como lo señala el artículo 464 del Código Penal:
“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”.

De acuerdo con este artículo nos encontramos que la estafa supone una traslación de la propiedad bajo engaño del sujeto pasivo (victima) al sujeto activo (acusado) haciendo incurrir éste último al sujeto pasivo en error que le ocasione un perjuicio económico en beneficio de él o de otro. Si concatenamos los hechos ventilados con los supuestos del tipo rector del delito de Estafa, nos encontramos que según la victima, bajo engaño compró el vehículo de marras, por cuanto presentaba problemas el mismo con los seriales, lo que le ha producido un perjuicio económico, de acuerdo a lo observado en el desarrollo del debate se determinó que la supuesta víctima no compro el vehículo bajo engaño, fue el mismo el que indujo a los acusados a realizar la venta sin hacer los trámites legales previos que se requiere para formalizar la misma, razón esta por la cual no se configura tal delito.

Bajo esa perspectiva, considera el tribunal que el caso que nos ocupa no encuadra dentro las previsiones que contiene el artículo 464 del Código Penal reformado que establece el delito de Estafa. Es por ello, que este tribunal Mixto considera que en la presente causa no quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados de autos en la comisión del delito up supra señalado, y en consecuencia la sentencia ha de ser absolutoria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, POR CONSENSO, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara la Absolución de la ciudadana ZULAY ADANIRA ORTEGA SALAZAR, venezolana, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-12.324.488, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Yolanda Margarita Salazar y José Manuel Ortega, residenciada en el Barrio Brisas de Orituco, calle principal, N° 18 Calabozo Estado Guárico, por no haberse demostrado su responsabilidad penalen la comisión del delito de ESTAFA. Previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Reformado; SEGUNDO: Se declara la Absolución del ciudadano LEOBARDO JAVIER HERNANDEZ CARRILLO, venezolano, natural de Calabozo, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 10.267.561, ocupación u oficio herrero, hijo de Diógenes Bernardo Hernández e Hilda Carrillo, residenciado en el Barrio Brisas de Orituco, calle principal, N° 18 Calabozo Estado Guárico, por no haberse demostrado su responsabilidad penal en la comisión del delito de y ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal,

Contra la presente Sentencia procede Recurso de Apelación por la parte que tenga legitimidad y le cause agravio, conforme a lo previsto en los artículos 433, 436, 451, 453 del Código Orgánico Procesal Penal

Diaricese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). A los 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.-

LA JUEZA DE JUICIO N° 02

ABOG. ELVIA M. GARCIA REQUENA

JUECES ESCABINOS

CRUZ RAMON BARCENAS

FIDEL RAUL MEDINA
LA SECRETARIA (T)

ABOG. YELITZA FLORES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 29 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2004-000051
ASUNTO : JP11-P-2004-000051

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
JUECES ESCABINOS: CRUZ RAMON BARCENAS y FIDEL RAUL MEDINA .
ACUSADOS: ZULAY ADANIRA ORTEGA SALAZAR, venezolana, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-12.324.488, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Yolanda Margarita Salazar y José Manuel Ortega, residenciada en el Barrio Brisas de Orituco, calle principal, N° 18 Calabozo Estado Guárico; Y LEOBARDO JAVIER HERNANDEZ CARRILLO, venezolano, natural de Calabozo, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 10.267.561, ocupación u oficio herrero, hijo de Diógenes Bernardo Hernández e Hilda Carrillo, residenciado en el Barrio Brisas de Orituco, calle principal, N° 18 Calabozo Estado Guárico.
VICTIMA: CIRO RAMIREZ ANGEL.
DELITOS: ESTAFA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. LUIS BELLO TURCHETI
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. RICHARD MONASTERIO


Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del circuito Judicial penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Mixto, procede a Publicar In Extenso La Sentencia Absolutoria, sobre la Dispositiva del fallo dictada en Audiencia Oral y Pública de fecha 08-07-2005, en la cual se absolvió a los ciudadanos ZULAY ADANIRA ORTEGA SALAZAR y LEOBARDO JAVIER HERNANDEZ CARRILLO de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Reformado.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 08-03-2004, en virtud del acta Policial suscrita por el Guardia Nacional ENBER PEREZ SILVA, adscrito al Departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículos del Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional de Venezuela, acantonada en la ciudad de Calabozo, en la cual deja constancia que realizó experticia por solicitud del ciudadano CIRO RAMIREZ ANGEL, a un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, Placa XGV-100, color Beige, Serial Carrocería N° AE829301786, Clase Automóvil, el cual presentó problemas en los seriales, viéndose el experto en la obligación de retenerlo preventivamente y notificarle al Fiscal Segundo del Ministerio Público.

En fecha 16-06-2004, el Representante de la Fiscalía Segunda del Misterio Público, abogado Nerio Angel Castellano Parra, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos ZULAY ADANIRA ORTEGA SALAZAR y LEOBARDO JAVIER HERNANDEZ CARRILLO por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano CIRO RAMIREZ ANGEL.

En fecha 13-07-2004, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual el Juez de Control N° 04 Admitió totalmente la acusación y las pruebas, asimismo ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los imputados ZULAY ADANIRA ORTEGA SALAZAR y LEOBARDO JAVIER HERNANDEZ CARRILLO de la comisión del delito anteriormente señalado.

En fecha 16-07-2004 se reciben las actuaciones en este tribunal y se fija el sorteo para la selección de los escabinos para la fecha 26-07-2004 a las 01:30 p.m., en esa misma fecha se fijó la depuración de los escabinos y Constitución del Tribunal Mixto para la fecha 11-08-2004 a las 02:00 p.m.

En la fecha antes señalada se realizó un sorteo extraordinario en virtud de que no comparecieron los candidatos de escabinos y se fijó nuevamente la Constitución del Tribunal Mixto para el día 19-08-2004 a las 02:30 p.m., el cual se difirió por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, Defensor y algunos escabinos preseleccionados; Se fijó el acto para la fecha 27-08-2004.

En fecha 27-08-2004 se constituyó el Tribunal Mixto y se fijó el acto de Juicio Oral y Público para el día 14-10-2004. Se difirió el acto de juicio seis (06) veces por causas imputables al Ministerio Público y a la defensa.


CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El hecho objeto del presente debate en el presente juicio, quedó fijado en el Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:

…”de los autos se evidencia que valiéndose de la buena fe de la víctima le vendieron un vehículo que tenían conocimiento que su carrocería había sido reconstruida motivado a un accidente de tránsito, sin informarlo previamente a la negociación, procurando con ello un provecho injusto y perjuicio ajeno, al comprobar la víctima de marras al momento de llevar el vehículo objeto del presente proceso, a la Guardia nacional, Comando regional N° 6, Destacamento N° 65, Sección de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias y solicitar su chequeo detectándose que en la placa body ubicada en el frontal del vehículo, en el compartimiento del motor presentaba presunta remoción y suplantación, y el serial compacto ubicado en el front body lado del copiloto presentaba remoción y presunta suplantación, resultados estos que autorizaron a los funcionarios actuantes a la retención inmediata del referido vehículo”.

En fecha 29 Junio del año 2005, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró abierto el debate, previas advertencia de ley, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor, respectivamente.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de las partes su acusación en contra de los acusados ZULAY ADANIRA ORTEGA SALAZAR y LEOBARDO JAVIER HERNANDEZ CARRILLO, por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano CIRO RAMIREZ ANGEL, y explanó en forma sucinta los hechos y los medios de pruebas que deseaba hacer valer en el juicio para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor tal como lo fue plasmado en su escrito acusatorio que cursa a los folios del 58 al 65 ambos inclusive, de la primera pieza del asunto.

La Defensa por su parte que entre otras cosas señala, que sus defendidos son inocentes, rechaza todo lo alegado por el Ministerio Público y manifiesta que el desarrollo del debate demostrará la inocencia de sus defendidos.

Acto seguido, el Tribunal procede a recibir las declaraciones de los acusados de conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que el silencio los perjudique, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 136 ejusdem, es sacado de la sala a uno de los acusados, quedando en la sala la acusada ZULAY ADANIRA ORTEGA SALAZAR, a tal efecto se le cede la palabra y estando libre de toda presión coacción y apremio se identificó plenamente, y expuso:

“El señor Ciro me acusa de estafa porque un día llegó a mi casa y me preguntó si vendíamos el carro, yo hablé con mi esposo y me dijo que si, yo le dije que esperara el lunes para hacer la revisión el insistió para que hiciéramos el negocio el mismo día, que buscaría unos testigos para hacer el documento, luego él nos llevó a la casa de él y realizó un papel y nos puso a firmar y que al día siguiente llevaríamos el carro a revisar. Fuimos a la PTJ y nos dijeron que no estaban haciendo revisión , luego fuimos a la Guardia, nos dijeron que no, luego él dijo que tenía a un amigo que le podía hacer la revisión, cuando lo llevamos a la Guardia dijo que el carro tenía los seriales suplantados, nosotros le dijimos que no podía ser ya que ese carro no los vendió un PTJ, luego se llevaron el carro, nosotros no sabíamos si el carro tenía alterados los seriales, una vez nos dijeron que el carro había sido chocado, pero no sabíamos que le habían cambiado o alterado los seriales. Yo no sabía que carro es primera vez que yo tengo carro. Luego supimos que nos estaban denunciando por estafa, es todo.”

Fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, que entre otras cosas preguntaron: ¿Conocía con anterioridad a la víctima?, Respondió: No; ¿Era la primera vez que lo veía?, Respondió: Si; ¿Cómo se enteró que el carro estaba en venta?, Respondió: Me preguntó si lo vendía; ¿En algún momento ese vehículo tenía un letrero que decía se vende?, Respondió: No, nunca; ¿Qué destino le dio al dinero entregado por el comprador?, Respondió: Una parte la pagué al musio de la Ferretería El Terminal; Usted manifestó que el vehículo lo habían chocado ¿sabía usted que tenía alterado alguno de sus componentes, Respondió: No sabía; ¿Llegaron a un acuerdo para devolverle el dinero, Respondió: No; Usted mencionó al señor Carlos González ¿quién es el señor Carlos González?, Respondió: Tengo entendido que es un PTJ; ¿ La llevó hasta su casa el señor Ciro para pagarle el vehículo?, Respondió: Si; Usted señaló que hubo dos testigos ¿ellos fueron con el señor Ciro a ver el vehículo que estaba comprando?, Respondió: Si, eran los mismos.


Luego se pasó a la sala al acusado LEOBARDO JAVIER HERNANDEZ CARRILLO, se le otorga la palabra y estando libre de toda presión coacción y apremio se identificó plenamente, y manifestó:


“Yo me encontraba en mi casa para la fecha 07 de marzo llegó el ciudadano Ciro acompañados de dos testigos y me preguntaron que si vendía el carro, estaba a nombre de mi esposa y le pregunté que tomara una decisión y me dijo si vamos a venderlo, salí y le dije ¡cómo te enteraste que yo vendía el carro? Y me dijo simplemente pasé y vi que es igual al de mi sobrino y me gustó por eso te pregunté, de hecho su sobrino es uno de los testigos y tiene un carro igualito del mismo color y todo, me preguntó cuanto pedía por el carro y le dije que cuatro millones, me dijo que tenía tres ochocientos, decidimos hacer negocio, yo le dije que para el siguiente día y él me insistió que no que ese mismo día, me convenció y fuimos a su casa donde me entregó el dinero, él hizo un papel donde firmó mi esposa y como testigos las personas que andaban con él, me dijo que dejáramos la revisión para el día siguiente, fuimos a la PTJ, no estaba revisando…en tránsito nos dijeron nos dijeron que las revisiones eran los días martes y jueves…yo le dije que lo dejáramos para el día martes y el me contestó que en la Guardia había un experto…él me dijo que se dedicada a comprar carro y siempre se lo revisaban ahí, llegamos al Comando de la Guardia y preguntó por un funcionario llamado Pérez Silva, quien hizo la revisión y detectó que supuestamente el carro estaba montado, dejando el carro detenido… y le tomaron declaración a mi esposa, nos fuimos para la casa y como a los tres días nos llamaron de la PTJ para declarar, es todo”.

Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y uno de los Escabinos de la siguiente manera: ¿La víctima le manifestó que le devolviera la plata?, Respondió: A las 09:00 de la noche le pagué a un árabe de una ferretería; ¿Sabe usted, quien le vendió el vehículo?, Respondió: Un inspector de la PTJ Carlos González; ¿tenía usted conocimiento que es necesaria la revisión para adquirir un vehículo?, Respondió: No; ¿sabía usted que ese vehículo tenía algún problema?, Respondió: No, un año después; ¿Cuánto tiempo tenía usted con el vehículo?, Respondió: Casi dos años.


CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS Y PRESENTADOS

El Tribunal declaró abierta la recepción de Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo con el orden establecido en el Código Penal Adjetivo, por cuanto no están presentes los expertos se altera el orden y se procedió a llamar a los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, Se hace pasar a la sala al ciudadano CIRO RAMIREZ ANGEL, quien luego de ser juramentado por el tribunal, se identificó de la siguiente manera: venezolano, natural de las Mesitas Bocono Estado Trujillo, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 9.030.958, de ocupación u oficio Técnico Agropecuario, pero se dedica al comercio, residenciado en la urbanización Simón Rodríguez, calle 30, sector 01, N° 27 de esta ciudad, quien manifestó entre otras cosas:

“El 07 de marzo del 2004, le compré el vehículo entregué tres millones ochocientos mil, hice un documento privado, firmaron, me confié de la buena fe y le entregué el dinero y como a las dos horas yo fui a la casa de él y le dije que me devolviera el dinero que se quedara con el carro y me dijo que él ya había pagado el dinero a un musiú de la ferretería del Terminal, pero que de todas maneras lo llevaríamos al otro día a la PTJ para la revisión, que cualquier cosa él me regresaba el dinero, entonces al otro día fuimos a Tránsito y a la PTJ, y como no estaba en tránsito el experto ni en la PTJ tampoco, fuimos a la Guardia como una opción…y hablamos con el experto de vehículo que fue quien dijo que el carro tenía una chapa movida y suplantado el compacto, detuvieron el carro y ahí lo pasaron al estacionamiento de la Guardia, luego los entrevistaron a ellos y en la tarde me entrevistaron a mi…fui a la fiscalía para retirar el carro y el fiscal me dice que no podía retirar el carro porque yo no era el dueño…acudí al doctor Riani que fue quien interpuso el escrito en la fiscalía…hablé con ellos para llegar a un acuerdo reparatorio y todo el tiempo se han negado. Es todo”.

Fue interrogado por el Fiscal y la Defensa, y entre otras cosas preguntaron: Usted podría decirle al tribunal ¿cómo se entera que este vehículo estaba en venta?, Respondió: Un señor me informó que sabía donde vendían un toyota y me llevó; Usted mencionó que a las dos horas fue para que le entregara el dinero ¿ qué le dijo el vendedor?, Respondió: Me dijo que lo había pagado a un musiu de la ferretería del términal; ¿Cómo le entregó usted el pago?, Respondió: En efectivo; ¿Qué tiempo tenía en la actividad de compra y venta de vehículo?, Respondió: Poco tiempo; ¿Cuántos vehículo compró y vendió?, Respondió: Cuatro ó cinco ¿ Conocía con anterioridad a los vendedores? Respondió: De vista; ¿Usted revisó el vehículo antes de comprarlo?, Respondió: No.

Seguidamente se llamó a la sala a el testigo EVER ANTONIO CERVANTES SAMIENTO, quien luego de ser juramentado, aportó sus datos personales de la siguiente manera: natural de Colombia, de 44 años de edad, ocupación u oficio latonero, titular de la Cédula de Identidad N° V-81.774.742, residenciado en la barrio José Antonio Páez, calle Guárico, casa N° 18 de esta ciudad, y expuso:

“Yo realicé el trabajo de latonería del vehículo, fue llevado a mi taller chocado y volcado, con el guardafango derecho, puerta derecha y el techo dañados, el vehículo presentaba en el compacto arrugas cuando lo estaba estirando en la parte del serial se levantó. Yo le dije al propietario que levantara un acta para dejar constancia de que los seriales se habían despegado., él dijo que lo haría”

Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal a través de uno de los jueces escabinos, de la siguiente manera: ¿Qué tipo de vehículo era?, Respondió: Un Toyota Corolla; ¿De qué color era el vehículo?, Respondió: Beige arena; ¿Nombre del funcionario propietario del vehículo?, Respondió: Carlos González; ¿El serial se despegó producto del estiramiento?, Respondió: Si; ¿Hace cuánto tiempo?, Respondió: hace cinco años, 2000 ó 2001; ¿Desde cuándo usted es latonero?, Respondió: Desde hace 23 años; ¿Dónde tienen ubicado los vehículos de este tipo los seriales?, Respondió: En la parte derecha cerca del tablero, en el guardapolvo delantero izquierdo y en la parte del compacto; ¿Por qué se desprenden los seriales?, Respondió: por el estiramiento; ¿En esa parte que usted estiró tiene algún serial suplantado?, Respondió: No hubo nada suplantado.

Los alguaciles de sala manifestaron que no hay mas testigos ni han llegado los expertos. El Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 359 solicita le sea admitido el testimonio del Funcionario Carlos González (vendedor) como nueva prueba, el tribunal en vista de que estima que es necesario escuchar el testimonio del precitado ciudadano acuerda lo solicitado de acuerdo al artículo up supra señalado, para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de su ubicación para que lo hagan comparecer, asimismo se acuerda suspender el juicio de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08 de Julio del presente año a las 09:30 a. m. quedando las partes notificadas, culminó el acto siendo las 12:15 de la tarde.

El día 08 de Julio del año 2005, día y hora fijado para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la causa que se les sigue a los acusados ZULAY ADANIRA ORTEGA SALAZAR y LEOBARDO JAVIER HERNANDEZ CARRILLO, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano CIRO RAMIREZ ANGEL, las 10:00 a. m., se constituyó el tribunal de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Mixto, y estando presentes todas las partes, se DECLARO ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procedió a dar un resumen de los actos realizados en fecha 29-06-2005, y se ordenó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ejusdem. Seguidamente es llamado a la sala el ciudadano CARLOS YGNACIO GONZALEZ, quien fue impuesto de los motivos de su comparecencia y juramentado por el tribunal, suministrando sus datos personales de la siguiente manera: de 38 años de edad, ocupación u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, titular de la Cédula de identidad N°: V- 8.631.747, narró como realizó la venta del vehículo a la acusada.

Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, entre otras cosas preguntaron: ¿Usted recuerda la fecha en que vendió el vehículo?, Respondió: 3 ó 4 años atrás; ¿Cuánto tiempo tuvo con el vehículo?, Respondió: 2 años; ¿Este vehículo tuvo algún accidente?, Respondió: Tuvo un accidente e impactó con la defensa lo cual le causó problemas en el compacto; ¿En alguna oportunidad el mecánico le manifestó que se le despegó la placa body en la parte del volante?, Respondió: Si; ¿El latonero le dijo que se la volvería a colocar?, Respondió: Si; ¿Le dijo que tenía que levantar un acta?, Respondió: Si; ¿Usted participó a los compradores que el vehículo sufrió un accidente’, Respondió: Si; ¿Usted realizó el acta que le sugirió el latonero?, Respondió: No se hizo el acta; ¿Dónde está ubicado el placa body?, Respondió: Está en la parte delantera cerca del volante; Los remaches originales fueron cambiados por otros.
Posteriormente se llamó a la sala al ciudadano ERASMO RAMIREZ ARAUJO, luego de ser impuesto de los motivos de su comparecencia se le tomó el juramento de ley, aportó sus datos, indicando: que es venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.117.286, ocupación u oficio taxista, residenciado en Misión de Arriba, carrera 08 con calle 04, casa N° 59-60, y señaló:

“Yo andaba con el señor Ciro el día que compró el vehículo y fui testigo de la venta y de la entrega del dinero que era la cantidad de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares..”

Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y uno de los Escabinos, de la siguiente manera: ¿usted recuerda la fecha en que realizó la venta?, Respondió: No recuerdo la fecha, si que fue en febrero del año pasado; ¿Qué participación tuvo usted en la compra del vehículo?, Respondió: Serví de testigo; ¿El corolla tenía algún letrero que decía que se vendía?, Respondió: Si en letras blancas; ¿Dónde se entregó el dinero?, Respondió: En la casa del señor Ciro; ¿Cuántos testigos participaron en esta negociación?, Respondió: Otro testigo y yo; ¿Tuvo conocimiento que el señor Ciro intentó devolver el vehículo?, Respondió: No se; ¿Tiene algún parentesco con el señor Ciro Ramírez?, Respondió: Si; ¿Dónde interceptaron a los vendedores?,¿fue en una urbanización o vía rápida?, Respondió: No recuerdo; ¿Qué lapso de tiempo transcurrió para que se hiciera la transacción?, Respondió: En media hora; ¿Dónde interceptaron el vehículo?, Respondió: No se.

Seguidamente, se ordenó pasar a la sala al testigo, ciudadano HENRY JESUS SALAZAR, quien luego de ser juramentado por el Tribunal, aportó sus datos personales, indicando: que es venezolano, de 41 años de edad, ocupación u oficio quesero, titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.593.044, residenciado en la Finca de la doctora franca, Barrancota, cerca de la finca El Rodeo, Guardatinaja, y expuso:

“Ese día llegué a la casa del señor Ciro a negociar queso, luego que le vendí el queso me dijo el señor Ciro que iba a dar la cola con Erasmo y el señor (el acusado) estaba en un tallercito con sus hijos y esposa…regresamos a la casa del señor Ciro donde se hizo la negociación en que fui testigo…”

Fue interrogado por el Fiscal, la Defensa y uno de los Escabinos, de la siguiente manera: ¿Recuerda el tipo de vehículo que compró el señor Ciro?, Respondió: Un Corolla color marrón; ¿Recuerda si el carro tenía un letrero?, Respondió: No me di cuenta; ¿El señor Ciro revisó el vehículo antes de comprarlo?, Respondió: No; ¿Tuvo conocimiento si el señor Ciro quiso devolver el vehículo?, Respondió: No recuerdo.

Luego fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público a tenor del encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a ello se declaró cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-

CAPITULO IV
CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante del Ministerio Público hizo un análisis de cada una de las pruebas recibidas en el debate y concluyó que no quedó demostrado la comisión del delito de Estafa, asimismo señaló que la conducta de los acusados no se subsume dentro de hecho punible alguno, razón por la cual solicitó la absolución de los acusados de conformidad con el ordinal 13° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público

La Defensa al realizar sus conclusiones alegó entre otras cosas que efectivamente se demostró la inocencia de sus defendidos y por consiguiente solicita la absolución de los mismos.
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Pública para que ejerciera el derecho de réplica no haciendo uso del mismo y por consiguiente no hubo contra réplica por parte de la Defensa.

Posteriormente se le cede la palabra a las victima, quien solicitó se hiciera justicia, y a los acusados, los cuales no hicieron uso de la misma.


CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal hacer una valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del debate, lo cual pasa hacerlo de la siguiente manera:

En relación al testimonio del ciudadano CIRO RAMIREZ ANGEL, quien señaló que había comprado el vehículo a los acusados y le entregó la cantidad de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares, asimismo indicó que al vehículo en la revisión se le detectó que tenía suplantado la placa body, por ello interpuso la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público sobre el hecho ocurrido , por lo tanto su dicho nos sirve para demostrar los hechos objeto del juicio, y por tal motivo, se le concede valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.

Respecto a la testimonial del ciudadano EVER ANTONIO CERVANTES SARMIENTO, quien fue el latonero que reparó el vehículo en cuestión, indicando el mismo que cuando estiró el compacto del vehículo se despegó la chapa del serial y luego la volvió a pegar, informando al propietario del
Vehículo lo sucedido y le propuso que se levantara un acta para dejar constancia que la placa body del serial fue suplantado. Este testimonio tiene valor probatorio, en el sentido que fue la persona que le cambió los remaches a la chapa del vehículo, en virtud de que la misma se había movido o levantado, por consiguiente es estimado por este Tribunal.

El testimonio del ciudadano CARLOS YGNACIO GONZALEZ MALUENGA, propietario del vehículo para el momento que ocurrió el accidente que conllevó a la reparación del mismo, sirvió para corroborar el dicho del ciudadano EVER CERVANTES, en relación a que éste último le informó sobre el levantamiento de la placa body, igualmente, sobre de cambio de los remaches originales y sobre la sugerencia del levantamiento del acta indicando la modificación en el vehículo, respecto a la chapa, así como también para constatar que el vehículo no tenía ningún otro problema. Dicho testimonio se estima, y por lo tanto tiene valor probatorio para el Tribunal.

La declaración del ciudadano ERASMO RAMIREZ ARAUJO, testigo presencial en la realización del negocio, el testimonio del referido ciudadano, nos aporta información en relación a que ellos (el testigo y la supuesta Victima) andaban buscando un vehículo para comprarlo, y fue en la casa de los acusados que lo consiguieron, y el señor Ciro quiso cerrar el negocio de inmediato y los llevó hasta su casa, para hacerles entrega del dinero a los acusados: Dicha declaración tiene valor probatorio para el tribunal, por que nos permite observar que fue el propio denunciante quien se apresuró a cerrar el negocio de la venta del vehículo, sin que previamente se hiciera la revisión del mismo, permitiendo al Tribunal constatar que no hubo la intención por parte de los acusados de hacerlo caer en error al comprador, en virtud de ello se estima.

En el testimonio del ciudadano HENRY JESUS SALAZAR, se observó que también fue testigo presencial de la negociación del vehículo, indicando que acompañó al señor Ciro y a Erasmo cuando buscaban un vehículo para comprarlo,
que no recordaba si el vehículo tenía algún letrero que dijera que se vendía, e igualmente, que el señor Ciro no revisó el vehículo antes de comprarlo. Este testimonio tiene valor probatorio para el Tribunal por cuanto el mismo fue conteste con las afirmaciones del otro testigo presencial, en relación que el ciudadano Ciro Ramírez, fue quien insistió en hacer el negocio de una forma apresurada, sin ser inducido en error por parte de los acusados, y por lo tanto se estima.

Por último, se incorporó por su lectura la prueba documental que contiene la experticia, cursante a los folios 15 y 16 de la primera pieza del asunto, conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, este tribunal acordó no concederle valor probatorio a la prueba antes referida, en virtud, de que la misma no fue practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en reiteradas decisiones, que no se le puede conceder valor probatorio a los peritajes incorporados por su lectura , cuando no fueron ratificados en el debate y cuando no fueron practicados conforme a las reglas de la prueba anticipada, por tal motivo la no se estima.


CAPITULO VI
HECHOS ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate oral y público no se pudo demostrar la responsabilidad penal de los acusados ZULAY ADANIRA ORTEGA SALAZAR y LEOBARDO JAVIER HERNANDEZ CARRILLO en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Reformado, por cuanto se pudo constatar en principio, que fue el propio comprador quien insistió en realizar la transacción a la ligera sin revisar previamente el vehículo, e igualmente que el vehículo no presentaba solicitudes por estar involucrado en la comisión de delito alguno, que lo que presentaba el mismo era la inserción del serial compacto y la suplantación de la placa body, producto del estiramiento que fue objeto luego de haber sufrido un accidente de tránsito.

CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Mixto considera que los hechos por los cuales se les acusó a los ciudadanos ZULAY ADANIRA ORTEGA SALAZAR y LEOBARDO JAVIER HERNANDEZ CARRILLO, no se llegó a demostrar su culpabilidad, en el sentido, que los supuestos de la norma rectora del tipo del delito no se cumplen, tal como lo señala el artículo 464 del Código Penal:
“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”.

De acuerdo con este artículo nos encontramos que la estafa supone una traslación de la propiedad bajo engaño del sujeto pasivo (victima) al sujeto activo (acusado) haciendo incurrir éste último al sujeto pasivo en error que le ocasione un perjuicio económico en beneficio de él o de otro. Si concatenamos los hechos ventilados con los supuestos del tipo rector del delito de Estafa, nos encontramos que según la victima, bajo engaño compró el vehículo de marras, por cuanto presentaba problemas el mismo con los seriales, lo que le ha producido un perjuicio económico, de acuerdo a lo observado en el desarrollo del debate se determinó que la supuesta víctima no compro el vehículo bajo engaño, fue el mismo el que indujo a los acusados a realizar la venta sin hacer los trámites legales previos que se requiere para formalizar la misma, razón esta por la cual no se configura tal delito.

Bajo esa perspectiva, considera el tribunal que el caso que nos ocupa no encuadra dentro las previsiones que contiene el artículo 464 del Código Penal reformado que establece el delito de Estafa. Es por ello, que este tribunal Mixto considera que en la presente causa no quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados de autos en la comisión del delito up supra señalado, y en consecuencia la sentencia ha de ser absolutoria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, POR CONSENSO, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara la Absolución de la ciudadana ZULAY ADANIRA ORTEGA SALAZAR, venezolana, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-12.324.488, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Yolanda Margarita Salazar y José Manuel Ortega, residenciada en el Barrio Brisas de Orituco, calle principal, N° 18 Calabozo Estado Guárico, por no haberse demostrado su responsabilidad penalen la comisión del delito de ESTAFA. Previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Reformado; SEGUNDO: Se declara la Absolución del ciudadano LEOBARDO JAVIER HERNANDEZ CARRILLO, venezolano, natural de Calabozo, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 10.267.561, ocupación u oficio herrero, hijo de Diógenes Bernardo Hernández e Hilda Carrillo, residenciado en el Barrio Brisas de Orituco, calle principal, N° 18 Calabozo Estado Guárico, por no haberse demostrado su responsabilidad penal en la comisión del delito de y ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal,

Contra la presente Sentencia procede Recurso de Apelación por la parte que tenga legitimidad y le cause agravio, conforme a lo previsto en los artículos 433, 436, 451, 453 del Código Orgánico Procesal Penal

Diaricese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). A los 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.-

LA JUEZA DE JUICIO N° 02

ABOG. ELVIA M. GARCIA REQUENA

JUECES ESCABINOS

CRUZ RAMON BARCENAS

FIDEL RAUL MEDINA

LA SECRETARIA (T)

ABOG. YELITZA FLORES